SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/202

Fecha: 02-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, a la salud y seguridad jurídica, e incumplimiento del principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –2 de diciembre de 2021–, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental, interpuesto de forma verbal el 19 de noviembre del mismo año, en contra de la Resolución 418/2021 de la misma fecha; que determinó su detención preventiva, por el lapso de cuatro meses; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión, y poniendo en riesgo su salud por la contingencia del COVID-19.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, señaló que: “Sobre el particular la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que a partir de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, queda clara la reconducción de la jurisprudencia respecto a la acción de libertad innovativa; en sentido que: ‘procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo  entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’ .

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; mantuvo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares; es decir, el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

III.3.  Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno(las negrillas nos corresponden).

III.4. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

La SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, refirió que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con  cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proceso…”» (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, a la salud y seguridad jurídica, e incumplimiento del principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –2 de diciembre de 2021–, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental, interpuesto de forma verbal el 19 de noviembre de 2021, en contra de la Resolución 418/2021 de la misma fecha; que determinó su detención preventiva, por el lapso de cuatro meses; incumpliendo de esta manera, el plazo previsto para dicha remisión, y poniendo en riesgo su salud por la contingencia del COVID-19.

Precisada la problemática de la presente acción de defensa, de la revisión de obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Rolando Usnayo Zambrana –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y/o Doméstica con NUREJ 201103052100567; se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, por Resolución 418/2021 de 19 de noviembre, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses; ante ello, el ahora impetrante de tutela, a través de su abogada, interpuso recurso de apelación correspondiente, de conformidad al art. 251 del CPP modificada por la Ley 1173, solicitando la remisión de obrados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de Alzada; por lo que, el Juez de la causa ordenó remitir antecedentes ante la autoridad superior y asimismo conminó al ahora accionante, que pueda coordinar y sacar fotocopias, para evacuar los antecedentes que se requiera, para dicha apelación (Conclusión II.1).

El ahora solicitante de tutela a través de su abogada, presentó memorial de 30 de noviembre de 2021, dirigido al “Juez Primero Anticorrupción y Violencia contra la mujer del Distrito Judicial de La Paz”; en el cual, solicitó la remisión de obrados en el día, protestando dar cumplimiento de la conminatoria dispuesta por su autoridad en cuanto a los recaudos de Ley a efectos del armado del legajo de apelación correspondiente (Conclusión II) de conformidad a la normativa penal vigente y el principio de celeridad que rige la Ley 1173.

De acuerdo a informe de 26 de noviembre de 2021 la Auxiliar, ahora demandada, indicó: La parte impetrante, “no ha provisto las copias para remitir la apelación correspondiente; siendo que el mismo despacho judicial no cuenta con la boleta de copias y que se debe tramitar desde el primer día del mes” (sic); librándose providencia de 29 del mismo mes y año, por parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por el que ordenó, “remítase en originales la apelación planteada por la parte impetrante, siendo que la dilación en el presente proceso se debe a la parte apelante”(sic ) Siendo remitido con nota de 29 de noviembre de 2021 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando fecha de recepción el 2 de diciembre del mismo año a las 8:40 (Conclusión II.3).

Conforme los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar hubiera desaparecido o cesado, con la remisión del legajo procesal de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo, a fin de establecer si existió la dilación denunciada y de ser evidente evitar que a futuro la autoridad demandada incurra en los mismos actos que vulneran derechos y garantías constitucionales.

Por los antecedentes expuestos; se advierte que, el accionante interpuso la presente acción de defensa en contra de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Secretario y la Auxiliar; ambos, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quienes haciendo caso omiso a la orden que dio el Juez de la causa, en oportunidad de la dictación de resolución de medidas cautelares, mediante Resolución 418/2021 de 19 de noviembre; ante la presentación de apelación, por parte del ahora impetrante de tutela; a través de su abogada, de conformidad al art. 251 del CPP modificada por la Ley 1173; en la que, solicitó la remisión de obrados en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de Alzada; por lo que, el Juez de la causa, ordenó remitir antecedentes ante la autoridad jurisdiccional superior.

El 26 de noviembre de 2021, la Auxiliar ahora demandada, informó al Juez que conoce la causa que; la parte accionante “no ha provisto las copias para remitir la apelación correspondiente; siendo que, el mismo despacho judicial no cuenta con la boleta de copias y que se debe tramitar desde el primer día del mes” (sic); librándose providencia de 29 del mismo mes y año, por parte del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por el que ordenó, “remítase en originales la apelación planteada por la parte impetrante, siendo que la dilación en el presente proceso se debe a la parte apelante” (sic). Siendo remitido con nota de 29 de noviembre de 2021 a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando fecha de recepción el 2 de diciembre de 2021 a las 8:40.

De lo que se colige que, este informe –de 26 de noviembre de 2021– presentado por la Auxiliar del Juzgado que conoce la causa, fue presentado luego de siete días de haberse ordenado su remisión por parte de la autoridad jurisdiccional; y dicha autoridad, luego de tres días –29 de noviembre de 2021– ordenó remitir el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, en originales, deslindando responsabilidad de manera incorrecta a la parte ahora accionante; por el hecho, de no haber proveído para las respectivas fotocopias. El cuaderno procesal referido fue remitido por la Auxiliar el mismo día, siendo recepcionado por el Tribunal de alzada el 2 de diciembre de 2021, fecha en la cual se interpuso la presente acción de defensa por parte del impetrante de tutela.

Desde la dictación de medidas cautelares, pronunciada mediante la Resolución 418/2021 de 19 de noviembre; en la que, el solicitante de tutela solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, al haberse interpuesto apelación a la imposición de medidas restrictivas de libertad en su contra, en apego al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido trece días, incurriendo los funcionarios demandados en franca dilación indebida; ya que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2. de este fallo constitucional “conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”, ocasionando que la situación jurídica del accionante quedará en un estado de incertidumbre; toda vez que, inobservaron el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de Alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en dicho Fundamento Jurídico, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, dicha apelación incidental, recién fue recepcionada por el Tribunal de Alzada, el 2 de diciembre de 2021, fecha de interposición de la presente acción tutelar de defensa, cuando correspondía que la remisión se efectúe a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas; tampoco se tomó en cuenta que, cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días; pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio; y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz; en este caso los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, indicaron que no lo hicieron antes, porque el accionante no proveyó los recaudos necesarios para dicha diligencia; sin embargo, conforme al fundamento jurídico III.4 del presente fallo constitucional, ello no constituye argumento válido para no cumplir con los plazos previstos en la normativa procesal penal; máxime, cuando de manera reiterada se ha establecido que la falta de provisión de fotocopias no se constituye en un óbice para remitir el legajo procesal con los actuados pertinentes ante la autoridad de alzada; por lo que, no probaron que exista justificación razonable y fundada para la omisión de remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada.

En ese entendido; se tiene que, los funcionarios judiciales demandados, no cumplieron con la remisión de actuados que determinó el Juez de la causa, en la referida Resolución; respecto a la remisión de dicho actuado procesal, cuando los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones; más aun, tomando en cuenta que, al encontrase una persona privada de su libertad, se debería dar una mayor celeridad y cumplimiento en los trámites administrativos y/o judiciales para la efectivización de la situación jurídica de la misma; que en el presente caso, la falta de celeridad en el cumplimiento de la remisión del cuaderno procesal, evidencia la vulneración al principio de celeridad e incumplimiento de deberes, vinculado al debido proceso del impetrante de tutela, relación a su derecho a la libertad; que si bien, la jurisprudencia constitucional establece que un funcionario de apoyo judicial no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa; empero si, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la Ley le confiere o cuando éste incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado (Fundamento Jurídico III.3); es así que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes; que si muy bien, dicha remisión se hubiera realizado en el mismo día de la presentación de acción tutelar; sin embargo, ésta fue fuera del plazo determinado, para el cumplimiento de la misma, en contraposición de la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente para dicho efecto.

Por lo que, la conducta asumida por el Secretario y la Auxiliar, ahora demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP modificada por la Ley 1173, resulta contraria al principio de celeridad, previsto en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 del 24 de junio del 2010–; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad innovativa y de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas. Aclarándose que la decisión de fondo sobre la situación jurídica del accionante, corresponderá ser resuelta por la autoridad ordinaria competente, conforme a los antecedentes cursantes en obrados.

De igual manera, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 señala: “…si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno; lo cual en este caso no ocurrió; ya que, el Juez de la causa se enteró de la situación, siete días después de la interposición de la apelación en audiencia, en oportunidad de pronunciamiento de la resolución 418/2021 de 19 de noviembre de medidas cautelares; ya que, la Auxiliar ahora demandada, informó a su autoridad el 26 de noviembre de 2021; de que, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su conocimiento; mismo que, mereció providencia; por la cual, ordenó la remisión del cuaderno procesal en originales, efectuándose la misma el 2 de diciembre del indicado año; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional está llamado a ser el rector del proceso, velando que su personal subalterno cumpla con lo ordenado y dispuesto en las resoluciones jurisdiccionales; por lo que, corresponde exhortar a dicha autoridad, cumpla con su rol jurisdiccional, en procura de evitar nuevas vulneraciones a derechos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, más aun tratándose de derechos que se encuentren vinculados al derecho a la libertad.

Asimismo; corresponde exhortar a los demandados, que en futuros procesos bajo su conocimiento y cumplimiento, que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adopten medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos y mandatos establecidos por autoridad jurisdiccional, y por los lineamientos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al cumplimiento de las disposiciones de fallos judiciales, emitidos por autoridad jurisdiccional, dejando de lado toda actitud de dilación que afecte derechos reconocidos por la normativa vigente y que merecen un tratamiento ágil y oportuno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.