SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S1

Fecha: 11-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S1

Sucre, 21 de septiembre 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  44607-2022-90-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 111 vta. a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Ayza Tapia y Gloria Jiménez Nava contra Félix Mario Galarza Alá, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda   

Mediante memoriales presentados el 7 de octubre y el 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 31 a 34 vta. y 48 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron  los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Marcial Pérez Apaico, ex dirigente y actual Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, es su vecino colindante hacia el lado sudoeste de su propiedad, lugar donde empezó una construcción que no cuenta con planos del lote y construcción debidamente aprobadas por el Municipio, por lo que resulta ser una construcción ilegal.

El señalado colindante aprovechando su condición de dirigente realizó actos violentos contra su propiedad, introduciendo tuberías de agua por el interior de su bien inmueble sin contar con vuestra autorización, sin exhibir documento alguno que respalde algún derecho propietario; motivo por el cual, en reiteradas ocasiones vía memoriales, solicitaron al actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, la demolición de la construcción ilegal amparados en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, sin embargo, nunca recibieron respuesta alguna.

Acusan que pese a tener derecho propietario, planos aprobados y pago de impuestos al día, fueron obligados a que se introduzca maquinaria al interior de su inmueble, removiendo paredes y ocasionado que su acera ceda, todos esos hechos los sufrieron sin que se considere el estado de embarazo de la coaccionante y la existencia de niños menores de edad.

No siendo suficiente todo aquello, el vecino empezó las obras a fin de colocar la tubería de alcantarillado en la rasante de la pared y construcción de los accionantes, con el único fin de perjudicarlos, porque tuvieron impases previos, que concluyeron con la firma de un acta de buena conducta ante la Policía Nacional por parte de  Marcial Pérez Apaico; por todo ello, consideran que de forma premeditada el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, entidad publica ahora demandada, no emitió respuesta a sus tantos memoriales de solicitud de demolición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

Consideran lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los demandantes de tutela, solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata orden de que en el día sean providenciados sus tres memoriales presentados y detallados bajo conminatoria de Ley; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por existir delitos penales y sancionar al “Accionado” (sic) referente al “Incumplimiento de Deberes y retardación de justicia” (sic); y,                  c) El resarcimiento de daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de noviembre de 2021; según consta en el acta cursante a fs. 111 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela presentes en audiencia, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y de su memorial de subsanación, añadiendo que la entidad demandada habría armado unos informes con el penúltimo memorial de 4 de octubre de 2021 y que los mismos se encontrarían en ventanilla única, extremo que les llama la atención porque en las reiteradas ocasiones en las que fueron a reclamar las respuestas a sus memoriales nunca se les informó que habrían sido providenciados, razón por la que no cursan sus firmas en constancia de recepción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Mario Galarza Ala, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba -entidad ahora demandada- mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 110 vta. manifestó lo siguiente: 1) Cursan dos hojas de ruta que identifican las notas presentadas por los solicitantes de tutela de fechas 28 de junio y 29 de septiembre de la presente gestión, en las que informan sobre supuestas irregularidades respecto a afectaciones sobre predios particulares, en ambas notas, se fijó como domicilio la secretaría de despacho y el domicilio legal estaba fuera de la jurisdicción del Municipio de Sipe Sipe, razón por la cual, se aplicó lo establecido por el art. 33 parágrafo III de la Ley de Procedimiento administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- concordante con el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-; y, 2) Se procedió a emitir la respuesta a los memoriales, misma que cursa en ventanilla única de la entidad municipal, como se informó el 24 de noviembre de 2021, siendo los impetrantes de tutela los que no se presentaron para su notificación.

1.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 08/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 111 vta. a 116 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se debe presumir la buena fe de los funcionarios públicos, en cuanto a la elaboración de las referidas respuestas, que fueron oportunas, sin embargo no se tiene documentación fehaciente  de que los demandantes de tutela se hayan aproximado a ventanilla única de la Alcaldía de Sipe Sipe para demostrar que                     sus solicitudes no hayan sido atendidas, como ser un acta notariada u otro elemento; en ese sentido, toda vez que el petitorio de los impetrantes de tutela, consistía también en solicitar la  notificación a sus pedidos por un medio que garantice el conocimiento  oportuno de la respuesta; y, ii) El derecho de petición se encuentra satisfecho cuando se emite una respuesta pronta, oportuna  y  formal,  con la  debida fundamentación y motivación, y habiendo sido señalado por la  secretaria del despacho del Alcalde, que ya se emitió dicha contestación, permite concluir que los solicitantes de tutela debieron aproximarse a ventanilla única un par de veces a la semana, por lo que se asume que se hubiera superado el acto lesivo denunciado  con la emisión de los informes de 4 de octubre de 2021, con data anterior a la interposición  de esta acción tutelar, y esta autoridad ha radicado la presente acción el 5 de noviembre de 2021. 

II.                 CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta memorial de 28 de junio de 2021, dirigido al Alcalde Municipal de Sipe Sipe, suscrito por Nelson Ayza Tapia y Gloria Jiménez Nava, mediante el cual denuncian uso indebido de influencias. (fs. 17 y vta.).

II.2. Por memorial de 27 de septiembre de 2021, dirigido al Alcalde Municipal                de Sipe Sipe, firmado por Nelson Ayza Tapia y Gloria Jiménez Nava, solicitan se providencie el memorial de 28 de junio del mismo año, anunciando acciones constitucionales y penales por incumplimiento de deberes. (fs. 18 y vta.).

II.3. Mediante Memorial de 4 de octubre de 2021, dirigido al Alcalde Municipal de Sipe Sipe, suscrito por Nelson Ayza Tapia y Gloria Jiménez Nava, reiteran solicitud de respuesta a su memorial de 28 de junio de 2021 (fs. 19).

II.4. Consta CITE: -G.A.M.S.S.RESP.NOR.URB./2021 de 4 de octubre de 2021, emitida por Grosber Olivera Romero, Responsable de Normas Urbanas del G.A.M.S.S, que señala como referencia “RESPUESTA A LAS HOJAS DE ECADENAMIENTOS INTERNOS Nro. 5947 y 8645” (sic), dirigido a Nelson Ayza Tapia y Sra. (fs. 71).

II.5. Por INFORME LEGAL/NOR/URB No. 540/2021 de 4 de octubre, emitido por Grosber Olivera Romero, Responsable de Normas Urbanas del G.A.M.S.S, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se informa en relación a los memoriales de  28 de junio de 2021 presentados por Nelson Ayza Tapia y Gloria Jiménez Nava (fs. 72 a 74).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, consideran lesionado  su derecho de petición; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba, pese a haber recibido varios memoriales, mediante los cuales denuncian una construcción ilegal realizada por su vecino que les ocasiona serios daños al bien inmueble de su propiedad, no emite respuesta alguna a dichos memoriales, vulnerando así su derecho de petición; por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata orden de que en el día sean providenciados sus tres memoriales presentados y detallados bajo conminatoria de Ley; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por existir delitos penales y sancionar al “Accionado” (sic) referente al “Incumplimiento de Deberes y retardación de justicia” (sic); y,              c) El resarcimiento de daños y perjuicios. 

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; 2) Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;  iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

               La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1], establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:                a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

 

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iv) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la                  SC 1995/2010-R[7], precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la                      SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 de 25 de febrero y 0083/2015-S3 de 10 de igual mes, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la           SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la            SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando que: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,               b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:        1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, sobre el valor de los informes legales y el derecho a la petición, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:

En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe              legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.

Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.

III.3. Análisis del caso concreto

Los demandantes de tutela, consideran lesionado  su derecho de petición; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba, pese a haber recibido varios memoriales mediante los cuales, denuncian una construcción ilegal realizada por su vecino que les ocasiona serios daños al bien inmueble de su propiedad, no emite respuesta alguna a dichos memoriales, vulnerando así su derecho de petición; por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: i) La inmediata orden de que en el día sean providenciados sus tres memoriales presentados y detallados bajo conminatoria de Ley; ii) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por existir delitos penales y sancionar al “Accionado” (sic) referente al “Incumplimiento de Deberes y retardación de justicia” (sic); y, iii) El resarcimiento de daños y perjuicios. 

Dentro de este contexto, se colige que la problemática jurídica en el presente caso versa sobre la falta de pronunciamiento o contestación respecto a lo denunciado y solicitado por los peticionantes de tutela mediante memorial de  28 de junio de 2021, contenido y petitorio que fue reiterado mediante memoriales de 27 de septiembre y  4 de octubre del mismo año.

De la revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente por los solicitantes de tutela, se tiene la presentación del Memorial de 28 de junio de 2021, dirigido al Alcalde Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba, suscrito por los impetrantes de tutela, mediante el cual denuncian uso indebido de influencias por parte de Marcial Pérez Apaico; asimismo, se verifica la presentación del Memorial de 27 de septiembre de 2021, dirigido a la misma autoridad edil, firmado por los accionantes, por medio del cual reclaman contestación al escrito de 28 de junio del mismo año y anuncian acciones constitucionales y penales por incumplimiento de deberes, contra el mencionado alcalde; y, por último se evidencia la presentación del Memorial de 4 de octubre de 2021, dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal de Sipe Sipe, suscrito por los demandantes de tutela, a través del cual reclaman respuesta a su memorial de 28 de junio de 2021. Corresponde señalar que los referidos memoriales cuentan con sello de recepción de ventanilla única del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba  en las mismas fechas en las que fueron suscritos.

Por otra parte, de la verificación de la documental adjuntada a                                obrados por la entidad demandada, se tiene la existencia del                                                CITE:-G.A.M.S.S.RESP.NOR.URB./2021 de 4 de octubre  de   2021, emitido  por  Grosber  Olivera  Romero,  Responsable  de  Normas Urbanas del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe; dirigida a los peticionantes de tutela mediante la cual pone a su conocimiento la emisión del INFORME LEGAL/NOR/URB                 No. 540/2021 de 4 de octubre, emitido por su persona y dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, mediante  el cual, informa a dicha autoridad municipal, respecto al memorial de 28 de junio de 2021.

También se verifica la existencia de un Informe Legal en relación al memorial de                        28 de junio de 2021; sin embargo, dicho Informe fue elevado a Félix Mario Galarza Alá, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba como corresponde; puesto que, un funcionario subalterno únicamente emite informes a sus jerárquicamente superiores dentro la entidad en la que trabaja, no pudiendo elevar informes   a personas externas a la institución, motivo por el cual, el señalado Informe no puede constituirse de forma alguna en una respuesta a lo impetrado por los solicitantes de tutela en los tres memoriales presentados.

Lo que corresponde es que la autoridad edil a quién son dirigidos los memoriales en calidad de máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba, emita una respuesta, sea de forma negativa o positiva a todos los demás puntos planteados o solicitados en los varios memoriales interpuestos por los impetrantes de tutela, en base al Informe Legal emitido por el Responsable de Normas Urbanas; de la misma forma, la referida autoridad edil tiene la obligación de pronunciarse de forma negativa o positiva sobre los otros puntos contenidos en los memoriales presentados que no fueron tomados en cuenta en el INFORME LEGAL/NOR/URB No. 540/2021 de 4 de octubre.

De lo desarrollado en párrafos precedentes y teniendo claramente establecido que un informe legal que contiene datos o criterios de un funcionario subalterno no puede constituirse por sí mismo en un pronunciamiento institucional; toda vez que, dicho pronunciamiento es exclusivo de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o institución; entonces dicha máxima autoridad indefectiblemente deberá emitir un pronunciamiento expreso o una resolución según corresponda definiendo una determinada situación o dando respuesta a una solicitud; en consecuencia, en el caso en revisión se concluye que el INFORME LEGAL/NOR/URB No. 540/2021 de 4 de octubre, emitido por Grosber Olivera Romero, Responsable de  Normas  Urbanas  del  G.A.M.S.S, no  constituye  respuesta a los  memoriales  presentados

            por los demandantes de tutela; en consecuencia se colige, que no se dio respuesta

CORRESPONDE A LA SCP 1036/2021-S1 (viene de la pág. 11).

oficial a los puntos planteados  y solicitudes formuladas mediante los memoriales de 28 de junio, 27 de septiembre y 4 de octubre de 2021, interpuestos por los accionantes. Por consiguiente, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba  no respetó el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición alegado por los peticionantes de tutela.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Jueza de garantías al denegar la                              tutela solicitada, bajo el fundamento de hecho superado, sin haber tomado en cuenta que un informe legal por sí mismo no constituye una respuesta, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución 08/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 111 vta. a 116 vta., emitida por la Juez Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada, sobre la base de los fundamentos jurídicos     de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe  del departamento de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, otorgue una respuesta fundada y motivada, de forma positiva o negativa a lo solicitado en los  memoriales de 28 de junio, 27 de septiembre y 4 de octubre de 2021, presentados por  Nelson Ayza Tapia y Gloria Jiménez Nava. 

     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                                                                            MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.

[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

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