SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/202
Fecha: 11-Ago-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la seguridad alimentaria; a la salubridad pública; a no ser torturado o tratado de forma cruel, inhumana, degradante o humillante; a la vida; y, a la integridad física y psicológica; alegando que a consecuencia de la Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 emitida por el Tribunal Supremo Electoral que estableció el nuevo calendario electoral fijando la fecha de elecciones generales para el 18 de octubre de 2020, se iniciaron la lesión de los derechos fundamentales, “bloqueo de carreteras, impidiendo la libre transitabilidad de suministros médicos, oxigeno”(sic); por cuanto: Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes, y Juan Evo Morales Ayma, en su calidad de candidatos del MAS-IPSP para las elecciones generales, expresaron su desacuerdo con dicha determinación, y ante ello la militancia partidaria desde el 3 de agosto del 2020, tomó medidas de hecho, vulnerando los derechos supra citados, sin que los ahora demandados expliquen a su militancia y organizaciones sociales que dichos actos vulneran derechos fundamentales de la población, ya que con ello cesarían dichas vulneraciones, y al no hacerlo incurren en una omisión en los actos ilegales; Mónica Eva Copa Murga “en calidad de Presidenta del Senado y de la Asamblea Legislativa Plurinacional”(sic) omite pedir y disponer que su militancia no recurra a los bloqueos presionando al Tribunal Supremo Electoral que mantenga el 6 de septiembre de 2020 para la realización de las elecciones; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por omitir que los Fiscales en compañía de efectivos policiales, se presenten en el lugar de los bloqueos y despejen las rutas, e inicien las acciones legales que corresponden en contra de los partidarios del MAS-IPSP; Jeanine Añez Chávez, como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia –en ese entonces–, omite ampararse en el art. 246.I de la CPE, y no ordena mediante el Ministro de Defensa al Comandante de las Fuerzas Armadas, constituirse con los efectivos militares a los lugares de bloqueo y procedan a despejar las carreteras, a fin de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, como dispone el art. 172.1 de la Norma Suprema; Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 251 de la CPE, y desplazar a los efectivos policiales a los lugares del conflicto para despejar las rutas y aprehender en flagrancia a las personas que están lesionando de forma flagrante los derechos a la alimentación, a la salubridad pública, a la salud, a la vida, a la integridad física y mental; Sergio Carlos Orellana Centellas, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por omitir constituirse a cada uno de los lugares donde están ocurriendo las lesiones a derechos fundamentales y despejen las carreteras, a fin de hacer respetar la Constitución Política del Estado, conforme lo dispone el art. 244, y el no hacerlo consiente la vulneración mencionada, porque se impide la circulación de suministros médicos, oxigeno, ocasionando muertes; y, Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por ser uno de los líderes de los movimientos sociales, que lesiona los derechos fundamentales difusos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, y a los derechos individuales a la vida, a la salud, a la integridad física y mental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; ii) Sustracción de materia, aplicable a la acción popular; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en su art. 135, el cual establece que:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
De esta disposición constitucional, se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:
“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ´Derechos Colectivos`- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional precedente; el cual refirió que:
a) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
b) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
c) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales”.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:
“…los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, señalo que:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2013-L; 0048/2013-L; 0160/2015-S1; 0110/2018-S2, entre otras.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento, se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.
III.2. Sustracción de materia, aplicable a la acción popular
Sobre esta temática, debemos remitirnos a lo dispuesto por el art. 136.I de la CPE, que al respecto refiere:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en similar alusión en su art. 70 con referencia a la interposición de la referida acción tutelar precisó:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto” (el resaltado es añadido).
De lo glosado se advierte que la nombrada acción tutelar, en su interposición se encuentra condicionada al tiempo en que subsiste la vulneración o la amenaza a los derechos difusos; por lo cual, a efecto de su compulsa debe considerarse si el objeto emergente de la pretensión tutelar se encuentra activa; toda vez que, no tendría sentido adoptar una decisión sobre hechos que ya cesaron, por lo que devienen en injustificados. Al respecto, cabe referir que la jurisprudencia constitucional configura lo anteriormente descrito, en acciones de amparo constitucional bajo la figura de sustracción de materia, y a ese fin corresponde mencionar a la SC 1644/2010-R de 15 de octubre[3], que al respecto estableció:
“…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2013 de 16 de septiembre y 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1 señaló:
“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o material por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ´...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo‴.
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras.
Por estas razones, la SCP 0614/2020-S1 de 13 de octubre, realizó las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción tutelar.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
1) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
2) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
De lo desarrollado, se concluye que la acción popular, para su improcedencia por carencia del objeto procesal se encuentra sujeta bajo dos dimensiones; la primera referida a la teoría del hecho superado por reparacion, satisfacción o cese de la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, tornándose la tutela en inoportuna, produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo; y, la segunda como sustracción de materia cuando desapareció el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, operandose la desaparición del acto lesivo; por lo que ambas dimensiones ante la inexistencia de razones para ingresar a un pronunciamiento de fondo, corresponde su denegatoria.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la seguridad alimentaria; a la salubridad pública; a no ser torturado o tratado de forma cruel, inhumana, degradante o humillante; a la vida; y, a la integridad física y psicológica; alegando que a consecuencia de la Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020 emitida por el Tribunal Supremo Electoral que estableció el nuevo calendario electoral fijando la fecha de elecciones generales para el 18 de octubre de 2020, se iniciaron la lesión de los derechos fundamentales, “bloqueo de carreteras, impidiendo la libre transitabilidad de suministros médicos, oxigeno”(sic); por cuanto: Luis Alberto Arce Catacora, David Choquehuanca Céspedes, y Juan Evo Morales Ayma, en su calidad de candidatos del MAS-IPSP para las elecciones generales, expresaron su desacuerdo con dicha determinación, y ante ello la militancia partidaria desde el 3 de agosto del 2020, tomó medidas de hecho, vulnerando los derechos supra citados, sin que los ahora demandados expliquen a su militancia y organizaciones sociales que dichos actos vulneran derechos fundamentales de la población, ya que con ello cesarían dichas vulneraciones, y al no hacerlo incurren en una omisión en los actos ilegales; Mónica Eva Copa Murga “en calidad de Presidenta del Senado y de la Asamblea Legislativa Plurinacional”(sic) omite pedir y disponer que su militancia no recurra a los bloqueos presionando al Tribunal Supremo Electoral que mantenga el 6 de septiembre de 2020 para la realización de las elecciones; Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por omitir que los Fiscales en compañía de efectivos policiales, se presenten en el lugar de los bloqueos y despejen las rutas, e inicien las acciones legales que corresponden en contra de los partidarios del MAS-IPSP; Jeanine Añez Chávez, como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia –en ese entonces–, omite ampararse en el art. 246.I de la CPE, y no ordena mediante el Ministro de Defensa al Comandante de las Fuerzas Armadas, constituirse con los efectivos militares a los lugares de bloqueo y procedan a despejar las carreteras, a fin de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, como dispone el art. 172.1 de la Norma Suprema; Rodolfo Antonio Montero Torricos, Comandante General de la Policía Boliviana, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 251 de la CPE, y desplazar a los efectivos policiales a los lugares del conflicto para despejar las rutas y aprehender en flagrancia a las personas que están lesionando de forma flagrante los derechos a la alimentación, a la salubridad pública, a la salud, a la vida, a la integridad física y mental; Sergio Carlos Orellana Centellas, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por omitir constituirse a cada uno de los lugares donde están ocurriendo las lesiones a derechos fundamentales y despejen las carreteras, a fin de hacer respetar la Constitución Política del Estado, conforme lo dispone el art. 244, y el no hacerlo consiente la vulneración mencionada, porque se impide la circulación de suministros médicos, oxigeno, ocasionando muertes; y, Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por ser uno de los líderes de los movimientos sociales, que lesiona los derechos fundamentales difusos a la seguridad alimentaria, a la salubridad pública, y a los derechos individuales a la vida, a la salud, a la integridad física y mental.
Ahora bien, establecida la problemática, corresponde remitirnos a los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y dentro ese marco, se advierte que por notas de prensa “EL DEBER” de las ediciones de 5 y 6; 7 al 11; y, 12 y 13 de agosto de 2020, se suscitaron los siguientes acontecimientos: “La fecha de las elecciones generales detonó los bloqueos de carreteras”; “bloqueadores anuncian que su medida puede durar hasta la elección”; y, “DEBIDO A LOS BLOQUEOS, hay pérdidas de $us10 000 000.- (diez millones de dólares estadounidenses) diarios y más de 30 decesos por falta de oxígeno” (Conclusión II.2).
Por fotocopias de prensa “EL DEBER” edición del 12 de agosto de 2020, se dio a conocer el siguiente hecho: “Campesinos se repliegan a El Alto y maestros rurales convocan a sus bases (…) Movilización muestra fisuras y campesinos no levantaran el bloqueo” (sic). Asimismo por Comunicado de la Caja Petrolera de Salud de 11 de similar mes y año, se da a conocer a la población asegurada que no cuentan con oxígeno por falta de abastecimiento. Por Comunicado de YPFB de idéntica fecha, se informa que se suspende el suministro de gas natural, debido a los bloqueos que se registran en las carreteras de diferentes puntos del país; fotografías de imágenes de CNN referidas a los bloqueos en Bolivia; Impresiones de Página Siete sin consignar fecha, referidas al bloqueo de cisternas que transportan oxigeno; y, por CIRCULAR F.S.T.M.B. 10/2020, 10 de agosto, se dispone: “(…) A LOS SINDICATOS DEL PAÍS, PARA MASIFICAR EL BLOQUEO NACIONAL DE CAMINOS, POR LO TANTO. LOS SINDICATOS DEBEN CONCENTRARSE EN LA CIUDAD DE EL ALTO (…) EL DIA MIERCOLES 12 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS 8 y 30 a.m. EN VENTILLA” (sic [Conclusión II.3]).
Bajo lo glosado, y conforme a lo expuesto por los impetrantes de tutela a través de la acción tutelar, se establece como elementos fácticos que, el 3 de agosto de 2020, al no bajar el índice de contagiados por el COVID-19, así como el índice de fallecidos, el Tribunal Supremo Electoral, dentro del marco de sus atribuciones emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020, que estableció el nuevo calendario electoral, fijando como fecha de nuevas elecciones el 18 de octubre del mismo año, determinación que dio origen a los bloqueos e interrupción de la transitabilidad de las carreteras en nuestro país, ocasionando –entre otros– que los insumos médicos como el oxígeno no puedan ser trasladados a diferentes puntos del país, así como la interrupción del suministro de gas natural, extremos que motivaron que los ahora accionantes interpongan la acción popular en contra de los demandados a efectos de que se restituya la transitabilidad de las carreteras.
Expuesta la premisa fáctica, a efectos de la subsunción con la premisa constitucional, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que con referencia a la acción popular, citando al art. 135 de la CPE, señaló:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (las negrillas son ilustrativas).
A su turno, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la mencionada acción de defensa, en lo que respecta a su interposición estableció:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir” (el resaltado es nuestro).
Bajo lo descrito, en compulsa de todos los antecedentes fácticos se tiene que ante la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 193/2020, mediante el cual el Tribunal Supremo Electoral estableció el nuevo calendario electoral, fijando como fecha de las elecciones generales el 18 de octubre de 2020, a raíz de ello el 3 de agosto del citado año, se desencadeno una serie de hechos conforme se lo tiene denunciado por los accionantes y se lo preciso líneas arriba, en ese sentido los prenombrados interpusieron la presente acción popular el 11 de agosto de 2020 (Conclusión II.1); empero, por Resolución 12/2020 de 12 agosto, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la acción popular, siendo impugnada por los impetrantes de tutela a través de memorial de 18 de similar mes y año, mereciendo el Auto de 20 de idéntico mes y año, por el que se dispuso la REMISION del expediente en revisión ante esta instancia constitucional, que a través de la Comisión de Admisión, mediante AC 0133/2020-RCA de 16 de octubre, resolvió DEVOLVER la presente acción popular a la señalada Sala Constitucional, para que proceda conforme a derecho, de acuerdo al procedimiento estipulado por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, a través de Nota con CITE OF. CADTCP Nº 0315/2021 de 24 de agosto, se remitió el expediente ante la citada Sala Constitucional, siendo recepcionada el 3 de septiembre de 2021, la cual emitió el Auto de admisión de 6 de septiembre de 2021 (fs. 111 y vta., ordenándose la citación de los demandados por edictos, publicados el 17, 27, 29 de septiembre y 6 de octubre de 2021 en el periódico “La Estrella del Oriente”, por lo que, la audiencia tutelar se desarrolló el 7 de octubre del citado año. De lo supra citado se advierte que hasta antes de la citación con el referido Auto de admisión los hechos denunciados como lesivos cesaron (esto en razón por su notoriedad como aconteció con el levantamiento de bloqueos, celebración de las elecciones generales el 18 de octubre de 2020 –entre otros–), y así fue precisado por la mencionada Sala Constitucional y que no fue negado por los accionantes en audiencia tutelar desarrollada, extremo que condice con lo acontecido por el transcurso del tiempo; de modo tal que, al momento de pronunciarse el fallo constitucional correspondiente, la vulneración denunciada, desapareció por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, operándose la desaparición del acto lesivo, lo que conlleva a la sustracción de materia, conforme se lo preciso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que con referencia a dicha figura estableció:
“En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desafparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia” (el resaltado es nuestro).
CORRESPONDE A LA SCP 0083/2022-S1 (viene de la pág. 16).
De lo compulsado, bajo el examen constitucional, se concluye que resulta innecesaria la protección constitucional que le es inherente a la acción popular con relación al caso concreto, por haberse operado la sustracción de materia; en ese marco, no corresponde acoger el presente reclamo.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.