SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S3
Fecha: 17-Dic-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habiendo sido condenado a tres años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió Mandamiento de Libertad Condicional en su favor y puesto a conocimiento del Director accionado a través de WhatsApp; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron dos días sin que se haya ejecutado dicha orden, provocando una dilación en su tramitación por las exigencias formales respecto de su veracidad y constancia, generando que esté indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela
Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta figura procesal, precisó las circunstancias en las que la misma concurre, así estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’”»(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió Mandamiento de Libertad Condicional en su favor y, puesto que fue el mismo a conocimiento del Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento -hoy accionado-, a través de WhatsApp; hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrió dos días sin que se haya ejecutado dicha orden, provocando dilación en su tramitación por las exigencias formales respecto de su veracidad y constancia, generando que esté indebidamente privado de libertad.
A partir del identificado objeto procesal de esta acción, es necesario contextualizar la situación fáctica; por lo que, de antecedentes se tiene “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE BENEFICIO DE REDENCIÓN DE ALEX ACHO” (sic) de 12 de noviembre de 2021, en cuyo acto procesal el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Definitivo 366/2021 de 12 de noviembre, declarando probado el incidente de redención y concedió dicho beneficio en favor del impetrante de tutela a quien redimió su condena a diez meses y quince días, disponiéndose que una vez ejecutoriado el fallo, se remita una copia de la misma a Régimen Penitenciario para que se registre donde corresponda y habiendo renunciado tanto el prenombrado como el Ministerio Público al recurso de apelación incidental, dispuso que la señalada Resolución quede ejecutoriada y sea cumplida conforme lo ordenado (Conclusión II.1).
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, dirigido al “SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISIÓN N° 1 DE LA CIUDAD DE POTOSÍ” (sic), el peticionante de tutela presentó incidente de libertad condicional, impetrando se declare procedente el mismo y se expida el mandamiento de libertad “provisional” (Conclusión II.2); posteriormente, el indicado Juez de Ejecución Penal emitió el Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre de 2021, en favor del accionante, ordenando al Director accionado, para que proceda hacer efectivo el mismo, por cumplimiento de las 2/3 partes de la condena impuesta al prenombrado; señalando que así se tenía ordenado por Auto Definitivo 366/2021 y de ejecutoria (Conclusión II.3).
Asimismo, de lo informado por los accionados y las aclaraciones realizadas por el propio impetrante de tutela -vía telefónica- en audiencia de la presente acción de libertad de 17 de diciembre de 2021, se tiene que el Mandamiento de Libertad Condicional emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, fue enviado por el Secretario del referido Juzgado al Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del mencionado departamento en formato PDF vía WhatsApp en horas de la mañana del 16 de diciembre de 2021, siendo ejecutada esa orden el mismo día en horas de la noche, señalando el peticionante de tutela al respecto, ante la interrogante del Vocal de la Sala Constitucional Segunda, que: “…Buenas tardes Dr. A mí se han soltado a las 18:30 casi 19:00 de noche (…) ayer jueves” (sic).
Por otra parte, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta el 17 de diciembre de 2021 a horas 09:24, procediéndose a las citaciones con el Auto de señalamiento de audiencia de la acción de libertad a los accionados el citado día a horas 11:51 y 11:56 (Conclusión II.4).
A partir del referido contexto fáctico, y en función del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, en el presente caso son de aplicación los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrollan la figura de la sustracción de materia a partir de la pérdida del objeto procesal que sustenta la acción, estableciendo que constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad la concurrencia de dicha figura, por haber cesado el supuesto acto lesivo denunciado o la violación o amenaza de vulneración del derecho, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debido al cumplimiento del acto reclamado con la consecuente restitución del derecho invocado, obedeciendo dicho entendimiento a que el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; ello, considerando que una eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Entonces, subsumiendo la situación fáctica al citado supuesto de improcedencia, se concluye que en el caso concreto sí operó la sustracción de materia, dado que el accionante, fue puesto en libertad - en ejecución y cumplimiento del mandamiento de libertad condicional- el 16 de diciembre de 2021 entre las 18:30 y 19:00 horas, conforme él mismo lo afirmó; en tanto que la presente acción de defensa fue interpuesta el 17 del citado mes y año, a horas 09:24, es decir, cuando el prenombrado se encontraba ya gozando de la libertad dispuesta por el referido mandamiento ya ejecutado; evidenciándose de ello, que la supuesta conducta lesiva al derecho a la libertad del impetrante de tutela, fue superada de forma anterior a la interposición de esta acción de defensa y lógicamente a la citación a la parte accionada.
Conforme al citado contexto fáctico, es evidente la concurrencia de la sustracción de materia por pérdida del objeto procesal, por la desaparición de la supuesta omisión/dilación que sustentaba la acción y, por ende, la innegable circunstancia que converge en que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria, ello a partir del hecho de que al momento de interponerse esta acción de defensa y activarse la jurisdicción constitucional por los representantes sin mandato del peticionante de tutela, ya se había concretado la pretensión contenida en la demanda constitucional de la materialización de su libertad condicional a partir de la ejecución del mandamiento emitido a su favor, lo que a su vez evidenciaría que la actuación extrañada en su cumplimiento operó como una actuación propia de las autoridad accionada y no como emergencia de la interposición de esta acción de defensa.
Por consiguiente, el acto/omisión reclamado por la parte accionante, cual es la ejecución de su mandamiento de libertad condicional, no encuentra un punto de sustento de lesividad tal, que vincule a la procedencia de la acción, en el marco de su naturaleza jurídica y alcance, dado que el petitorio se tornó en insubsistente al haber desaparecido el objeto procesal de sustento, incluso antes de activarse esta acción tutelar, puesto que, el impetrante de tutela ya no estaba privado de libertad en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en virtud de haberse ejecutado la indicada orden judicial el día anterior; concurriendo la sustracción, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.