SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S3
Fecha: 17-Dic-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Erick Copa Calsina representante de la víctima Claudia Pozo Cortes, por la comisión de delito de violencia familiar o doméstica, “…se DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI PERSONA….” (sic), -debe entenderse que está cumpliendo una condena de tres años- en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí.
Posteriormente, en audiencia de incidente de libertad condicional de 15 de diciembre de 2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí emitió el Mandamiento de Libertad Condicional en su favor, siendo puesto a conocimiento del Director accionado a través de WhatsApp, indicándole que dicha orden ya había sido enviada en físico vía Courrier para dicha constancia con la finalidad de evitar mayor formalidad y poder disponerse de su libertad.
Señala que desde la emisión del referido Mandamiento de Libertad Condicional hasta el 17 de diciembre de 2021 -fecha de interposición de la presente acción de defensa-, transcurrieron dos días sin que se haya ejecutado dicha orden, y habiendo solicitado dar cumplimiento al Mandamiento de Libertad Condicional emitido por el indicado Juez de Ejecución Penal, existió dilación; toda vez que, el personal de seguridad del referido Centro Penitenciario exigió la formalidad de ser notificados con dicha orden “en original” y que de no ser así no se tendría constancia de su veracidad; “reteniendo” de esa forma la parte accionada su libertad desde el 15 del citado mes y año, siendo que se superó “de manera exagerada” el plazo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece que a la emisión del mandamiento de libertad, este debe ser de cumplimiento en el día y que, en caso de incumplimiento, el funcionario policial será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de aplicarse una sanción disciplinaria; por lo que, los accionados no consideraron este aspecto y su persona se encuentra indebidamente privado de libertad personal, en razón que la autoridad jurisdiccional ya emitió el referido Mandamiento y no fue ejecutado por dicho personal a cargo de su cumplimiento, lo que deviene a su vez a que se encuentre indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, establecidos en los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiéndose que: a) Los accionados ejecuten inmediatamente el Mandamiento de Libertad Condicional que es de su conocimiento, sea cumpliendo las medidas de bioseguridad; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público contra los accionados, por el delito de incumplimiento de deberes y al Comando Departamental de la Policía de Potosí, para la sanción disciplinaria por incumplimiento de funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 35 vta., con la presente el abogado del peticionante de tutela, la parte accionada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que: 1) Tanto la defensa como el Ministerio Público renunciaron al recurso de apelación y la Resolución de libertad condicional de 15 de diciembre -entiéndase de 2021-, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, fue plenamente ejecutoriada, fallo en el cual se dispuso librar y ejecutar el mandamiento de libertad en el día; 2) Las notificaciones ya no deben ser de manera personal para que se puedan ejecutar los mandamientos de libertad, sino que conforme al art. 162 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, la notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en los respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital y si bien en los municipios de Uncía y Llallagua no se cuenta con este último; empero, se tienen las notificaciones digitales acorde al “art. 164”; y 3) Solicitó que en el día se notifique a los accionados, a quienes se practicó dicha notificación vía WhatsApp “…se ha adjuntado a la notificación de forma digital inclusive una copia del Mandamiento de Libertad, para ello a fs. 17 cursa una imagen de la notificación de forma digital al de seguridad del resinto carcelario de Uncía, como también a la secretaria del mismo centro carcelario, donde inclusive ellos dan su aceptación y ellos debían disponer o ejecutar la libertad inmediata” (sic).
Ante las aclaraciones solicitadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda, el abogado del impetrante de tutela indicó que desconoce el cumplimiento o no del Mandamiento de Libertad Condicional; situación ante la cual, la Sala Constitucional procedió a comunicarse con el peticionante de tutela, quien expresando que está en libertad, refirió: “…A mí me han soltado a las 18:30 casi 19:00 de noche me han soltado Dr., ayer jueves” (sic) “…recién ayer me han soltado en la tarde recién había llegado porque el día miércoles era mi audiencia, porque ese día tenía que llegar mi libertad…” (sic); empero, el defensor del accionante indicó que si bien se ejecutó dicha orden, “nosotros vamos a continuar” para que se establezca alguna responsabilidad de los accionados, toda vez que la privación de libertad fue más de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Oscar Mamani Tola, Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia refirió que el “secretario” el día de “ayer” a horas 11:46 envió en PDF, vía WhatsApp, el Mandamiento de Libertad Condicional de Alex Acho -hoy impetrante de tutela-, dándose cumplimiento al mismo y el prenombrado se retiró del indicado Centro Penitenciario a horas 18:00; además, señaló que tiene el descargo impreso.
Asimismo, ante el cuestionamiento del referido Vocal si tiene que haber firma como constancia de ejecución del mandamiento, respondió que “…No, pero tenemos registrado en el libro de novedades el ingreso y la salida” (sic).
Ximena Choque Mamani, Secretaria de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia indicó que por secretaría en ningún momento se notificó con un mandamiento de libertad y aproximadamente a horas 14:30, la parte peticionante de tutela le indicó que se habría notificado con dicha orden vía WhatsApp al Director accionado y al consultarle confirmó la señalada diligencia y a fin de consultar al Secretario del Juzgado de Ejecución Penal, solicitó el número al oficial de diligencias de Llallagua “…en lo cual me envía a las 17:30 aproximadamente, es por eso que a horas 18:00 se procede con el mandamiento de libertad…” (sic); también, indicó al accionante que pague las deudas que tuviera dentro del Centro Penitenciario y aproximadamente a las “5 de la tarde” le señaló que ya realizó dicha cancelación y es por eso que se procedió con el “mandamiento de libertad”.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, cursante a fs. 22 y vta., refirió que: i) El interno Alex Acho -hoy impetrante de tutela- habiendo cumplido las 2/5 partes de su condena por el delito de violencia familiar, solicitó el beneficio de redención y mediante Auto Definitivo 366/2021 de 12 de noviembre, se redimió su condena en un tiempo de diez meses y quince días, por el tiempo trabajado en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del citado departamento; y, ii) Posteriormente -el peticionante de tutela- solicitó el beneficio de libertad condicional al cumplir las 2/3 partes de su condena y a través de Auto Definitivo 406/2021 de 15 de diciembre, se concedió la misma por haber cumplido los requisitos legales y habiéndose renunciado en audiencia el recurso de ley, se dispuso su libertad “…Notificación realizada al Sbtnte. Mamani Director de Seguridad del Penal de Uncía y posterior remisión del mandamiento en físico, por courrier” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 75/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo llamar la atención: a) Al Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento por no haber dado cumplimiento a la Resolución del Juez, respecto de emitir el mandamiento de libertad condicional y hacer llegar vía electrónica de forma inmediata a las autoridades del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del mencionado departamento; y, b) A Ximena Choque Mamani -hoy coaccionada-, por esos elementos que informó, que no corresponden y constituyen dilaciones; empero, estando dentro del día de la ejecución del mandamiento de libertad se merece por esta vez a una severa llamada de atención y de incurrir nuevamente en estos aspectos, se dispondrá lo que manda la normativa procesal penal.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, se tiene el Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre de 2021, en favor de “Félix” Acho; asimismo, no cursa una copia o antecedente de la remisión en físico de dicho Mandamiento al Director de Régimen de Seguridad del Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del referido departamento, “…que extraña aquello por parte del Juez de Ejecución Penal” (sic); 2) No es evidente que los accionados hayan tenido conocimiento, a través de WhatsApp o vía electrónica, del Mandamiento de Libertad Condicional de 15 de diciembre -de 2021- sino que recién dicha orden fue recibida al día siguiente -16 de igual mes y año- a horas 11:48, siendo más bien el Secretario del citado Juzgado quien demoró dicho aspecto, “en no hacer” dicho Mandamiento en la fecha que indicó el Juez y remitir el mismo recién al día siguiente, tal cual informaron los accionados, porque supuestamente no había señal; sin embargo, eso es responsabilidad del indicado funcionario, no existiendo dilación por parte de los accionados; 3) La recepción a través de WhatsApp o vía electrónica es acorde a lo establecido en el art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) Habiendo citado la SCP 0603/2021-S2 de 30 de septiembre, la Sala Constitucional razonó que respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad por los encargados de los centros penitenciarios, una vez que reciban dicha orden las indicadas autoridades deberán ejecutar inmediatamente y en el día, conforme al art. 39 de la LEPS, a condición de: i) Revisar el kardex de la persona beneficiaria con dicho mandamiento y verificar que esta no tenga mandamientos pendientes; y, ii) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y no contenga falsedades; y, 5) El accionante se comunicó a través de WhatsApp, ratificando que el “mandamiento” recién fue enviado en la mañana del 16 de diciembre -de 2021- y a horas 18:30 le “han soltado” del centro penitenciario; es decir, de alguna manera se dio cumplimiento de ejecutar en el día, dentro de seis horas aproximadamente, cumpliendo los requisitos de revisar si tiene o no otros mandamientos pendientes; empero, la coaccionada informó que se retardó algunas horas porque el impetrante de tutela supuestamente tenía algunas deudas al interior del Centro Penitenciario y que una vez cancelado se ejecutó precisamente a la hora señalada, incurriendo en una dilación indebida, siendo merecedora de una severa llamada de atención por ese aspecto.