SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2020

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que con la finalidad de solicitar la cesación de su detención preventiva se constituyeron “todo el día”; empero, no encontraron el expediente en ninguno de los juzgados que se encontraban de turno durante la vacación judicial; es decir, la Jueza ahora accionada no remitió su proceso penal al juzgado de turno durante ese tiempo, cuando era su obligación, al existir personas privadas de libertad dentro el caso, situación que se constituye en una omisión y dilación en perjuicio de sus personas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, citando al efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene se remita el cuaderno de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas al juzgado de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, b) Se le paguen costas del proceso, de Bs3 000.- (tres mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que de acuerdo a la Circular “23/2021” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz todos los expedientes con detenidos debían ser remitidos a los juzgados de turno, más aun en el presente caso que se trata de dos menores de edad.

A la pregunta efectuada por el Vocal Constitucional sobre si se constituyó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz en búsqueda del proceso penal, el abogado de los accionantes refirió que llamó a la Secretaria del mencionado Juzgado quien le indicó que en horas de la tarde de “hoy” -10 de diciembre de 2021- remitirían el indicado proceso al juzgado de turno.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Se encuentra sorprendido por el reclamo realizado, debido a que el día de ayer -se entiende 9 de diciembre de 2021- los accionantes presentaron una acción de libertad contra su autoridad, la que fue denegada, en la cual no se manifestó que estarían buscando el proceso penal a efectos de presentar alguna solicitud; 2) Esta acción de libertad carece de fundamento legal; puesto que los accionantes señalaron que recorrieron todos los juzgados, sin considerar que por tratarse de menores de edad el expediente extrañado se encontraba en el juzgado de la niñez y adolescencia más cercano, al ser una jurisdicción especializada, sería incorrecto que lo remitiera a un “juzgado de adultos”; y, 3) El 7 de igual mes y año la Secretaria de su Juzgado procedió a la remisión del proceso penal de los accionantes al “…Juzgado de Niñez y Adolescencia Segundo…” (sic); empero, el Juez de dicho Juzgado negó la recepción del expediente; por lo que el personal de apoyo jurisdiccional de su Juzgado en el día procedió a informar ese extremo a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que el día de ayer -se entiende 9 de diciembre de 2021- les notificó con la respuesta, el cual conminó a “…la Juez de la niñez y adolescencia…” (sic) que reciba los expedientes al no ser el único caso, siendo por ello que en horas de la mañana de ese día -10 de ese mes y año- se remitieron al juzgado especializado de acuerdo a lo dispuesto por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

A la pregunta efectuada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a señalar de qué trataba la anterior acción de libertad, la Jueza hoy accionada contestó que era sobre la nulidad de una resolución de cesación de la detención preventiva -que se encuentra en apelación- emitido hace “dos semanas atrás”; además, indicó que el cargo de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -a las notas que enviaron-, las “notas” realizadas por el personal de apoyo jurisdiccional y el decreto de respuesta de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron enviados en fotografía al Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 190/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 8 a 9 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Tuvo la oportunidad de compulsar los antecedentes que presentó la Jueza ahora accionada, donde evidentemente cursa la Nota de 7 de diciembre de 2021 dirigido a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde hace conocer la no recepción del proceso penal por parte del “…Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 2do…” (sic), a pesar de estar notificado con el “Instructivo 23/2021” que disponía que ese Juzgado es quien debía atender las causas con detenidos en materia de niñez y adolescencia; ii) En respuesta a la referida Nota, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de igual mes y año dispuso que en mérito a la “Circular 23/2021” complementada y modificada por la “24/2021” se conmine al “…Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 2do…” (sic) a que proceda a la recepción de los cuadernos de control jurisdiccional por tener competencia en materia de niñez y adolescencia de provincia; iii) Entre el 7 y 8 de ese mes y año la Jueza ahora accionada dio cumplimiento a la citada “Circular 23/2021” complementada por la “Circular 24/2021”; sin embargo, la no recepción del expediente en cuestión no fue atribuible a la Jueza hoy accionada; puesto que el mismo día del inicio de la vacación judicial -7 de diciembre de 2021- se constituyó en el “Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia…” (sic), mismo que no quiso recepcionar los procesos sino hasta la conminatoria efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, iv) Se advierte que la Jueza ahora accionada de manera voluntaria no generó la dilación respecto a la remisión del proceso, “…pues como hemos podido advertir…” (sic) fueron otras las causas que impidieron la remisión y recepción del expediente, como ser la negativa del mencionado juzgado de turno, siendo que al presente y como efecto de la conminatoria de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el cuaderno procesal ya se encuentra en ese Juzgado.

En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Sala Constitucional que se complemente y enmiende porque se remitió “hoy” el proceso -entiéndase el 10 de diciembre de 2021-, siendo que “…salió el 8 dónde se habilita el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia…” (sic).

En mérito a dicha solicitud, la Sala Constitucional declaró sin lugar a considerar el pedido de complementación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.