SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S2

Fecha: 11-Nov-2021

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 288/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 230 a 233 vta., concedió en parte la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de R

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso 004/2021 de 18 de junio, emitido por el presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto” contra Henrry Yujra Chambi     -ahora accionante- (fs. 3 a 5).

II.2.    Cursa RA 004/2021 de 19 de julio, en procedimiento abreviado, mediante el cual se declaró responsable al impetrante de tutela por las faltas tipificadas en los arts. 74.2 y 6 y 75.16 faltas graves de segundo y primer grado respectivamente, emitida por la instancia precitada (fs. 9 a 18).

II.3.    Consta Auto de Declaratoria de Ejecutoria 004/2021 de 26 de julio, correspondiente al proceso con idéntica signatura, instaurado contra el impetrante de tutela, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto” (fs. 19).

II.4.    Cursa Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso CRD 006/2021 de 22 de junio contra Henrry Yujra Chambi, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto” (fs. 29 a 35).

II.5.    Consta Ampliación del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021 de 10 de agosto, iniciado contra Henrry Yujra Chambi, por la presunta comisión de las faltas graves señaladas por los                             arts. 74.6, 75.3 y 16, 76.1, emitido por la Comisión supra mencionada, sancionándole con la pérdida de la gestión académica (36 a 40).

II.6.    Cursa RA 011/2021 de 6 de septiembre, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto”, mediante el cual se declaró responsable al impetrante de tutela por falta tipificada en los         arts. 75.16 y 76.1 faltas graves de tercer y segundo grado conforme el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” (fs. 110 a 136).

II.7.    Consta memorial de 13 de septiembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela, interponiendo recurso jerárquico contra la                RA 011/2021 (fs. 138 a 146).

II.8.    Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020” de 14 de octubre de 2021, emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL, confirmando en todas sus partes la RA 011/2021 (fs. 148 a 155).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y taxatividad y a la educación, argumentando que Nelson Ariel Boso Villca, Presidente; Justino Chirino Kapa, Primer Vocal (suplente) y Lenin Pumari Rodríguez, Vocal, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto”, el 10 de agosto de 2021 mediante Ampliación del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno Caso CRD/006/2021, por faltas establecidas en los arts. 75.3 y 16 y 74.6, Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” en consecuencia, conforme el art. 76.1 del referido Reglamento Disciplinario fue sancionado con la pérdida de una gestión académica con derecho a reincorporación mediante la RA 011/2021 de 6 de septiembre, determinación apartada del debido proceso y el principio de taxatividad cuando resolvieron sancionarle con base en un video publicado en redes sociales y estableciendo la reincidencia fuera de la normativa disciplinaria a través de una interpretación forzada de la misma, decisión que una vez impugnada fue resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 673/”2020” de 14 de octubre de 2021, emitida por el Vicerrector de la mencionada UNIPOL, ahora demandado, ratificando en todos los puntos la antedicha Resolución Administrativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

           Sobre el intitulado, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la          SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,     d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes        -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.”

III.2.   El derecho a la educación

Sobre el intitulado la SCP 0760/2013 7 de junio de 2013, señala: “El derecho a la educación está reconocido en el art. 17 constitucional en los siguientes términos: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.

Este derecho, tiene su correlato en el deber que el art. 9.5 de la CPE, impone al Estado de garantizar '…el acceso a la educación, a la salud y el trabajo', congruente con el art. 82.I de la CPE: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad' y 77.I: 'La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla'.

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 26.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a la educación (…) la instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos'.

En este marco, el art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: 'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz'.

En lo referente a la educación superior, el art. 91 de la CPE, establece:     'I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para locual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de lasnaciones y pueblos indígena originario campesinos; II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión einteracción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social;

III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados'.

En consonancia con el numeral III del artículo arriba descrito, la Ley Avelino Siñani reconoce en el inciso d) de su art. 55 a las 'Universidades de Régimen Especial' y entre estas, el art. 61 inc. b) del mismo cuerpo legal reconoce a la Universidad Policial, la cual, conforme al art. 63 de la misma Ley, tiene las siguientes características y objetivos: 'I. La Universidad Policial es de régimen especial por su carácter policial y está al servicio del pueblo, es parte del Sistema Educativo Plurinacional, forma profesionales para garantizar la seguridad interna del país.

II. Son objetivos de la Universidad Policial: a) Impartir formación policial con visión integral de Patria en todo el territorio del Estado Plurinacional, eliminando toda forma de discriminación en la admisión y los procesos formativos. b) Formar profesionales policías que cumplan su misión constitucional y funciones de auxilio, prevención e investigación, que protejan, respeten y garanticen los derechos humanos en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y Reglamentos.              c) Formar profesionales policiales con vocación democrática, principios éticos y morales, eficientes y honestos al servicio del pueblo y del Estado Plurinacional. d) Desarrollar programas de capacitación y actualización permanente de policías orientados a su profesionalización en todos los rangos para un servicio social eficiente, dichos programas serán de desarrollo exclusivo de la Universidad Policial'.

Es en este sentido que la SCP 1033/2012 de 5 de septiembre, expresa que: 'El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al «Vivir Bien».

Siguiendo esta línea de reflexión, la educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación, razón que explica también un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje, y más si se considera que es a partir de ella que el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia.

En el marco del art. 13.I, se entiende que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado operan en un marco de interdependencia recíproca, es decir, que todos ellos deben ser interpretados y aplicados considerando que la limitación o avance de unos puede afectar a otros en la misma o similar proporción; en esta línea de razonamiento, las exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial y que en determinados casos determinan condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación (permanencia, por ejemplo), no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la seguridad y protección a las personas (art. 9.2 y 91.II de la CPE) requiere del personal idóneo, es decir, recursos humanos con alta calificación y competencia profesional”.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y taxatividad y a la educación, argumentando que Ariel Isidro Torrez Guerra, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; Miguel Hernán Chávez Choque y Nelson Ariel Boso Villca, ex y actual Presidente; Justino Chirino Kapa, Primer Vocal Suplente y Lenin Pumari Rodríguez, Vocal, el 10 de agosto de 2021, mediante Ampliación del Auto Inicial de Proceso Sumario Interno del Caso CRD/006/2021 lo procesaron por faltas establecidas en los arts. 74.6 y 75.3 .16, en consecuencia por el art. 76.1 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” sancionándolo con la pérdida de una gestión académica con derecho a reincorporación mediante la RA 011/2021 de 6 de septiembre, determinación apartada del debido proceso y el principio de taxatividad cuando resolvieron sancionarle con base en un video publicado en redes sociales y estableciendo la reincidencia fuera de la normativa disciplinaria a través de una interpretación forzada de la misma, decisión que una vez impugnada fue resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020” de 14 de octubre de 2021, emitida por el Vicerrector de la mencionada UNIPOL ahora demandado, ratificando en todos los puntos la antedicha Resolución Administrativa.

De lo traído en revisión tenemos Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, Caso 004/2021 de 18 de junio, firmado por Miguel Hernán Chávez Choque Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto” contra Henrry Yujra Chambi (Conclusión II.1), concluido el proceso se emitió la RA 004/2021 de 19 de julio, en procedimiento abreviado, declarando responsable al impetrante de tutela por las faltas tipificadas en los arts. 74.2 y 6 y 75.16 faltas graves de primer y segundo grado respectivamente (Conclusión II.2), determinación ejecutoriada mediante Auto de Declaratoria de Ejecutoria 004/2021 de 26 de julio (Conclusión II.3), paralelamente se le inició nuevo proceso mediante Auto inicial de Proceso Sumario Interno, Caso CRD 006/2021 de 22 de junio, contra Henrry Yujra Chambi, emitido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la citada entidad (Conclusión II.4), tras el antecedente de la RA 004/2021, Justino Chirino Kapa, Lenin Pumari Rodríguez, Vocales y Nelson Ariel Boso Villca, Presidente todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto”, ampliaron el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno del                         Caso CRD 006/2021 de 22 de junio mediante Ampliación del Auto CRD 006/2021 de 10 de agosto, iniciado contra Henrry Yujra Chambi por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas en los arts. 74.6, 75.3, 76.1 Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, (Conclusión II.5), a la conclusión de este nuevo sumario emitieron la RA 011/2021, de 6 de septiembre, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la mentada institución, mediante el cual se declaró responsable al impetrante de tutela por la falta tipificada en los arts. 75.16 y 76.1 del Reglamento referido faltas graves de tercer grado y segundo grado respectivamente (Conclusión II.6), determinación que fue objeto de impugnación mediante memorial de 13 de igual mes y año (Conclusión II.7) el que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020”, de 14 de octubre de 2021, emitida por Vicerrectorado de la UNIPOL, la cual resolvió confirmar en todas sus partes la RA 011/2021 (Conclusión II.8).

Dentro de los reclamos traídos en la presente acción tutelar tenemos por una parte aquella observación a la RA 011/2021, que fue impugnada y resuelta por una instancia superior debiendo entender que este Tribunal solo puede ingresar al análisis de la última resolución es decir la Resolución de Recurso Jerárquico 673/ “2020”, y no así a las anteriores que se supone fueron revisadas en la vía disciplinaria.

Respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación aclarado y complementado en audiencia de 23 de diciembre de 2022, demandado como ausente de la Resolución 673/“2021”, debemos establecer cuáles fueron los puntos reclamados por el ahora impetrante de tutela y contrastarlos con la resolución final emitida por la autoridad demandada, entonces al respecto tenemos:

Que el impetrante de tutela mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, interpuso recurso jerárquico contra la RA 011/202 demandando que: a) La Resolución impugnada, se basa en un elemento de prueba obtenido de manera ilegal en flagrante vulneración de sus derechos, en consideración al supuesto video que fue recabado de las redes sociales y tomado sin su consentimiento, constituyéndose en una violación de su derecho a la intimidad; b) No se observó el principio de taxatividad del art. 84.II del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que a la letra reza en los casos de faltas graves, a los efectos de la imposición de sanciones, se considera reincidencia el hecho de incurrir nuevamente en faltas graves que ya fueron sancionadas con Resolución ejecutoriada, durante su permanencia en la Unidad Académica de pregrado, de lo que se entiende que ésta debe ser aplicada a faltas cometidas después de la existencia de una resolución administrativa sancionatoria ejecutoriada lo que en los hechos no ocurrió pues las supuestas faltas previstas en el art. 75.16 del citado Reglamento se suscitaron en los meses de mayo y junio es decir antes de la existencia de la RA 004/2021 de 19 de julio, de manera que el actuar de los ahora demandados fue forzar una sanción contraviniendo en art. 84.II del Reglamento supra mencionado; c) Así también vulneraron el principio de non bis in ídem consagrado en el art. 117.II de la CPE primero emitiendo la precitada Resolución Administrativa sancionándolo con la pérdida de su descanso pedagógico de quince días, a raíz de un proceso sumario y luego disponer su degradación como Alumno Mayor de la Unidad Académica a través de la RA 025/2021 de 27 de julio;     d) También demandó como vulnerado su derecho a la igualdad jurídica consagrado en el art. 8 de la CPE, porque fue procesado juntamente otros cadetes; empero, solo a él se le impuso la drástica sanción, habiendo actuado de manera diferente en casos similares; e) La Resolución inobservó el principio de proporcionalidad, porque no resulta proporcional ser sancionado con la pérdida de una gestión con base en una prueba ilegalmente obtenida, habiendo además impuesto otras penas por este hecho; f) Inobservancia del principio de favorabilidad, porque las autoridades de la comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto”, al momento de emitir la resolución de primera instancia se encontraban en la obligación, por mandato constitucional a observar lo previsto por el art. 84.II del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL que señala los requisitos legales para la aplicación de la reincidencia; g) Insuficiente motivación y fundamentación de la Resolución de primera Instancia durante la audiencia del 1 de septiembre de 2021, a través de su abogado presentó argumentos solicitando se respeten sus derechos y garantías reclamando sobre la ilegal obtención del video y la inobservancia de la previsión ilegal contenida en el art. 84.II del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, también sobre los parámetros establecidos por las “SCP 0394/2014 de 25 de febrero” a objeto de imponer una sanción, sin embargo, estos argumentos no fueron valorados por los personeros de la Comisión de Régimen Disciplinario aspecto que vulnera su derecho al debido proceso por una falta de motivación, la Resolución reclamada se dictó sin expresar con precisión los motivos por las que se resolvió de la indicada manera tomando solamente en consideración el supuesto de que incurrió en la infracción del art. 76.1 del mentado Reglamento;    h) Incongruencia emisiva de las autoridades de la “DRD- FATESCIPOL- EL ALTO”, por no contemplar el informe de laboratorio del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP) de 5 de agosto de 2021, que señalaba de manera expresa que el video sujeto a análisis no es original, hecho ilícito que demuestra su ilegítima obtención viciándola de nulidad; i) Sobre la ilegalidad de la resolución de primera instancia, esta fue dictada en contravención al art. 84.II del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, forzando una sanción en su contra fuera de lo establecido por la norma, al realizar una interpretación con un fin específico; y, j) Sobre la vulneración al derecho a la educación, éste fue vulnerado mediante la mencionada Resolución y el errado procedimiento, que derivó en su sanción con la pérdida del año académico.

Por su parte las autoridades demandadas fundamentaron la Resolución de Recurso Jerárquico: 673/”2020” fundamentando que: 1) Respecto al nom bis in ídem, se establece que el retiro de la distinción honorífica como Alumno Mayor, no constituye una sanción disciplinaria, en el entendido de que el parágrafo primero del art. 80.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades académicas de Pregrado de la UNIPOL; 2) El principio de proporcionalidad garantiza al procesado que le será aplicada la sanción que corresponda a su conducta debiendo considerarse todos los antecedentes del hecho y las circunstancias atenuantes si las hubieren, por ende, no podría hablarse de una doble sanción; 3) Respecto al principio de favorabilidad, se debe establecer que en el presente caso no existe un conflicto normativo a fin de ingresar en un análisis de cual norma sería más favorable en su aplicación al encausado; en el presente caso, se obró en todo momento de acuerdo a los antecedentes, observando la justicia material además de la forma, es decir valorando de manera objetiva todos los elementos que contiene el expediente con el fin de emitir una decisión final;       4) Sobre el debido proceso se debe considerar que la disciplina es la base fundamental y el derecho a la educación es la base fundamental sobre la que descansa la actividad policial, constituye la observancia plena y consiente por parte de los estudiantes de los reglamentos, normas y disposiciones, así como el respeto a la jerarquía; y, 5) El derecho a la educación superior en su elemento permanencia, establece que la solicitud de retiro del impetrante de tutela, como acto meramente administrativo no constituye una trasgresión al derecho a la educación, entendiendo que las exigencias instauradas en los centros educativos policiales superiores en determinados casos dispone condicionantes al ejercicio del derecho a la educación, no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la seguridad y protección a las personas requiere de personal idóneo.

Sobre el debido proceso, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que como exigencia del debido proceso, toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho, aclarando que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios, bajo este desarrollo tenemos que la Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020”, no responde a los reclamos del impetrante de tutela, omitiendo pronunciarse sobre la ilegalidad de la prueba en la cual se basó el proceso disciplinario, tampoco abordó el reclamo sobre el principio de taxatividad, en torno al establecimiento de la reincidencia y los presupuestos legales utilizados a dicho efecto en su proceso disciplinario, de la misma manera sobre la seguridad jurídica y la falta de fundamentación de la resolución del inferior respecto a la obtención del video que fue base para el proceso disciplinario instaurado contra el impetrante de tutela, aspecto que no podían ser dejados de lado por la instancia revisora sin que ello decante en una falta de fundamentación y motivación de la resolución en franca vulneración al debido proceso, debiendo concederse la tutela sobre este reclamo.

Sobre la vulneración al derecho a la educación, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional expresa que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado operan en un marco de interdependencia recíproca, es decir, todos ellos deben ser interpretados y aplicados considerando que la limitación o avance de unos puede afectar a otros en la misma o similar proporción; en esta línea de razonamiento, las exigencias instauradas en los centros educativos superiores de formación policial y que en determinados casos establecen condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación (permanencia, por ejemplo), no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la seguridad y protección a las personas (arts. 9.2 y 91.II de la CPE) requiere del personal idóneo, es decir, recursos humanos con alta calificación y competencia profesional, tras dicho entendimiento y tomando en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020”, no cuenta con una debida fundamentación y motivación, confirmando la RA 011/2021 que sancionó al impetrante de tutela con la pérdida de la gestión académica, en efecto vulnera su derecho a la educación porque la determinación surge como parte de un proceso administrativo que no observó las reglas del debido proceso, por ende corresponde concederse la tutela solicitada.

Sobre el principio de taxatividad, resulta necesario especificar que este Tribunal no tutela principios de forma aislada, siendo necesaria la vinculación de los mismos con derechos y garantías constitucionales que hubieran sido afectados; empero, la supuesta vulneración de este principio se encontraría a decir del impetrante de tutela en la errónea aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” por parte de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL “El Alto”, respecto a la calificación de la reincidencia establecida en su determinación, aspecto que ya mereció un pronunciamiento por parte del ente jerárquico, a través de la Resolución que precisamente es objeto de análisis en la presente acción tutelar, viéndose este Tribunal impedido de ingresar al análisis del mismo de forma separada, debiendo denegar la tutela sobre este aspecto.

Sobre la solicitud reincorporación a la prenombrada unidad académica y restitución de todos sus derechos arbitrariamente suprimidos, al haberse dispuesto dejar sin efecto de Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020” tras la concesión de la tutela solicitada sobre dicho punto, no es posible referirnos a la misma puesto que la Resolución apelada que dispuso la suspensión se encuentra subsistente, hasta y entretanto se emita la nueva resolución resolviendo el recurso jerárquico planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 288/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 230 a 233 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a los derechos del debido proceso y a la educación;

2° DENEGAR la misma respecto a la solicitud de reincorporación a la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales “EL Alto” y al principio de taxatividad; y,

3° Disponer dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 673/“2020” de 14 de octubre de 2021, debiendo emitir  una nueva en el plazo de setenta y dos horas de no haberlo hecho como dispuso la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA