SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2025-S4
Fecha: 24-Jun-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los Consejeros de la Magistratura mediante la Resolución TSI-AP 499/2022 de 16 de diciembre y su Auto complementario de 15 de marzo de 2023 incurrieron en las siguientes arbitrariedades: a) En relación con el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omitieron pronunciarse sobre aspectos expresamente denunciados en su Recurso de apelación, en particular respecto a la improcedencia de revisar actos jurisdiccionales en sede disciplinaria; dado que, el Auto de 14 de abril de 2022 se encontraba dirigido únicamente a las partes procesales y no fue objeto de recurso alguno; por lo que, adquirió firmeza y convalidación, omisión con relevancia constitucional, pues de haberse atendido se habría advertido que el proceso disciplinario no era la vía idónea para revisar resoluciones jurisdiccionales; b) Respecto al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, los Consejeros se limitaron a transcribir doctrina y a concluir de manera genérica la configuración de la falta del art. 187.7 de la LOJ, sin valorar objetivamente las pruebas ni las particularidades de la función jurisdiccional; no analizaron los actuados procesales cuestionados (decretos de 15 y 22 de marzo y Auto de 14 de abril de 2022), que ordenaban la exhibición de bienes muebles embargados, actuación que no requería participación directa del juez ni podía calificarse como “suspensión de audiencias”, al no existir prueba ni norma que impusiera tal obligación, asimismo, en relación con la falta del art. 187.14 de la LOJ, de forma arbitraria afirmaron que la providencia de 4 de abril de 2022 generó retardación indebida, sin que se acreditara dolo, negligencia ni concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que permitan atribuir responsabilidad disciplinaria; c) En cuanto a la tutela judicial efectiva, alega que los Consejeros de la Magistratura confirmaron la decisión de primera instancia sin responder de manera específica a los agravios planteados en apelación, relativos a la errónea valoración probatoria y a la ausencia de tipificación de la conducta imputada; consecuentemente, la decisión impugnada carece de contenido material efectivo; pues, no le permitió conocer las razones jurídicas que justificaban la sanción, privándole de una protección judicial real y efectiva; y, d) Finalmente, acusa la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al sostener que los Consejeros afirmaron de manera genérica que su conducta se adecuaba a las faltas previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la LOJ, sin realizar un análisis riguroso sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos para configurar responsabilidad disciplinaria tampoco se acreditó dolo ni culpa en su actuación y que se obvió el examen de subsunción estricto respecto a si los hechos correspondían efectivamente a la figura de “suspensión de audiencia sin instalación”, cuando se trataba de meras instrucciones procesales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Estándares del bloque de constitucionalidad sobre la protección reforzada de la independencia judicial en materia disciplinaria
La independencia judicial constituye un principio y derecho fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad boliviano, enmarcado en los arts. 13, 120, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Esta garantía no sólo protege a los ciudadanos asegurándoles el acceso a un juez independiente e imparcial, sino también ampara a los propios jueces frente a cualquier forma de injerencia o presión indebida –especialmente en el ámbito disciplinario– que pueda afectar su libertad decisional.
En ese marco, el bloque de constitucionalidad ha desarrollado estándares específicos que reconocen una protección reforzada para juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho al debido proceso legal, en consonancia, la Corte Interamericana interpreta que la independencia judicial no solo es una garantía procesal del Estado de Derecho, sino también una garantía individual para jueces y juezas que debe observarse en los procesos disciplinarios, reconoce que el derecho al debido proceso de autoridades jurisdiccionales debe ser interpretado en concordancia con el principio de independencia judicial, prohibiendo toda forma de injerencia indebida en su labor cuando señala que “Los Estados deben respetar y garantizar la independencia del Poder Judicial. Los cargos o denuncias contra jueces deberán ser tramitados con prontitud e imparcialidad, conforme a procedimientos apropiados. La autoridad competente deberá actuar de manera imparcial y permitir que el juez o jueza ejerza plenamente su derecho de defensa.” (CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV.B: Garantías para la independencia de jueces y fiscales. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2005eng/chap.4b.htm).
Por otro lado, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, lo que impone a los Estados la obligación de garantizar un régimen legal que respete plenamente el debido proceso legal, la objetividad, la imparcialidad y la legalidad estricta. En ese marco, la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos (CDH), adoptada el 23 de agosto de 2007, refuerza esta posición en torno a la labor jurisdiccional al establecer expresamente que: “Los jueces podrán ser destituidos solamente por graves motivos de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos justos que aseguren objetividad e imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley. El despido de jueces por el Poder Ejecutivo –por ejemplo, antes del vencimiento de su mandato, sin que se les expliquen motivos específicos y sin que tengan acceso a protección judicial efectiva para impugnar dicha decisión– es incompatible con la independencia judicial.” (Párrafo 20, Documento ONU: CCPR/C/GC/32.). Este pronunciamiento vincula directamente la protección de los jueces frente a sanciones arbitrarias con el respeto de garantías fundamentales, al exigir que toda sanción o remoción se fundamente en causales graves, definidas previamente por ley, y que se tramite mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales.
En concordancia con los instrumentos internacionales citados que conforman el bloque de constitucionalidad, se destaca la relevancia de los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial (2002) como pilares esenciales para la garantía de la independencia judicial en su “Valor 1: Independencia”, disponen que: “La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.” (Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, 2002, Valor 1: Independencia).
Este mandato internacional establece un estándar reforzado de protección para los jueces y juezas, garantizando que la función jurisdiccional se ejerza sin restricciones ni presiones indebidas, las cuales pueden incluirse entre las causales que erróneamente motivan procesos disciplinarios, cualquier procedimiento sancionatorio que pretenda afectar a jueces por su labor judicial debe ser objeto de estricta revisión, asegurando que no constituya un medio de presión o interferencia que vulnere su independencia.
En esa misma línea, entre los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura (Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 28 de agosto a 6 de septiembre de 1985) se prescribe que “Los Jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. 19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarlas, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”.
Por otro lado, los informes emitidos por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, Diego García-Sayán, en los años 2020 y 2022, constituyen un referente esencial para comprender las amenazas actuales a la independencia judicial en el ámbito disciplinario.
En su informe de 2020, el Relator advierte que: “21. Las normas internacionales y regionales establecen que no puede imponerse ninguna medida disciplinaria contra un magistrado, en razón del contenido de sus decisiones, las diferencias de interpretación jurídica que pueda haber o la comisión de errores judiciales. El Relator Especial ha hecho hincapié en este principio en varios informes temáticos e informes de misiones a países (véanse, por ejemplo, A/HRC/26/32, párr. 87, A/HRC/11/41, párr. 58, A/HRC/44/47/Add.1, párr. 110, y A/HRC/26/32/Add.1, párr. 103). En general, los errores legales y procesales deben corregirse mediante la interposición de recursos de apelación. La comisión de errores judiciales puede constituir el fundamento de la adopción de una medida disciplinaria solo cuando medie mala fe y se proceda con la intención de beneficiar o perjudicar a una parte o como consecuencia de negligencia manifiesta.” (Informe A/HRC/43/47, párr. 21). En 2022, señala además que: “70. El principio de inamovilidad debe ser garantizado por el Estado. Esto no debe entenderse como sinónimo de la renuncia a elementos sólidos de evaluación permanente que puede llegar a excluir de la carrera a quienes incumplen con sus deberes de administrar justicia. Se ha constatado, sin embargo, que no existe un sistema de evaluación establecido, público, transparente y predecible.” (70 A/HRC/50/36/Add.1).
Estos pronunciamientos exigen que el régimen disciplinario en materia judicial cumpla estrictamente con los principios de legalidad, debido proceso, motivación reforzada y garantías procesales adecuadas, con el fin de proteger la independencia judicial frente a cualquier forma de sanción arbitraria o indebida presión.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia constante, ha establecido que la independencia judicial implica no solo condiciones institucionales de autonomía, sino también garantías individuales que protejan a los jueces frente a sanciones arbitrarias por el contenido de sus decisiones o por normas disciplinarias vagas o abiertas.
Uno de los precedentes más significativos es el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (Sentencia de fondo del 5 de agosto de 2008), en el cual la Corte señaló de manera categórica que: “...En suma, para el derecho interno y para el derecho internacional por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.” (Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 86). En dicha sentencia, la Corte establece que solo puede sancionarse a jueces por decisiones jurisdiccionales en casos excepcionales, y que el contenido de las resoluciones debe estar protegido por la garantía de independencia funcional.
Asimismo, en el caso López Lone y otros vs. Honduras (Sentencia del 5 de octubre de 2015), la Corte fue enfática al declarar que: “...la Corte considera que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecida. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad. Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad expuesto previamente. En efecto, la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial.” (Corte IDH, caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, Serie C No. 302, párr. 259).
La Corte concluyó que el uso de normas vagas o de interpretación abierta puede convertirse en un mecanismo de control indebido de los jueces, contrario a los arts. 8.1 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Estos precedentes reafirman que el ejercicio del poder disciplinario sobre juezas y jueces debe sujetarse a límites estrictos, basados en la prohibición de valorar el contenido de decisiones judiciales como infracciones disciplinarias, salvo casos de dolo o corrupción claramente acreditados y la exigencia de legalidad disciplinaria estricta, con normas precisas, claras y previsibles, que impidan cualquier uso arbitrario o intimidatorio del régimen sancionador.
Finalmente, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI Bolivia), conformado en el marco de un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió el “Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos ocurridos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019”, presentado oficialmente el 17 de agosto de 2021. En dicho documento, se advierte de manera expresa que: “La falta de independencia de la administración de justicia en Bolivia, la ausencia de garantías del debido proceso y debida diligencia en materia penal por la instrumentalización del sistema de justicia con fines de persecución política son algunos de los elementos estructurales que se identifican en el presente informe.” (GIEI Bolivia, Informe final, p. 21, disponible en: https://gieibolivia.org/images/informe/GIEI_Bolivia_Informe_Final.pdf). Del mismo modo, en la sección sobre afectaciones a la independencia judicial, se señala que: “El GIEI ha recibido información de jueces y fiscales que se sintieron presionados, intimidados o expuestos a represalias por adoptar decisiones en el marco de sus funciones que resultaban contrarias a los intereses del gobierno de turno. Esta situación afecta directamente la independencia del sistema judicial.” (GIEI Bolivia, Informe final, p. 52).
Estas observaciones permiten concluir que, durante el periodo analizado, el sistema de justicia fue utilizado como herramienta de persecución, afectando severamente la independencia judicial, tanto en su dimensión institucional como individual. Esta situación estructural fue facilitada, entre otros factores, por la falta de garantías normativas y procesales en el ámbito disciplinario y penal, así como por la existencia de causales abiertas y mecanismos discrecionales de sanción.
A la luz de estos hallazgos, resulta imperativo establecer reglas constitucionales vinculantes que delimiten el ejercicio del poder disciplinario, prohíban su utilización para presionar, intimidar o sancionar jueces por el contenido de sus decisiones y que obliguen al respeto estricto del principio de legalidad disciplinaria, la motivación reforzada y el debido proceso. La experiencia documentada por el GIEI Bolivia demuestra que la ausencia de tales salvaguardas puede desembocar en un sistema judicial subordinado a intereses políticos o fácticos, incompatible con los principios del Estado de Derecho y de protección de los derechos fundamentales.
La interpretación concordante de estos instrumentos ha desarrollado un estándar progresivo que establece la:
· Prohibición de sancionar el contenido, alcance o motivación de decisiones jurisdiccionales.
· Prohibición de imputar responsabilidad por hechos ajenos a la voluntad del juez (estructura, carga laboral, auxiliares).
· Aplicación del principio de legalidad con estricto respeto al principio de taxatividad.
· Exigencia de motivación reforzada en las resoluciones disciplinarias.
A partir de la referida concordancia, se establece el presente precedente constitucional vinculante, compuesto por subreglas estructurales de observancia obligatoria, que delimitan el alcance del poder disciplinario en relación con la función jurisdiccional. Estas reglas tienen por objeto garantizar la independencia judicial como principio y derecho fundamental, preservar el debido proceso disciplinario y prevenir el uso indebido del régimen sancionatorio como mecanismo de presión o injerencia en la labor judicial:
1. Prohibición de valoración disciplinaria de decisiones jurisdiccionales. Las decisiones emitidas por juezas y jueces en el ejercicio regular de su función jurisdiccional no pueden ser objeto de sanción disciplinaria bajo ninguna forma; pues, constituyen expresión directa de su independencia funcional; en consecuencia, solo será procedente iniciar un proceso disciplinario por decisiones de esta naturaleza cuando se acredite de forma objetiva, suficiente y motivada que el juzgador incurrió en dolo, corrupción o denegación manifiesta de justicia, siendo improcedente todo proceso que pretenda sancionar el contenido, alcance, razonamiento o resultado de una resolución judicial.
2. Prohibición de imputar faltas por hechos atribuibles al personal de apoyo jurisdiccional. No podrá atribuirse responsabilidad disciplinaria a jueces o juezas por hechos, omisiones, errores o demoras directamente atribuibles al personal auxiliar del juzgado, tales como secretarios, oficiales de diligencias u otros, salvo que se demuestre de manera expresa, fundada y con respaldo probatorio que el juez o jueza tuvo pleno conocimiento previo del hecho, contaba con atribuciones inmediatas, claras y suficientes para intervenir eficazmente y, no obstante ello, omitió ejercer dichas atribuciones de manera dolosa o con negligencia manifiesta.
3. Aplicación estricta del principio de legalidad disciplinaria. Toda sanción disciplinaria impuesta a jueces o juezas debe estar fundamentada de manera exclusiva en una norma expresa, clara, precisa y vigente al momento de los hechos, que describa de forma inequívoca la conducta infractora, quedando terminantemente prohibida cualquier interpretación extensiva, analógica o integradora de tipos disciplinarios, así como la aplicación de cláusulas abiertas o genéricas que no identifiquen con certeza el deber incumplido, debiendo interpretarse la legalidad disciplinaria conforme a los principios propios del derecho sancionador.
4. Motivación reforzada en las resoluciones disciplinarias. Toda resolución que imponga sanción disciplinaria contra jueces o juezas debe cumplir con un estándar de motivación reforzada, que permita verificar de forma razonada, objetiva y suficiente la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, mediante la exposición detallada y coherente de los hechos que se imputan, la identificación específica de la norma presuntamente vulnerada, el análisis preciso del vínculo entre los hechos y la disposición aplicada, y la justificación clara y proporcional de la sanción impuesta.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los Consejeros de la Magistratura mediante la Resolución TSI-AP 499/2022 de 16 de diciembre y su Auto complementario de 15 de marzo de 2023 incurrieron en las siguientes arbitrariedades: i) En relación con el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omitieron pronunciarse sobre aspectos expresamente denunciados en su Recurso de apelación, en particular respecto a la improcedencia de revisar actos jurisdiccionales en sede disciplinaria; dado que, el Auto de 14 de abril de 2022 se encontraba dirigido únicamente a las partes procesales y no fue objeto de recurso alguno; por lo que, adquirió firmeza y convalidación, omisión con relevancia constitucional; pues, de haberse atendido se habría advertido que el proceso disciplinario no era la vía idónea para revisar resoluciones jurisdiccionales; ii) Respecto al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, los Consejeros se limitaron a transcribir doctrina y a concluir de manera genérica la configuración de la falta del art. 187.7 de la LOJ, sin valorar objetivamente las pruebas ni las particularidades de la función jurisdiccional; no analizaron los actuados procesales cuestionados (decretos de 15 y 22 de marzo y Auto de 14 de abril de 2022), que ordenaban la exhibición de bienes muebles embargados, actuación que no requería participación directa del juez ni podía calificarse como “suspensión de audiencias”, al no existir prueba ni norma que impusiera tal obligación; asimismo, en relación con la falta del art. 187.14 de la LOJ, de forma arbitraria afirmaron que la providencia de 4 de abril de 2022 generó retardación indebida, sin que se acreditara dolo, negligencia ni concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que permitan atribuir responsabilidad disciplinaria; iii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, alega que los Consejeros de la Magistratura confirmaron la decisión de primera instancia sin responder de manera específica a los agravios planteados en apelación, relativos a la errónea valoración probatoria y a la ausencia de tipificación de la conducta imputada; consecuentemente, la decisión impugnada carece de contenido material efectivo; pues, no le permitió conocer las razones jurídicas que justificaban la sanción, privándole de una protección judicial real y efectiva; y, iv) Finalmente, acusa la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al sostener que los Consejeros afirmaron de manera genérica que su conducta se adecuaba a las faltas previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la LOJ, sin realizar un análisis riguroso sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos para configurar responsabilidad disciplinaria tampoco se acreditó dolo ni culpa en su actuación y que se obvió el examen de subsunción estricto respecto a si los hechos correspondían efectivamente a la figura de “suspensión de audiencia sin instalación”, cuando se trataba de meras instrucciones procesales.
A objeto de absolver dichos planteamientos corresponde referir a modo de contextualizar el caso, los antecedentes procesales y jurisdiccionales que le son inherentes.
En esa línea se tiene que, mediante Resolución Disciplinaria 31/2022 de 13 de octubre, el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró probada la denuncia interpuesta por Dennis Eduardo Marañón Sánchez contra Carlos Quispe Pérez –Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Chuquisaca y hoy accionante–, atribuyéndole la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el periodo de un mes, sin goce de haberes contra la referida Resolución 31/2022, el ahora accionante interpuso Recurso de apelación mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, solicitando su revocatoria (Conclusiones II.1 y II.2).
A tal efecto, se dictó la Resolución TSI-AP 499/2022 de 16 de diciembre, emitida por los Consejeros de la Magistratura –hoy accionados–, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Disciplinaria 31/2022. En tal decisión se declaró probada la denuncia presentada por Dennis Eduardo Marañón Sánchez contra el ahora impetrante de tutela, ratificándose la comisión de las faltas graves señaladas en el art. 187.7 y 14 de la LOJ, y manteniéndose la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes, sin goce de haberes. Posteriormente, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2023, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución TSI-AP 499/2022. Dicha petición fue resuelta por Auto de 15 de marzo del mismo año, en el que los Consejeros de la Magistratura Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova declararon “no ha lugar” a la solicitud, manteniéndose firme la resolución recurrida (Conclusiones II.3 y II.4).
Expuestos los antecedentes de la causa venida en revisión a este Tribunal, en los hechos la denuncia converge básicamente en la carencia de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de la Resolución TSI-AP 499/2022, elementos del debido proceso que deben ser compulsados tomando como parámetro que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber de ajustar sus determinaciones a los motivos expuestos por la parte apelante, fundamentando y motivando su decisión de manera reforzada ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño de una autoridad jurisdiccional y, por ende es en la propia motivación donde corresponde analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción, citando las normas que sustentan la parte dispositiva y exponiendo los hechos; pues, solo a través de este ejercicio se garantiza que el justiciable conozca las razones y fundamentos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
En este contexto, el Recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución disciplinaria 31/2022 fundamentalmente reclama: a) La sanción impuesta es improcedente; pues, se revisó actos jurisdiccionales en la vía disciplinaria al atribuírsele la omisión de presidir e instalar las audiencias de verificación y exhibición de bienes secuestrados de 25 de marzo y 5 de abril de 2022, cuando dichas actuaciones correspondían al personal del juzgado en razón de la carga procesal y el estado del proceso en ejecución de sentencia; además, el denunciante no impugnó esos actuados, con lo cual los convalidó; la resolución apelada, por otra parte, incurre en incoherencias, como sostener que el 15 de abril de 2022 se señaló audiencia para el 25 de marzo del mismo año; es decir, de forma retroactiva, las decisiones cuestionadas fueron dictadas dentro de la jurisdicción y competencia del recurrente, conforme a los arts. 11 y 12 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 –Código Procesal Civil (CPC)– y a los principios de legalidad, dispositivo e independencia judicial, sin que se hubiera probado dolo o negligencia; por lo que, ante la duda razonable, correspondía aplicar los principios pro disciplinario y de favorabilidad; asimismo, la resolución de primera instancia carece de motivación y valoración adecuada de la prueba, omitiendo los decretos y autos que acreditaban que la audiencia fue señalada con intervención del personal judicial; de igual manera, la invocación del art. 107 del Reglamento y de la RSP-AP 44/2018 resulta indebida; pues, ambas normas disponen que la vía disciplinaria no es instrumento para revisar decisiones jurisdiccionales, siendo los recursos ordinarios –reposiciones y apelaciones– los que debieron emplearse; en consecuencia, se evidencia vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tipicidad; toda vez que, la conducta imputada no encuadra en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 de la Ley 025; b) Carece de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, mientras inicialmente se afirma que las audiencias de 25 de marzo y 5 de abril de 2022 no fueron instaladas y que su conducta encajaría en el art. 187.7 de la Ley 025 (suspender audiencias sin instalación), en la parte resolutiva se declara improbada la denuncia, aplicando de manera errónea el art. 84.II.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; asimismo, se omitió valorar integralmente la prueba presentada (informes, decretos y autos de señalamiento), que acreditaban que las audiencias eran para las partes con intervención del personal judicial y que, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, ya no tenían trascendencia, así la resolución no justificó de manera congruente los motivos de hecho y de derecho que sustentarían la sanción, afectando los principios de legalidad, tipicidad, verdad material y debido proceso vulnerando el deber de motivación previsto en los arts. 23 y 74 del Acuerdo 020/2018, al no aplicar correctamente la sana crítica ni considerar la carga de trabajo y contingencias propias de la función jurisdiccional, incongruencia entre lo denunciado y lo resuelto configura un error in procedendo conforme a la RSP-AP 104/2019, que amerita nulidad; y, c) Por otra parte, se denuncia incongruencia en la identificación tanto del disciplinado como de la falta atribuida; pues, se le imputó haber incurrido en el art. 187.14 de la Ley 025 (retardo indebido en la tramitación), sin precisar cuál era el hecho concreto denunciado; incluso, en la página 8 de la Resolución 31/2022 se lo identifica erróneamente como “Juez Mixto de Villa Serrano”, cuando en realidad ejerce como Juez Público Civil Décimo Primero, lo que evidencia errores de redacción posiblemente derivados de otro proceso, e incluso se hace alusión a la “servidora de apoyo judicial” como responsable, generando incertidumbre respecto a la imputación de responsabilidad, tales deficiencias revelan incongruencia y falta de certeza en la atribución de la falta, vulnerando los arts. 7, 23, 74 y 104.1 del Acuerdo 020/2018; además, no se acreditó dolo, culpa ni perjuicio concreto al denunciante, tratándose de resoluciones jurisdiccionales que debieron impugnarse por la vía ordinaria, en resguardo del principio de independencia judicial.
Al respecto, en la Resolución TSI-AP 499/2022 ahora cuestionada, respondiendo los agravios expuestos en apelación, en el Quinto Considerando, englobando los cargos de apelación, las autoridades de alzada hoy accionadas confirmaron la Resolución impugnada de la siguiente forma: 1) Con relación al primer agravio (tres aspectos): respecto a la improcedencia de revisión de actos jurisdiccionales, se establece que las resoluciones jurisdiccionales se dividen en decisiones de fondo las cuales están protegidas por la independencia judicial, salvo que contravengan la Constitución Política del Estado, tratados internacionales o leyes; empero, existe dentro de cada tipo de proceso judicial un procedimiento que seguir deben cumplirse los plazos y formalidades procesales en resguardo de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, en ese sentido, la omisión de instalar o suspender audiencias con el acta correspondiente constituye una falta disciplinaria prevista en la Ley 025; por lo que, no es evidente el agravio denunciado; por otro lado, sobre la defectuosa valoración de la prueba, que se rige por la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), los errores probatorios pueden ser de preterición, suposición o distorsión, debiendo demostrarse de forma manifiesta y trascendente, así la revisión solo procede si la interpretación resulta arbitraria o ilógica, no cuando el apelante busca sustituirla con su criterio; en el caso, el recurrente solo expresó inconformidad respecto a la valoración con la inexistencia de actas de suspensión, sin demostrar y señalar por qué se encuentra defectuosamente valorado más allá de la obligación de contar con la constancia de todas las actuaciones celebradas en el expediente de un proceso, más allá que se desarrolle por el personal del juzgado o las partes; razón por la que, se encuentra como falta disciplinaria la prevista en el núm. 7 del art. 187 de la Ley 025 “Suspenda audiencias sin instalación previa”; de modo tal, que más allá de la imprecisión en la queja señalada respecto a la defectuosa valoración probatoria, la misma no tiene asidero legal y finalmente respecto a la falta de tipicidad por falta de prueba de daños y perjuicios y de culpabilidad, el Tribunal considera que la queja es genérica; dado que, se acreditó responsabilidad por las faltas previstas en el art. 187.7 y 14 de la Ley 025, que protegen los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, retardo indebido vulnera estos bienes jurídicos; pues, la justicia debe ser oportuna, en consecuencia, se confirma la adecuación de la conducta del apelante a las faltas mencionadas y se declara sin lugar el agravio; 2) Sobre la falta de fundamentación, motivación e incongruencia además de la omisión de valoración integral de la prueba; se constató que en la resolución impugnada se valoraron los actuados procesales, resaltando el Juez a quo que constan señalamientos de audiencias y no así las actas suspendidas (25 de marzo y 5 de abril de 2022), lo que permitió concluir en la configuración de la falta del art. 187.7 de la Ley 025; de la misma manera, respecto a la falta del art. 187.14 de la Ley 025, la resolución de primera instancia explicó los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencian la conducta; por ello, no es evidente la falta de fundamentación y se declara sin lugar el agravio; y, 3) Sobre la incongruencia en la identificación del disciplinado y la falta atribuida, se advierte que en la resolución impugnada se consignó erróneamente el juzgado del disciplinado, lo que constituye un lapsus calami; no obstante, del contexto de la resolución se entiende claramente la conducta atribuida y la sanción impuesta; por lo que, el error no afecta al fondo de la decisión.
Descrita como ya se encuentra la Resolución TSI-AP 499/2022 ahora cuestionada, en sus partes más relevantes, corresponde ahora referirnos a cada uno de los reclamos efectuados en la vía constitucional.
Sobre el primer punto reclamado
Del examen de la resolución disciplinaria impugnada, se advierte que las autoridades hoy accionadas no efectuaron un análisis suficiente sobre la correlación entre la conducta disciplinaria atribuida al sancionado –hoy accionante– y la competencia de la vía disciplinaria frente a actos de naturaleza jurisdiccional. En efecto, la resolución se limita a afirmar la existencia de la falta tipificada, sin desplegar un razonamiento autónomo que explique por qué la conducta atribuida encuadra en las faltas graves previstas en el art. 187 numerales 7 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Tal ausencia de argumentación generó una deficiencia en la motivación, afectando la claridad y comprensión de los fundamentos que sustentan la sanción; si bien, las autoridades hoy demandadas realizaron una exposición genérica sobre la distinción entre resoluciones jurisdiccionales –protegidas por la independencia judicial, salvo contravención de la Constitución, tratados internacionales o leyes– y actos procesales sujetos a determinadas formalidades en resguardo de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. A partir de esa afirmación abstracta, concluyeron que la omisión de suspender audiencias sin instalación previa con el acta respectiva constituiría una falta disciplinaria, considerando por ello inexistente el agravio denunciado.
No obstante, tal razonamiento no satisface el estándar constitucional y convencional de motivación y fundamentación reforzada; pues, no explica de manera concreta y específica por qué la conducta atribuida al recurrente –hoy accionante– encuadra en una infracción disciplinaria tipificada, tampoco desarrolla la relación de esa conducta con los principios mencionados. En otras palabras, la resolución no expone los motivos que permitan comprender cómo la supuesta omisión de instalar las audiencias señaladas habría vulnerado deberes funcionales precisos o generado un perjuicio procesal efectivo; puesto que, eludió responder de fondo a la incongruencia planteada por el accionante, quien cuestionó precisamente que se estaba sometiendo a control disciplinario un acto que, en esencia, forma parte del ámbito jurisdiccional como era la emisión del Auto de 14 de abril de 2022, mediante el cual el hoy accionante –en su condición de autoridad jurisdiccional– dispuso que la orden de exhibición de bienes muebles faltantes para la entrega al adjudicatario sea cumplida por las partes procesales intervinientes con apoyo del personal del juzgado. Tampoco se dio respuesta a la alegación sobre la eventual convalidación de los actos, planteada por el recurrente a partir de la falta de impugnación del denunciante.
Adicionalmente, esta imprevisión también afecta de manera directa el principio de independencia judicial; al sancionar al Juez hoy accionado por presuntos efectos procesales de resoluciones que se encontraba dentro del ámbito de su competencia –orden de exhibición de bienes muebles a los sujetos procesales con el apoyo de personal judicial–; por lo que, las autoridades accionadas contravinieron su propia normativa prevista en el art. 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios (Acuerdo 020/2018) la obligatoriedad de rechazar denuncias que pretendan revisar decisiones jurisdiccionales. Este principio, respaldado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y López Lone y otros vs Honduras), busca proteger a los jueces de ser sometidos a responsabilidad disciplinaria por el contenido o los efectos de sus resoluciones, a menos que se demuestre dolo, fraude o negligencia manifiesta, circunstancias que, como se ha señalado, no se explicaron dentro el marco de una debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, respecto a este primer planteamiento corresponde conceder la tutela solicitada, al haberse verificado que la resolución disciplinaria impugnada adolece de insuficiente motivación y razonamiento congruente sobre la conducta sancionada y su relación con las faltas disciplinarias imputadas.
En lo que respecta al segundo punto de agravio planteado en esta acción tutelar vinculado con la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como con la incongruencia y la omisión en la valoración integral de la prueba, corresponde realizar un análisis diferenciado.
La parte accionante sostiene que los Consejeros de la Magistratura demandados se limitaron a transcribir doctrina y arribar a conclusiones genéricas sobre la configuración de las faltas previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la Ley 025, sin ingresar al examen concreto de las pruebas producidas ni de las particularidades de la función jurisdiccional. Afirma además que no se efectuó una consideración específica de los actuados procesales cuestionados –decretos de 15 y 22 de marzo y Auto de 14 de abril de 2022–, en los que se ordenó la exhibición de bienes embargados, actos que no podían ser asimilados a la suspensión de audiencias; pues, no requerían intervención directa del juez. También se cuestiona que, respecto de la providencia de 4 de abril de 2022, se atribuyó arbitrariamente retardación indebida sin analizar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad disciplinaria, ni la existencia de dolo o negligencia.
Frente a ello, la Resolución TSI-AP 499/2022, ahora impugnada, señala que, en cuanto a la supuesta falta de motivación, fundamentación e incongruencia, la Resolución de primera instancia valoró los actuados procesales y resaltó que existían señalamientos de audiencias sin que constaran las respectivas actas de suspensión (25 de marzo y 5 de abril de 2022), lo que permitió concluir en la configuración de la falta prevista en el art. 187.7 de la Ley 025. Asimismo, sobre la falta del art. 187.14 de la citada norma, sostuvo que la Resolución de primera instancia explicó los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencian la conducta; razón por la cual, no era evidente la vulneración alegada y declaró sin lugar el agravio.
Ahora bien, de la confrontación de ambos planteamientos, se advierte que la resolución cuestionada efectivamente hace referencia a los actuados procesales e indica la existencia de señalamientos de audiencia sin actas de suspensión; sin embargo, no desarrolla de manera específica y suficiente cómo tales elementos permiten inferir la comisión de la falta disciplinaria, ni explica en qué medida dichos actos –que, según lo alegado, no constituían en sí mismos suspensiones de audiencias– podían subsumirse en la previsión del art. 187.7 de la LOJ; además que, se limita a emitir una afirmación categórica sobre la configuración de la falta disciplinaria al no explicar cómo la ausencia de actas de suspensión de audiencias se traduce jurídicamente en una “suspensión indebida” atribuible al juez, ni se exponen los criterios que permitan sostener que dicho acto constituye, de manera objetiva y subjetiva, una infracción al deber funcional previsto en el art. 187.7 de la LOJ. Esta omisión impide al destinatario de la decisión y a cualquier tercero comprender con claridad cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a responsabilizar disciplinariamente al juez, configurando una deficiencia de motivación que afecta directamente al derecho al debido proceso en sus vertientes invocadas.
En cuanto a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, si bien la resolución impugnada afirma que se expusieron fundamentos fácticos y jurídicos que evidencian la conducta, no se advierte un desarrollo claro sobre la concurrencia de los elementos esenciales de esta infracción, en particular la existencia de dolo, negligencia o de una conducta atribuible al juez que configure la omisión, negativa o retardación indebida. En este punto, la argumentación resulta igualmente insuficiente; pues, se limita a afirmar que existió motivación sin explicar cuáles fueron los aspectos concretos considerados y por qué se descartaron las alegaciones de la parte recurrente.
En ese entendido, se concluye que la Resolución TSI-AP 499/2022 carece de la motivación reforzada que resulta exigible cuando se imponen sanciones disciplinarias a jueces que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional expresados en la garantía y derecho a la independencia judicial conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; dado que, se reitera no se identifica con claridad la conducta reprochada, ni explica el nexo causal entre los hechos y la norma disciplinaria supuestamente vulnerada, menos justifica de manera proporcional la imposición de la sanción. Tal omisión incumple con lo previsto por el art. 23 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” –Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero– emitido por el Consejo de la Magistratura, el cual establece que: “Las resoluciones emergentes del proceso disciplinario serán fundamentadas, expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba aportadas en el proceso”.
En consecuencia, si bien los Consejeros de la Magistratura hoy accionados efectuaron una respuesta formal al agravio, esta no satisface plenamente las exigencias constitucionales e internacionales de motivación y fundamentación, las cuales no se agotan al enunciarse la existencia de valoraciones previas; sino, que exige desarrollar un razonamiento claro, coherente y congruente que permita a las partes comprender las razones por las que se considera configurada una falta disciplinaria y descartar con base en argumentos objetivos las alegaciones planteadas; a tal efecto, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a las denuncias planteadas por vulneración al debido proceso.
Finalmente, en lo que concierne a los agravios referidos a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y tipicidad vinculados al debido proceso, corresponde señalar que tales cuestionamientos se encuentran comprendidos en las consideraciones ya desarrolladas en los puntos anteriores. En efecto, la constatación de que la Resolución TSI-AP 499/2022 carece de motivación reforzada, no ofrece un razonamiento autónomo y específico frente a los agravios de apelación, ni realiza un análisis riguroso de subsunción entre los hechos atribuidos y las faltas previstas en los numerales 7 y 14 del art. 187 de la LOJ, comporta al mismo tiempo la afectación de la tutela judicial efectiva –al privar al accionante de conocer las razones jurídicas que justificaban la sanción– y la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad –al imponerse una sanción sin verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos para la configuración de responsabilidad disciplinaria–. Consecuentemente, los agravios c) y d) resultan igualmente fundados, en tanto derivan de la misma ausencia de motivación, fundamentación y congruencia que fueron precedentemente; siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa sobre estos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.