SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S3
Fecha: 20-Dic-2021
Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud,
En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la CPE, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).
En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
Al respecto, tenemos que la SCP 0487/2012 de 6 de julio, citada por la SCP 0386/2017-S2 de 25 de abril, dejó establecido que: “El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución´. Actualmente contenido este derecho en el art. 15 de la CPE.
Del mismo modo, en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, se ha establecido al derecho a la salud como: ‘…aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. En la Norma Fundamental vigente este derecho está consagrado en el art. 18.I.
Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.
Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, ha precisado que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’.
Por su parte la SCP 0751/2015-S1 de 28 de julio, al referirse a la seguridad social, afirma que: “Respecto al derecho a la seguridad social, que el accionante considera transgredido, nuestra Norma Suprema lo consagra en su art. 45.I, mediante el cual manifiesta que: ‘…las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, y en su parágrafo II, establece que se ésta prestará "…bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; estableciendo que corresponde al Estado su dirección y administración con participación y control social”.
Asimismo, el citado art. 45.III de la CPE, señala que: ‘El Régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales’.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional al definir al derecho a la seguridad social, refirió en la SCP 1339/2014 de 30 de junio, citando a la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, que el derecho a la seguridad social es: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’.
Por su parte, la SCP 0487/2012 de 6 de julio, instauró que el derecho a la seguridad social: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’.
III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
La SCP 616/2018-S2 de 8 de octubre señaló: “La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre, y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras.
Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
‘…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere’.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo digno y a la estabilidad laboral; puesto que, mediante Memorando DGAA/URH/ B-257/2021 de 15 de octubre, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno ahora accionada agradeció sus servicios como Asistente de Cómputo de Migraciones Distrital Santa Cruz, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser una persona que padece de cáncer de próstata y nariz diagnosticado, de los que actualmente recibe tratamiento en la CNS, dependiendo de dicho tratamiento su vida, aspecto que tampoco fue considerado a momento de su desvinculación laboral.
Conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que el accionante es adulto mayor (Conclusión II.1.), ocupa el cargo de Asistente de Cómputo de Migración Distrital de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno con un nivel salarial de Bs4 827.- conforme se constata en el Memorando DGAA/URH/ T-440/2021, emitido por la Directora General de Asuntos Administrativos del referido Ministerio hoy accionada (Conclusión II.2.), durante su relación laboral fue diagnosticado con CA de Próstata -cáncer de próstata-; por lo que, se encuentra recibiendo tratamiento en la CNS, conforme lo señala el Certificado Médico de 5 de diciembre de 2019, mismo que fue de conocimiento de la Administración Distrital del Ministerio de Gobierno (Conclusión II.3.).
Asimismo, a través de Informe Anatomopatológico de 15 de junio de 2021, se diagnosticó al accionante con carcinoma escamoso moderadamente diferenciado en la piel nasal -cáncer en la nariz-, debiendo el nombrado recibir tratamiento de radioterapia de alta complejidad con máscara (Conclusión II.4.), mismo que fue realizado desde el 15 de octubre al 1 de noviembre de 2021, conforme se puede evidenciar en el Informe Médico de 5 de agosto de 2021, emitido por la Radio-Oncóloga IOOB del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano (Conclusión II.5.); sin embargo, a pesar de ser diagnosticado con cáncer en dos partes de su cuerpo y estar en tratamiento por Memorando DGAA/URH/ B-257/2021 de 15 de octubre, la Directora ahora accionada agradeció sus servicios como Asistente de Cómputo de Migraciones Distrital Santa Cruz, señalando que deberá hacer uso de sus vacaciones del 18 de octubre al 31 de diciembre de 2021; asimismo, deberá entregar en el día la documentación a su cargo, activos fijos, tarjeta de identificación, y en el plazo de tres días presentar informe de trámites y descargos pendientes (Conclusión II.6.).
Con carácter previo es preciso aclarar a la entidad ahora accionada que conforme los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. en casos en los que se encuentren personas de grupos vulnerables, se deberá hacer una abstracción al principio de subsidiariedad, como el presente caso, al ser el accionante una persona adulta mayor y enfermo de cáncer; por lo que, existe la necesidad de una protección inmediata ante la presencia de un daño inminente; puesto que, debe recibir tratamiento clínico y farmacéutico de manera inmediata y permanente del que depende su salud y por lo tanto su vida; siendo imprescindible por aquello, el régimen de seguridad social que cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; a tal efecto resulta necesario ingresar analizar el fondo del problema planteado.
En ese sentido, es preciso manifestar que la entidad ahora accionada en su informe cuestionó la legitimación pasiva de la Directora ahora accionada, señaló que no conocía del estado de salud del accionante, que su desvinculación fue debido a que el nombrado faltó seis días discontinuos de manera injustificada, teniendo como sanción según su Reglamento Interno la destitución sin previo proceso, y que al ser el funcionario de provisorio no gozaba de estabilidad laboral; por lo tanto, a efecto de pronunciar la presente Resolución, resulta necesario analizar esos puntos.
Ahora bien, con relación a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional la SCP 2550/2012 de 21 de diciembre señaló “…respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’”, en el presente caso el accionante identifica como acto vulnerador de sus derechos al Memorando DGAA/URH/ T-440/2021 de 29 de enero, que agradeció de servicios, mismo que fue emitido por Margarita Vásquez López, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, autoridad ahora accionada; asimismo, en su informe los representantes legales quienes actúan en defensa de los derechos del Ministerio de Gobierno del cual resulta ser dependiente la referida autoridad hoy accionada, manifestaron que “…la Resolución Ministerial Nº 056/2020 de 1ro de abril de 2021, delega la competencia de firmar memorándums para designación y remoción de cargos del personal del Ministerio de Gobierno a la profesional Margarita Vásquez López, en su condición de Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno…” (sic); en consecuencia, la autoridad ahora accionada goza de legitimación pasiva quien si bien no presentó de forma directa su informe, este fue emitido por los representantes legales del Ministerio de Gobierno, al respecto la jurisprudencia fue amplia señalando que incluso la legitimación pasiva puede ser ostentada por la entidad que hubiere vulnerado el derecho, conforme lo señaló la SCP 1616/2012 de 11 de octubre; por lo que el mismo no resulta ser un óbviese para ingresar analizar el fondo del problema planteado, más aun, al tratarse de un enfermo de cáncer quien requiere de una tutela pronta y reforzada.
Respecto a que la entidad hoy accionada desconocía la enfermedad que padecía el accionante, se tiene que en agosto de 2020 la Administración Distrital del Ministerio de Gobierno, recibió el Certificado Médico de 5 de diciembre de 2019, emitido por José Luis Vela Guillen, Urólogo Cirujano de la CNS donde señaló que el accionante fue diagnosticado con CA de Próstata -cáncer de próstata- en planes de operación y que acude a sus controles de forma periódica, cursante a fs. 9 del cuaderno procesal, por lo que no es evidente que la entidad ahora accionada no conocía del estado de salud del nombrado.
Referido a que el accionante tenía la calidad de funcionario provisorio; por lo que no goza de estabilidad laboral, más aún, si se ausentó de su fuente laboral por seis días discontinuos sin justificación alguna, al respecto es preciso señalar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional bajo una interpretación progresiva en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, se reconoció la estabilidad laboral en favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los funcionarios provisorios; en el presente caso el accionante adulto mayor con diagnóstico de cáncer en la próstata y la nariz se hallaba en estado de debilidad manifiesta a causa de su grave enfermedad, misma que se encontraba en tratamiento médico, y que dejarlo sin seguro de salud es atentar contra su salud y por ende su vida; por lo que aun siendo funcionario provisorio gozaba de estabilidad laboral, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la entidad ahora accionada a momento de emitir el Memorando DGAA/URH/ B-257/2021 de agradecimiento de servicios.
En ese sentido, la entidad ahora accionada en su informe, señaló que el accionante se ausentó seis días discontinuos a su fuente laboral sin justificación alguna; sin embargo, no se advierte que dicha entidad haya iniciado un proceso administrativo interno que permita al accionante realizar la defensa de sus derechos y presentar sus justificativos -aunque el Reglamento Interno no lo establezca-, todo aquello en el marco del debido proceso; asimismo, el art. 12.IV de la Ley del Cáncer establece que se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; este último no podrá ser el resultado de la decisión unilateral de la entidad empleadora, sino como consecuencia de una resolución debidamente fundamentada y motivada respetando al debido proceso en todas sus instancias, debiendo ponderarse el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran los trabajadores enfermos de cáncer y la protección reforzada del cual gozan; en consecuencia, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados por el accionante corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 235/21 de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la vida, a la integridad física, al trabajo digno y a la estabilidad laboral, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Memorando DGAA/URH/ B-257/2021 de 15 de octubre;
b) La inmediata reincorporación del accionante al mismo cargo que ocupaba y con el mismo nivel salarial; así como, su inmediata reafiliación al ente gestor de salud que le prestaba el seguro social a corto plazo; y,
c) El pago de sus haberes devengados, desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y
- Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud,