SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S2
Fecha: 11-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 11 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 13 a 14 vta.; y, 22 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el traslado del recurso mineral concentrado de zinc desde la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, hasta la ciudad de Arica del país de Chile, que fue contratado por la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A.; el 8 de noviembre de 2021, al promediar las “…4 a 5 de la tarde…” (sic), ante la verificación y revisión de rutina del cargamento que transportaba, funcionarios de dicha empresa procedieron al precintado frente a la sospecha de ser sustituida, siendo aprehendido desde esa fecha, y presentado ante la Policía Boliviana fronteriza de Tambo Quemado, lugar donde rechazaron su denuncia por no estar dentro de su jurisdicción y competencia, ocasionando que los encargados de la empresa procedan a quitarle las llaves de su camión y licencia de conducir, encerrándole en la cabina del vehículo.
De regreso con la movilidad a la ciudad de El Alto, fue aprehendido por efectivos policiales sin ninguna orden, indicándole que había una denuncia en su contra. Habiendo llegado a la empresa en la mencionada ciudad, y siendo concluido exámenes de mineral, informan que el contenido de la carga no era el original, y que hubiera sido sustituido por arena; por lo que, fue conducido a oficinas de la FELCC, donde se procedió a su arresto mediante acción directa a horas a 20:30 del 9 de noviembre de 2021, por Hortensia Ferrrano Quispe -funcionaria policial-, quien no lo condujo inmediatamente ante la autoridad fiscal, transcurriendo más allá de las ocho horas permitidas por la norma para ese cometido.
Al día siguiente -10 de idéntico mes y año-, fue convocado por el Fiscal de Materia demandado a objeto que le tome su declaración informativa a horas “06 30”; a cuya actuación, dicho servidor público no se presentó, reprogramándose para las 8:00; sin embargo, tuvieron que esperar hasta las 11:17 en esa dependencia junto a su abogado; lo que, denotó que se lo mantuvo en calidad de arrestado desde el 8 de noviembre de 2021, y aprehendido más del término previsto para el efecto, cuando correspondía sea conducido desde el primer instante ante la autoridad fiscal o policial más cercana como exige el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo una arbitrariedad su detención ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Fue aprehendido por personal de la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A. desde el 8 de noviembre de 2021, y pese a ser denunciado ante la Policía Boliviana de Tambo Quemado, esta fue rechazada por no estar dentro de su jurisdicción, y no ser “técnicos” para determinar si fue o no sustituido el mineral; b) Fue trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde procedieron a su aprehensión por acción directa por flagrancia con funcionarios policiales de la tranca de “Achica Arriba”, cuando se trataba de una aprehensión por particulares que ameritaba sea conducido inmediatamente a conocimiento de la Policía Boliviana o Ministerio Público como prevé el art. 229 del CPP; y, c) El Fiscal de Materia demandado lo convocó a prestar su declaración informativa a horas 6:00 del 10 de noviembre de 2021, a la cual no concurrió, y siendo reprogramada para las 8:00 horas, le indicaron que no había asignación de fiscal, manteniéndole detenido sin ninguna orden, vulnerando su derecho a la libertad y el procedimiento.
I.2.2. Informe de los demandados
Ramiro Nelson Prieto Villegas, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que: 1) Siendo asignado para el turno de la noche del 9 de noviembre de 2021, -que por instructivo de la Fiscalía General comprende de 23:00 a 7:00 horas del día siguiente-, conoció el caso del accionante a horas 1:20 a través de un informe de Hortencia Ferrano Quispe -investigadora de la División Económica y Financiera y Escena del Crimen de la FELCC-, encontrándose el aludido aprehendido, presentándose a plataforma y ventanilla única a horas 9:07, a efectos que se pueda designar un fiscal titular, quien debía decidir sobre su situación jurídica, resultado en Alexander Gutiérrez Mamani; y, 2) Lo que pretende el impetrante de tutela, sería que se emita la “Resolución” conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP, extremo que no es posible; ya que, llegó en calidad de aprehendido.
Limbert Coca Gómez, Director de la FELCC El Alto, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 24 y vta., expresó que al ostentar un cargo de dirección no se encuentra inmiscuido en ningún tipo de investigación, cuya labor corresponde a los fiscales adscritos a las diferentes divisiones, no cumpliéndose con la legitimación pasiva que exige la SC 1424/2011-R de 10 de octubre; además, que el memorial de acción de libertad no precisó qué derechos se hubieran vulnerado.
Hortensia Ferrano Quispe, funcionaria policial, mediante informe escrito presentado el 11 de noviembre de 2021, manifestó que: i) El accionante -tal cual se corroboró del cuaderno de investigación-, fue aprehendido por particulares en flagrancia, frente a una denuncia de Marck Anthony Bleichener Viscarra, por el delito de robo agravado de minerales incurriendo en el art. 227 inc. 1) del CPP, emitiéndose imputación formal, radicando ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a la espera de la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) No fue cumplida la legitimación pasiva, al no haber dispuesto su persona la privación de libertad del impetrante de tutela, y que en ningún momento dio orden para que se le prive de ese derecho, sino fue dispuesta por la Fiscal de Materia emergente de los actos investigativos; además, no precisó los derechos vulnerados, ni cómo su persona los hubiera transgredido. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Marck Anthony Bleichener Viscarra y Gabriel Quiroga Vargas, representantes de la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A., en audiencia de garantías manifestaron que: frente a irregularidades en la carga del mineral zinc advertida por los trabajadores de dicha empresa que transportaba el impetrante de tutela, se determinó que no cruce la frontera y retorne con el camión a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, concluyéndose mediante informe que contenía piedras, demostrando la comisión de un hecho delictivo de sustracción, alteración y sustitución del mismo; ya que, fue el único que tuvo contacto con la carga; dando lugar a que, -en el marco de lo establecido en el art. 227 del CPP-, fuera aprehendido por flagrancia y conducido a la FELCC.
I.2.3. Intervención de la autoridad fiscal
Alexander Gutiérrez Mamani -Fiscal de Materia asignado al caso-, en audiencia de garantías manifestó que, habiendo tomado conocimiento del caso mediante acción directa, el accionante hubiera sido aprehendido a horas 21:15 del 9 de noviembre de 2021, y recepcionada su declaración informativa, emitió imputación formal dentro del plazo de veinticuatro horas, poniendo a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, teniéndose señalada la audiencia para el 11 de ese mes y año, a horas 13:00, mediante el Sistema “JL inter operativo” a horas 19:00 del 10 de ese mes y año.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31, declaró “INFUNDADA” la acción tutelar formulada; con base en los siguientes fundamentos: a) No se tiene ninguna evidencia sobre la presunta aprehensión perpetrada contra el accionante el 8 de noviembre de 2021, ni que hubiera sido sometido a encierro alguno en el operativo desplegado por personeros de la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A., sino, se trató de una acción laboral de rutina tendiente a revisar si el cargamento estaba correcto; en cuya labor, ante la sospecha de una irregularidad, se determinó que el camión retorne para su verificación técnica, encontrándose en su contenido piedras, siendo recién a horas “21:30” del 9 de noviembre de 2021, que el aludido fue conducido hasta dependencias de la FELCC El Alto en calidad de aprehendido por particulares frente a un delito flagrante; b) En cuanto al accionar de los funcionarios de la citada empresa comercializadora demandados, no podría asumir determinaciones sino se cuenta sustentada las denuncias con elementos fehacientes; y, c) Sobre los funcionarios policiales demandados, el peticionante de tutela no demostró mediante qué decisión, actitud o conducta omisiva hubieran incurrido en su privación de libertad; puesto que, de los datos otorgados se advirtió que fue privado de libertad desde horas “22:30” de la referida fecha, por efectos de una aprehensión por particulares en cumplimiento del art. 229 del CPP, siendo imputado formalmente el 10 de ese mes y año a horas 19:00, por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la mencionada ciudad y departamento, estando a la espera de su audiencia de medidas cautelares programada dentro de las veinticuatro horas en el marco del art. 303 del citado Código.