SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad; puesto que la Jueza ahora accionada imposibilitó que puedan solicitar la cesación de su detención preventiva, debido a que omitió remitir su proceso ante el juzgado de turno durante la vacación judicial, cuando era su obligación al existir en el presente caso personas detenidas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: ‘“Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad; puesto que la Jueza ahora accionada imposibilitó que puedan solicitar la cesación de su detención preventiva, debido a que omitió remitir su proceso ante el juzgado de turno durante la vacación judicial, cuando era su obligación al existir en el presente caso personas detenidas.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese entendido se advierte que la problemática en el presente caso se encuentra en que la Jueza ahora accionada presuntamente omitió remitir el expediente de los accionantes al juzgado de turno por vacación judicial.
Por consiguiente, el presente caso no se enmarca en ninguno de los supuestos de activación referidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que lo denunciado no se constituye en una amenaza vinculada con la libertad de los accionantes o una posible causa para su restricción, tampoco afecta o pone en peligro su vida, ni se constituye en una persecución ilegal con el objeto de privarles de su libertad; puesto que, los accionantes se encuentran detenidos preventivamente en cumplimiento a una resolución emitida por autoridad judicial competente, que dispuso su privación de libertad en el Centro de Reintegración Social para Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; considerando además, que si bien los accionantes señalaron que quisieron ingresar una solicitud de cesación de su detención preventiva; sin embargo, no refirieron la fecha de dicho pedido, ni mucho menos se evidenció en antecedentes el memorial de la citada solicitud, la cual presuntamente no pudo ser ingresada al juzgado a causa de los hechos facticos denunciados; es decir, no existe una solicitud de cesación de la referida medida extrema que dependa en su conocimiento y resolución de la remisión extrañada; consecuentemente, la denuncia realizada por el accionante no guarda relación directa con la naturaleza jurídica de la acción de libertad; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.