SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S2

Fecha: 11-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; arguyendo que, los demandados perpetraron -a su turno- una serie de actuaciones arbitrarias que derivaron en su ilegal privación de libertad, siendo inicialmente aprehendido por los trabajadores de la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A., quienes no lo entregaron inmediatamente a la Policía Boliviana o Ministerio Público; luego, ser retenido por la funcionaria policial asignada al caso por más de las ocho horas previstas en la norma; y finalmente, por el Fiscal de Materia, quien no recepcionó su declaración informativa, manteniéndolo privado de libertad sin ninguna justificación, menos cursar en su contra orden de aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su alcance de protección

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), define el alcance de la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; mecanismo de defensa que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no solo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino también el derecho fundamental a la vida, cuya finalidad decanta en el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

En concordancia con la normativa señalada ut supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; asimismo, en su art. 47 prevé que, además procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de su libertad personal.

En similar sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  La carga de la prueba en la acción de libertad

La SCP 0474/2012 de 4 de julio, reiterada por la SCP 0487/2018-S3 de 10 de septiembre, indicó que: “…tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico…’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, reiterada por la SCP 0716/2019-S2 de 21 de agosto, sobre la falta de prueba relevante en acción de libertad, estableció que: “…al tratarse de una excepcionalidad y no regla, se entiende que no toda prueba es prescindible; en el caso de autos, no corresponde la aplicación de la señalada excepción, en razón a que se trata de una prueba fundamental y de relevancia para el análisis del caso -se denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 3 de febrero de 2016-; consiguientemente, al no contar con la literal mencionada, y entendiendo que la parte accionante no cumplió con la presentación de prueba que demuestre los actos que supuestamente vulneraron sus derechos; además, la acción de libertad en la justicia constitucional carece de una etapa probatoria amplia, por su tramitación especial y sumarísima y carácter de inmediatez en la protección, lo cual, obliga al accionante sustentar su pretensión en esta vía. Razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional que, afianzan vernos impelidos en denegar la tutela solicitada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene como única prueba al proveído de 10 de noviembre de 2021, emitido por el Fiscal de Materia demandado, por el que se determinó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado de minerales contra el ahora accionante en virtud de la acción directa de 9 de noviembre de 2021, por la División Económica y Financiera y Escena del Crimen de la FELCC El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1).

En el caso, el peticionante de tutela alega la lesión del derecho a la libertad, atribuyendo a los demandados una sucesiva actuación ilegal que derivaría en su privación de libertad; así, con relación a los trabajadores de la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A., señala que no lo entregaron a la Policía Boliviana o Ministerio Público de manera inmediata a ser aprehendido; la funcionaria policial asignada al caso lo hubiera retenido más de las ocho horas previstas como máximo en la norma; y, el Fiscal de Materia no le habría tomado su declaración informativa. Actuaciones que derivarían en una privación arbitraria de su libertad, sin ninguna justificación ni orden de aprehensión.

Definido el objeto procesal que nos ocupa, cabe considerar los alcances de protección de la acción de libertad y los presupuestos para su activación aplicable en el caso de autos, así, según el entendimiento sentado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su finalidad decanta en la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados; así como, contra actos u omisiones que constituyan procesamiento y/o persecución indebida. Asimismo, quedó claro que, para la consideración y valoración de los hechos demandados a través de este mecanismo tutelar, se requiere que el impetrante de tutela demuestre o acredite por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico y a través de elementos pertinentes la supuesta vulneración que acusa; en razón que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha lesionado o está amenazado el derecho cuya transgresión se denuncia, no siendo suficiente la manifestación del actor (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Ahora bien, en el caso de autos, el peticionante de tutela denuncia de manera general que en ningún momento se contaría con el respaldo de su aprehensión, aludiendo inicialmente a la presunta privación de su libertad de parte de los trabajadores de la empresa Comercializadora de Minerales VIACHA S.A., que en una revisión y verificación de rutina del cargamento del recurso mineral concentrado de zinc, ante la sospecha de haber sido alterada la carga hubieran procedido a aprehenderlo desde el 8 de noviembre de 2021, quitarle su licencia de conducir, las llaves de su vehículo y encerrarle en la cabina del mismo; sin embargo, a más de su mención, no se advierte en el caso prueba que así lo acredite; más al contrario, del proveído de 10 de noviembre de 2021, suscrito por el Fiscal de Materia remitido a consideración, así como, lo vertido en el primer memorial de acción de libertad “A horas 10:30a.m. del día 09 de noviembre de los corrientes, fue Aprehendido mi hijo FRANZ SAINZ CALLE HERRERA. por el Señor Gabriel Quiroga Vargas, quien lo condujo desde horas 20:30 a oficinas de la FELCC…” (sic), teniéndose que el aludido hubiera sido puesto a disposición de la FELCC El Alto en la División Económicas Financieros, a horas 22:30 del 9 de noviembre de 2021, en calidad de aprehendido por particulares una vez que este arribó a dicha ciudad, donde se estableció que la carga del mineral hubiera sido sustituida por otro material, no evidenciándose en consecuencia prueba que acredite la denuncia que hubiera sido aprehendido otra fecha como alega en su memorial de subsanación, no presentando prueba de ello.

Seguidamente, en la recepción del impetrante de tutela por parte de Hortensia Ferrano Quispe mediante acción directa en la FELCC -del precitado proveído, cuya única prueba cursa en antecedentes-, se tiene que dicha funcionaria policial habría remitido al aprehendido ante el Fiscal de Materia a horas 1:20 del 10 de noviembre de 2021, tal cual fue corroborado por el Fiscal de Materia en audiencia de garantías; razón por la cual, tampoco se tiene que se lo retuvo por más de las ocho horas como señala, cuya denuncia no cuenta con el respaldo, no siendo suficiente su simple aseveración como estableció la jurisprudencia constitucional, sino, debe adjuntar prueba que sostenga sus alegaciones, y no limitarse únicamente a su mención.

Finalmente, con relación a la denuncia contra al Fiscal de Materia, a quien le atribuye no haber recepcionado su declaración informativa, y de mantenerlo privado de libertad sin ninguna justificación ni orden de aprehensión, al no haberse acreditado debidamente con prueba que su declaración no haya sido recepcionada, no se advierte el debido respaldo probatorio; además, sobre dicho extremo, de la intervención en audiencia de garantías de Alexander Gutiérrez Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso, aseveró que fue tomada su declaración informativa, y respecto a ordenar su aprehensión, ello no era posible; debido a que, su situación devenía de aprehensión por particular.

Por consiguiente, la falta de elementos de convicción omitidos en el caso de autos, impiden a este Tribunal adquirir conocimiento y certidumbre sobre la presunta lesión que se denuncia, no siendo posible advertir la vulneración del derecho a la libertad alegada por el impetrante de tutela, a efectos de valorar los hechos demandados y acreditar con prueba pertinente la supuesta transgresión de su derecho a la libertad, siendo insuficiente la simple aseveración carente de evidencias respecto a que se le hubiera mantenido en calidad de aprehendido y arrestado respectivamente; lo que, impele a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0029/2023-S2 (viene de la pág. 9).