SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S1
Fecha: 11-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 de octubre y el 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 31 a 34 vta. y 48 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Marcial Pérez Apaico, ex dirigente y actual Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, es su vecino colindante hacia el lado sudoeste de su propiedad, lugar donde empezó una construcción que no cuenta con planos del lote y construcción debidamente aprobadas por el Municipio, por lo que resulta ser una construcción ilegal.
El señalado colindante aprovechando su condición de dirigente realizó actos violentos contra su propiedad, introduciendo tuberías de agua por el interior de su bien inmueble sin contar con vuestra autorización, sin exhibir documento alguno que respalde algún derecho propietario; motivo por el cual, en reiteradas ocasiones vía memoriales, solicitaron al actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, la demolición de la construcción ilegal amparados en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, sin embargo, nunca recibieron respuesta alguna.
Acusan que pese a tener derecho propietario, planos aprobados y pago de impuestos al día, fueron obligados a que se introduzca maquinaria al interior de su inmueble, removiendo paredes y ocasionado que su acera ceda, todos esos hechos los sufrieron sin que se considere el estado de embarazo de la coaccionante y la existencia de niños menores de edad.
No siendo suficiente todo aquello, el vecino empezó las obras a fin de colocar la tubería de alcantarillado en la rasante de la pared y construcción de los accionantes, con el único fin de perjudicarlos, porque tuvieron impases previos, que concluyeron con la firma de un acta de buena conducta ante la Policía Nacional por parte de Marcial Pérez Apaico; por todo ello, consideran que de forma premeditada el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, entidad publica ahora demandada, no emitió respuesta a sus tantos memoriales de solicitud de demolición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
Consideran lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los demandantes de tutela, solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata orden de que en el día sean providenciados sus tres memoriales presentados y detallados bajo conminatoria de Ley; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por existir delitos penales y sancionar al “Accionado” (sic) referente al “Incumplimiento de Deberes y retardación de justicia” (sic); y, c) El resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de noviembre de 2021; según consta en el acta cursante a fs. 111 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela presentes en audiencia, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y de su memorial de subsanación, añadiendo que la entidad demandada habría armado unos informes con el penúltimo memorial de 4 de octubre de 2021 y que los mismos se encontrarían en ventanilla única, extremo que les llama la atención porque en las reiteradas ocasiones en las que fueron a reclamar las respuestas a sus memoriales nunca se les informó que habrían sido providenciados, razón por la que no cursan sus firmas en constancia de recepción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Mario Galarza Ala, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -entidad ahora demandada- mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 110 vta. manifestó lo siguiente: 1) Cursan dos hojas de ruta que identifican las notas presentadas por los solicitantes de tutela de fechas 28 de junio y 29 de septiembre de la presente gestión, en las que informan sobre supuestas irregularidades respecto a afectaciones sobre predios particulares, en ambas notas, se fijó como domicilio la secretaría de despacho y el domicilio legal estaba fuera de la jurisdicción del Municipio de Sipe Sipe, razón por la cual, se aplicó lo establecido por el art. 33 parágrafo III de la Ley de Procedimiento administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- concordante con el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-; y, 2) Se procedió a emitir la respuesta a los memoriales, misma que cursa en ventanilla única de la entidad municipal, como se informó el 24 de noviembre de 2021, siendo los impetrantes de tutela los que no se presentaron para su notificación.
1.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 08/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 111 vta. a 116 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se debe presumir la buena fe de los funcionarios públicos, en cuanto a la elaboración de las referidas respuestas, que fueron oportunas, sin embargo no se tiene documentación fehaciente de que los demandantes de tutela se hayan aproximado a ventanilla única de la Alcaldía de Sipe Sipe para demostrar que sus solicitudes no hayan sido atendidas, como ser un acta notariada u otro elemento; en ese sentido, toda vez que el petitorio de los impetrantes de tutela, consistía también en solicitar la notificación a sus pedidos por un medio que garantice el conocimiento oportuno de la respuesta; y, ii) El derecho de petición se encuentra satisfecho cuando se emite una respuesta pronta, oportuna y formal, con la debida fundamentación y motivación, y habiendo sido señalado por la secretaria del despacho del Alcalde, que ya se emitió dicha contestación, permite concluir que los solicitantes de tutela debieron aproximarse a ventanilla única un par de veces a la semana, por lo que se asume que se hubiera superado el acto lesivo denunciado con la emisión de los informes de 4 de octubre de 2021, con data anterior a la interposición de esta acción tutelar, y esta autoridad ha radicado la presente acción el 5 de noviembre de 2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e