SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0301/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S3

Fecha: 17-Dic-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S3

Sucre, 24 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  44813-2022-90-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 75/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Víctor Salas Oña y Dennis Pedro Castillo Ruiz en representación sin mandato de Alex Acho contra Oscar Mamani Tola, Director y Ximena Choque Mamani, Secretaria ambos de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Erick Copa Calsina representante de la víctima Claudia Pozo Cortes, por la comisión de delito de violencia familiar o doméstica, “…se DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI PERSONA….” (sic), -debe entenderse que está cumpliendo una condena de tres años- en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí.

Posteriormente, en audiencia de incidente de libertad condicional de 15 de diciembre de 2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí emitió el Mandamiento de Libertad Condicional en su favor, siendo puesto a conocimiento del Director accionado a través de WhatsApp, indicándole que dicha orden ya había sido enviada en físico vía Courrier para dicha constancia con la finalidad de evitar mayor formalidad y poder disponerse de su libertad.

Señala que desde la emisión del referido Mandamiento de Libertad Condicional hasta el 17 de diciembre de 2021 -fecha de interposición de la presente acción de defensa-, transcurrieron dos días sin que se haya ejecutado dicha orden, y habiendo solicitado dar cumplimiento al Mandamiento de Libertad Condicional emitido por el indicado Juez de Ejecución Penal, existió dilación; toda vez que, el personal de seguridad del referido Centro Penitenciario exigió la formalidad de ser notificados con dicha orden “en original” y que de no ser así no se tendría constancia de su veracidad; “reteniendo” de esa forma la parte accionada su libertad desde el 15 del citado mes y año, siendo que se superó “de manera exagerada” el plazo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece que a la emisión del mandamiento de libertad, este debe ser de cumplimiento en el día y que, en caso de incumplimiento, el funcionario policial será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de aplicarse una sanción disciplinaria; por lo que, los accionados no consideraron este aspecto y su persona se encuentra indebidamente privado de libertad personal, en razón que la autoridad jurisdiccional ya emitió el referido Mandamiento y no fue ejecutado por dicho personal a cargo de su cumplimiento, lo que deviene a su vez a que se encuentre indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, establecidos en los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiéndose que: a) Los accionados ejecuten inmediatamente el Mandamiento de Libertad Condicional que es de su conocimiento, sea cumpliendo las medidas de bioseguridad; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público contra los accionados, por el delito de incumplimiento de deberes y al Comando Departamental de la Policía de Potosí, para la sanción disciplinaria por incumplimiento de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 35 vta., con la presente el abogado del peticionante de tutela, la parte accionada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

                           

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que: 1) Tanto la defensa como el Ministerio Público renunciaron al recurso de apelación y la Resolución de libertad condicional de 15 de diciembre -entiéndase de 2021-, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, fue plenamente ejecutoriada, fallo en el cual se dispuso librar y ejecutar el mandamiento de libertad en el día; 2) Las notificaciones ya no deben ser de manera personal para que se puedan ejecutar los mandamientos de libertad, sino que conforme al art. 162 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, la notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en los respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital y si bien en los municipios de Uncía y Llallagua no se cuenta con este último; empero, se tienen las notificaciones digitales acorde al “art. 164”; y 3) Solicitó que en el día se notifique a los accionados, a quienes se practicó dicha notificación vía WhatsApp “…se ha adjuntado a la notificación de forma digital inclusive una copia del Mandamiento de Libertad, para ello a fs. 17 cursa una imagen de la notificación de forma digital al de seguridad del resinto carcelario de Uncía, como también a la secretaria del mismo centro carcelario, donde inclusive ellos dan su aceptación y ellos debían disponer o ejecutar la libertad inmediata” (sic).

Ante las aclaraciones solicitadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda, el abogado del impetrante de tutela indicó que desconoce el cumplimiento o no del Mandamiento de Libertad Condicional; situación ante la cual, la Sala Constitucional procedió a comunicarse con el peticionante de tutela, quien expresando que está en libertad, refirió: “…A mí me han soltado a las 18:30 casi 19:00 de noche me han soltado Dr., ayer jueves” (sic) “…recién ayer me han soltado en la tarde recién había llegado porque el día miércoles era mi audiencia, porque ese día tenía que llegar mi libertad…” (sic); empero, el defensor del accionante indicó que si bien se ejecutó dicha orden, “nosotros vamos a continuar” para que se establezca alguna responsabilidad de los accionados, toda vez que la privación de libertad fue más de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Oscar Mamani Tola, Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia refirió que el “secretario” el día de “ayer” a horas 11:46 envió en PDF, vía WhatsApp, el Mandamiento de Libertad Condicional de Alex Acho -hoy impetrante de tutela-, dándose cumplimiento al mismo y el prenombrado se retiró del indicado Centro Penitenciario a horas 18:00; además, señaló que tiene el descargo impreso.

Asimismo, ante el cuestionamiento del referido Vocal si tiene que haber firma como constancia de ejecución del mandamiento, respondió que “…No, pero tenemos registrado en el libro de novedades el ingreso y la salida” (sic).

Ximena Choque Mamani, Secretaria de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia indicó que por secretaría en ningún momento se notificó con un mandamiento de libertad y aproximadamente a horas 14:30, la parte peticionante de tutela le indicó que se habría notificado con dicha orden vía WhatsApp al Director accionado y al consultarle confirmó la señalada diligencia y a fin de consultar al Secretario del Juzgado de Ejecución Penal, solicitó el número al oficial de diligencias de Llallagua “…en lo cual me envía a las 17:30 aproximadamente, es por eso que a horas 18:00 se procede con el mandamiento de libertad…” (sic); también, indicó al accionante que pague las deudas que tuviera dentro del Centro Penitenciario y aproximadamente a las “5 de la tarde” le señaló que ya realizó dicha cancelación y es por eso que se procedió con el “mandamiento de libertad”.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, cursante a fs. 22 y vta., refirió que: i) El interno Alex Acho -hoy impetrante de tutela- habiendo cumplido las 2/5 partes de su condena por el delito de violencia familiar, solicitó el beneficio de redención y mediante Auto Definitivo 366/2021 de 12 de noviembre, se redimió su condena en un tiempo de diez meses y quince días, por el tiempo trabajado en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento; y, ii) Posteriormente -el peticionante de tutela- solicitó el beneficio de libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de su condena y a través de Auto Definitivo 406/2021 de 15 de diciembre, se concedió la misma por haber cumplido los requisitos legales y habiéndose renunciado en audiencia el recurso de ley, se dispuso su libertad “…Notificación realizada al Sbtnte. Mamani Director de Seguridad del Penal de Uncía y posterior remisión del mandamiento en físico, por courrier” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 75/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo llamar la atención: a) Al Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento por no haber dado cumplimiento a la Resolución del Juez, respecto de emitir el mandamiento de libertad condicional y hacer llegar vía electrónica de forma inmediata a las autoridades del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del mencionado departamento; y, b) A Ximena Choque Mamani -hoy coaccionada-, por esos elementos que informó, que no corresponden y constituyen dilaciones; empero, estando dentro del día de la ejecución del mandamiento de libertad se merece por esta vez a una severa llamada de atención y de incurrir nuevamente en estos aspectos, se dispondrá lo que manda la normativa procesal penal.

Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, se tiene el Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre de 2021, en favor de “Félix” Acho; asimismo, no cursa una copia o antecedente de la remisión en físico de dicho Mandamiento al Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del referido departamento, “…que extraña aquello por parte del Juez de Ejecución Penal” (sic); 2) No es evidente que los accionados hayan tenido conocimiento, a través de WhatsApp o vía electrónica, del Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre -de 2021- sino que recién dicha orden fue recibida al día siguiente -16 de igual mes y año- a horas 11:48, siendo más bien el Secretario del citado Juzgado quien demoró dicho aspecto, “en no hacer” dicho Mandamiento en la fecha que indicó el Juez y remitir el mismo recién al día siguiente, tal cual informaron los accionados, porque supuestamente no había señal; sin embargo, eso es responsabilidad del indicado funcionario, no existiendo dilación por parte de los accionados; 3) La recepción a través de WhatsApp o vía electrónica es acorde a lo establecido en el art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Habiendo citado la SCP 0603/2021-S2 de 30 de septiembre, la Sala Constitucional razonó que respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad por los encargados de los centros penitenciarios, una vez que reciban dicha orden las indicadas autoridades deberán ejecutar inmediatamente y en el día, conforme al art. 39 de la LEPS, a condición de: i) Revisar el kardex de la persona beneficiaria con dicho mandamiento y verificar que esta no tenga mandamientos pendientes; y, ii) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y no contenga falsedades; y, 5) El accionante se comunicó a través de WhatsApp, ratificando que el “mandamiento” recién fue enviado en la mañana del 16 de diciembre -de 2021- y a horas 18:30 le “han soltado” del centro penitenciario; es decir, de alguna manera se dio cumplimiento de ejecutar en el día, dentro de seis horas aproximadamente, cumpliendo los requisitos de revisar si tiene o no otros mandamientos pendientes; empero, la coaccionada informó que se retardó algunas horas porque el impetrante de tutela supuestamente tenía algunas deudas al interior del Centro Penitenciario y que una vez cancelado se ejecutó precisamente a la hora señalada, incurriendo en una dilación indebida, siendo merecedora de una severa llamada de atención por ese aspecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE BENEFICIO DE REDENCIÓN DE ALEX ACHO” (sic) de 12 de noviembre de 2021, en cuyo acto el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Definitivo 366/2021 de igual fecha, declaró probado el incidente de redención y concedió dicho beneficio en favor de Alex Acho -ahora peticionante de tutela- (fs. 2 y vta.).

II.2.  Cursa memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISIÓN N° 1 DE LA CIUDAD DE POTOSÍ” (sic), por el cual el accionante presentó incidente de libertad condicional, impetrando se declare procedente el mismo y se expida el mandamiento de libertad “provisional” (fs. 3 y vta.).

II.3. Por Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre de 2021, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, en favor del impetrante de tutela, dicha autoridad ordenó al Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento -hoy accionado-, para que proceda hacer efectivo dicho mandamiento, por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta al prenombrado; señalando que así se tenía ordenado por Auto definitivo 366/2021 y de ejecutoria (fs. 4).

II.4.  La presente acción de libertad fue interpuesta el 17 de diciembre de 2021 a horas 09:24 (fs. 1 y 5 a 8 y vta.), procediéndose a las citaciones con el Auto de señalamiento de audiencia de la acción de libertad a los accionados el citado día a horas 11:51 y 11:56 (fs. 16 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                  

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habiendo sido condenado a tres años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió Mandamiento de Libertad Condicional en su favor y puesto a conocimiento del Director accionado a través de WhatsApp; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron dos días sin que se haya ejecutado dicha orden, provocando una dilación en su tramitación por las exigencias formales respecto de su veracidad y constancia, generando que esté indebidamente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta figura procesal, precisó las circunstancias en las que la misma concurre, así estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’”»(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

           El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió Mandamiento de Libertad Condicional en su favor y, puesto que fue el mismo a conocimiento del Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento -hoy accionado-, a través de WhatsApp; hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrió dos días sin que se haya ejecutado dicha orden, provocando dilación en su tramitación por las exigencias formales respecto de su veracidad y constancia, generando que esté indebidamente privado de libertad.

           A partir del identificado objeto procesal de esta acción, es necesario contextualizar la situación fáctica; por lo que, de antecedentes se tiene “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE BENEFICIO DE REDENCIÓN DE ALEX ACHO” (sic) de 12 de noviembre de 2021, en cuyo acto procesal el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Definitivo 366/2021 de 12 de noviembre, declarando probado el incidente de redención y concedió dicho beneficio en favor del impetrante de tutela a quien redimió su condena a diez meses y quince días, disponiéndose que una vez ejecutoriado el fallo, se remita una copia de la misma a Régimen Penitenciario para que se registre donde corresponda y habiendo renunciado tanto el prenombrado como el Ministerio Público al recurso de apelación incidental, dispuso que la señalada Resolución quede ejecutoriada y sea cumplida conforme lo ordenado (Conclusión II.1).

           Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISIÓN N° 1 DE LA CIUDAD DE POTOSÍ” (sic), el peticionante de tutela presentó incidente de libertad condicional, impetrando se declare procedente el mismo y se expida el mandamiento de libertad “provisional” (Conclusión II.2); posteriormente, el indicado Juez de Ejecución Penal emitió el Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre de 2021, en favor del accionante, ordenando al Director accionado, para que proceda hacer efectivo el mismo, por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta al prenombrado; señalando que así se tenía ordenado por Auto Definitivo 366/2021 y de ejecutoria (Conclusión II.3).

           Asimismo, de lo informado por los accionados y las aclaraciones realizadas por el propio impetrante de tutela -vía telefónica- en audiencia de la presente acción de libertad de 17 de diciembre de 2021, se tiene que el Mandamiento de Libertad Condicional emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, fue enviado por el Secretario del referido Juzgado al Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del mencionado departamento en formato PDF vía WhatsApp en horas de la mañana del 16 de diciembre de 2021, siendo ejecutada esa orden el mismo día en horas de la noche, señalando el peticionante de tutela al respecto, ante la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional Segunda, que: “…Buenas tardes Dr. A mí se han soltado a las 18:30 casi 19:00 de noche (…) ayer jueves” (sic).

          Por otra parte, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el 17 de diciembre de 2021 a horas 09:24, procediéndose a las citaciones con el Auto de señalamiento de audiencia de la acción de libertad a los accionados el citado día a horas 11:51 y 11:56 (Conclusión II.4).

           A partir del referido contexto fáctico, y en función del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, en el presente caso son de aplicación los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrollan la figura de la sustracción de materia a partir de la pérdida del objeto procesal que sustenta la acción, estableciendo que constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad la concurrencia de dicha figura, por haber cesado el supuesto acto lesivo denunciado o la violación o amenaza de vulneración del derecho, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debido al cumplimiento del acto reclamado con la consecuente restitución del derecho invocado, obedeciendo dicho entendimiento a que el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; ello, considerando que una eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

           Entonces, subsumiendo la situación fáctica al citado supuesto de improcedencia, se concluye que en el caso concreto sí operó la sustracción de materia, dado que el accionante, fue puesto en libertad - en ejecución y cumplimiento del mandamiento de libertad condicional- el 16 de diciembre de 2021 entre las 18:30 y 19:00 horas, conforme él mismo lo afirmó; en tanto que la presente acción de defensa fue interpuesta el 17 del citado mes y año, a horas 09:24, es decir, cuando el prenombrado se encontraba ya gozando de la libertad dispuesta por el referido mandamiento ya ejecutado; evidenciándose de ello, que la supuesta conducta lesiva al derecho a la libertad del impetrante de tutela, fue superada de forma anterior a la interposición de esta acción de defensa y lógicamente a la citación a la parte accionada.

           Conforme al citado contexto fáctico, es evidente la concurrencia de la sustracción de materia por pérdida del objeto procesal, por la desaparición de la supuesta omisión/dilación que sustentaba la acción y, por ende, la innegable circunstancia que converge en que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria, ello a partir del hecho de que al momento de interponerse esta acción de defensa y activarse la jurisdicción constitucional por los representantes sin mandato del peticionante de tutela, ya se había concretado la pretensión contenida en la demanda constitucional de la materialización de su libertad condicional a partir de la ejecución del mandamiento emitido a su favor, lo que a su vez evidenciaría que la actuación extrañada en su cumplimiento operó como una actuación propia de las autoridad accionada y no como emergencia de la interposición de esta acción de defensa.

           Por consiguiente, el acto/omisión reclamado por la parte accionante, cual es la ejecución de su mandamiento de libertad condicional, no encuentra un punto de sustento de lesividad tal, que vincule a la procedencia de la acción, en el marco de su naturaleza jurídica y alcance, dado que el petitorio se tornó en insubsistente al haber desaparecido el objeto procesal de sustento, incluso antes de activarse esta acción tutelar, puesto que, el impetrante de tutela ya no estaba privado de libertad en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en virtud de haberse ejecutado la indicada orden judicial el día anterior; concurriendo la sustracción, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la modificación de que dicha denegatoria no conlleva ninguna de las llamadas de atención, realizadas por la referida Sala Constitucional, dado que ello no corresponde.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                     MAGISTRADO

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