SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S1
Fecha: 05-Mar-2021
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) La documentación que se adjuntó entre ellos el certificado de sufragio, acreditan la identidad, año de nacimiento y naciona
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Antonio Peñaranda Sanabria, Jefe de Operaciones y Control de la Gestora Pública de la Seguridad a Largo Plazo, se hizo presente en audiencia ante la renuncia de Marcelo Sejas Prado, señalando a través de sus abogados que: i) Conforme a la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- la Gestora Pública es la encargada de la administración y representación de los fondos del sistema integral de pensiones, gestión de prestaciones, beneficios y otros pagos del referido sistema, cuyo ente fiscalizador y regularizador es la Autoridad de Pensiones y Seguros, la cual aprueba normas administrativas internas, a las cuales ajustan su accionar, que de ser contravenidas, les crearía sanciones e incluso multas pecuniarias; ii) La accionante realizó cobros del Bolivida, Bonosol y también de la Renta Dignidad, primero con documentos que consignan como fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1929, y cuando realizó la actualización de su registro, resulta que nació el año 1944, lo cual generó confusión en el ente pagador; iii) De los datos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se estableció que la impetrante de tutela cuenta con dos partidas de nacimiento, una de 5 de diciembre de 1944 y otra de 5 de julio de 1940, de manera tal que al existir contradicción en la fecha de su nacimiento, se procedió al bloqueo de su registro, el mismo que tiene carácter preventivo, es decir tiene por objeto evitar cobros indebidos y que no existan suplantaciones, en cuya virtud se solicitó a la accionante presente denuncia formal a efectos de establecer si realmente fue suplantada o ella de alguna manera obtuvo ese certificado de nacimiento con año 1929, lo cual fue rechazado por ésta, ameritando que se establezca cuál la fecha de nacimiento, ante la normativa que establece que se debe pagar la renta a mayores de sesenta años; y, iv) Con la fecha de nacimiento de 1929, la accionante accedía a los beneficios pagados anteriormente por así corresponder; sin embargo, si hace un cambio a 1944, habría realizado los cobros de forma indebida, sin tener la edad necesaria; no obstante, ante la posibilidad de analizar el desbloqueo y poder pagar la renta, la edad vuelve a estar en tela de juicio porque según el SERECI habría nacido en 1940, que si bien tendría derecho a algunas gestiones del pago del Bonosol, se seguiría incurriendo en el cobro indebido, lo cual inviabilizó el levantamiento del bloqueo preventivo.
Ante las consultas de uno de los miembros de la Sala Constitucional en sentido de si se asumió el bloqueo a través de algún tipo de resolución, quien lo ordenó y si el mismo fue criterio personal, grupal o por escrito, señaló que el único estado de registro que merece una resolución administrativa emitida por la Autoridad de Pensiones y Seguros es cuando hay una suspensión definitiva, que en el caso no acontece, toda vez que se trata de un bloqueo preventivo; que dicho bloqueo es criterio de la entidad gestora; y, que el mismo es personal, puesto que no se notificó al beneficiario justamente por ser preventivo, hasta que se aclare la situación de la fecha de nacimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 15/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 77 a 82, concedió la tutela impetrada, en la que se dispuso lo siguiente: El Jefe de Operaciones y Control de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, debe proceder al desbloqueo y habilitación del sistema en favor de la ahora peticionante de tutela, a objeto de que ella pueda ser beneficiada con el seguro social de largo plazo, como es el seguro de vejez, sin prejuicio de que la propia entidad pueda accionar los mecanismos necesarios para determinar, sea en la vía administrativa u ordinaria el bloqueo o el cese definitivo de este beneficio. Dicha determinación se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El elemento traído a juicio para el análisis constitucional correspondiente es la existencia de posibles cobros indebidos, que hubiese realizado la peticionante de tutela ante la presentación de hasta tres documentos fechados el año 1929, 1940 y 1944, éste último relacionado a los documentos de identidad de la nombrada; cobros que de ser permitidos, al tratarse de una entidad estatal, generarían daño económico y hasta responsabilidades administrativas; b) Si bien se tiene la existencia de una nota de 10 de noviembre de 2020, es preciso aclarar que notas en igual sentido fueron reiteradas desde el 2018, lo que quiere decir que han transcurrido más de dos años, que -de no tratarse de una persona adulta mayor afectada inclusive en estos tiempos de pandemia- activaría una causal de improcedencia por no cumplir con el principio de inmediatez; asimismo, de las notas en repuesta, no se advierte que se le haya hecho conocer a la impetrante de tutela la existencia de posibilidad recursiva alguna o instancia administrativa a la cual pudiera acudir, con lo que también estaría activado cualquier principio de excepcionalidad a la subsidiariedad; c) Acorde a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC), la eficacia de los documentos y las certificaciones de sufragio presentados, que dan cuenta de la fecha de nacimiento de la accionante como de 5 de diciembre de 1944, se presumen legales, en tanto no exista una resolución judicial que disponga lo contrario; y, d) En todo caso y por un principio de previsibilidad, si la peticionante de tutela hubiera nacido en 1929, 1940 o en 1944, estuviera dentro del rango, de acuerdo a Ley, para poder ser beneficiada con el cobro de la renta de vejez, lo que orienta a razonar en sentido protectivo y favorable al tratarse de un grupo vulnerable que amerita atención reforzada, correspondiendo consecuentemente levantar y desestructurar la provisionalidad del bloqueo de registro mantenido hasta la fecha.
En vía de aclaración, señaló que se estableció que el derecho de la demandante de tutela fue lesionado a partir de la solicitud efectuada por ésta el año 2018, se entiende el acto indebido que generó tal lesión; de esta manera, es a partir de ese momento que la entidad ahora demandada deberá determinar la procedencia de esos pagos en función a la edad que se ha acreditado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Se tienen fotocopias de los Certificados de Nacimiento, Matrimonio y de la Cedula de Identidad correspondientes a Victoria Ramírez Roque de Tito, cuyos datos refieren como fecha y lugar de nacimiento 5 de diciembre de 1944 en la localidad de Patahuanuni-Cataricagua, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro (fs. 2 a 4). De igual forma, Certificados de Sufragio de las Elecciones Generales 2020 y de las Subnacionales llevadas a cabo el 18 de octubre de dicho año y el 7 de marzo de 2021, respectivamente, con los datos en cuanto a la fecha de nacimiento ya indicados (fs. 55 a 56).
II.2. Por nota de 25 de octubre de 2018, la peticionante de tutela solicitó la habilitación de su registro con la documentación adjunta -alegando no poder continuar con el tramite iniciado en la fiscalía en razón de su deteriorado estado de salud por su avanzada edad, su permanencia en el campo y falta de recursos- que como persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana y por tanto derecho a recibir una renta vitalicia de vejez que le hace falta para sus últimos años de vida (fs. 5). En respuesta, el Subgerente de Prestaciones no Contributivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mediante nota de 4 de diciembre de igual año, comunicó que el trámite fue rechazado en razón a que los documentos presentados solicitando el desbloqueo no indicaban si evidentemente hubo suplantación de registro; por lo que, sugirieron presentar documentos que indiquen que realmente existió tal suplantación o caso contrario realizar los trámites para retornar a los datos originales con fecha de nacimiento de 23 de diciembre de 1929 (fs. 7).
II.3. Victoria Ramírez Roque de Tito, el 22 de septiembre de 2020 se dirigió al Subgerente de Prestaciones no Contributivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, pidiendo desbloqueo de registro y como efecto del mismo, se proceda a la cancelación de su Renta Dignidad, al estar acreditados, conforme el art. 1296 del CC, de los datos de su nacimiento -5 de diciembre de 1944-, se tiene que a la presente cuenta con setenta y cinco años y de la documentación consistente en Cedula de Identidad y Certificados de Nacimiento y Matrimonio. A su vez, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, respondió a dicha solicitud a través de CITE: GP/SGPNC/JOC/EX/1904/2020 de 10 de noviembre, señalando que existía inconsistencia en la documentación presentada, toda vez que realizó cobros de Bolivida y Bonosol con año de nacimiento 1929 y después a tiempo de actualizar sus datos en la Base de Datos de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, presentó documentación con año de nacimiento 1944, lo que genera cobros indebidos (fs. 8 y vta. y 9 a 10).
II.4. Cursa reporte de fechas de pago de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo correspondientes al 26 de febrero, 26 de marzo, 25 de abril, 27 de mayo y 26 de junio de 2008 a favor de la beneficiaria Victoria Ramírez Roque de Tito con fecha de nacimiento 5 de diciembre de 1944, cuyo estado consigna “IBL Inactivo bloqueado” (fs. 33 a 34); asimismo, Formulario Único de Transacción de 26 de junio, 25 de abril, 26 de marzo, 27 de mayo, y 26 de febrero de 2008, de los pagos efectuados a la ahora accionante con la presentación de la fotocopia de la cedula de identidad, con fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1929 (fs. 37 a 51).
II.5. De acuerdo a la información consultada en la Base de Datos del SERECI, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Victoria Ramírez Roque de Tito tendría dos partidas de nacimiento; una de 5 de julio de 1940 y otra de 5 de diciembre de 1944 (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social y a una vejez digna; ello debido a que la autoridad demandada, Jefe de Operaciones y Control a.i. de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mantuvo el indebido bloqueo de su registro para el cobro de su renta dignidad; no obstante, haber acreditado de su parte -con documentos que hacen plena fuerza probatoria- su identidad, fecha de nacimiento y nacionalidad, esto bajo el argumento de que algún tercero habría procedido a suplantarla y a cobrar a su nombre, por lo que se le condicionó el cobro de tal beneficio, a la presentación de una sentencia que acredite la existencia de esa suplantación, cuando la inconsistencia en la fecha de su nacimiento no puede ser atribuible a su persona; por lo que, esas exigencias resultan ser excesivas e ilegales, mismas que por su condición de su avanzada edad y el hecho de no hablar ni el castellano la limitan para seguir de manera debida ese tipo de trámites, negándole sus derechos de manera totalmente indebida; por tal motivo, solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el bloqueo de su Registro y se proceda al pago de su Renta Dignidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) De la excepción del principio de subsidiariedad en caso de personas adultas mayores; 2) Marco normativo que protege a las personas adultas mayores y el derecho a una vejez digna; 3) El derecho a la seguridad social; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. De la excepción del principio de subsidiariedad en caso de personas adultas mayores
La SCP 0998/2014 de 5 de junio, siguiendo la línea de flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de personas adultas mayores de la SCP 0055/2013 de 11 de enero, señaló:
“La SCP 0055/2013 de 11 de enero, aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señalo: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Marco normativo que protege a las personas adultas mayores y el derecho a una vejez digna
El Estado a través del art. 8 de la CPE, señala como valores y fines del Estado el bienestar común, el respeto, la armonía y el suma qamaña (vivir bien); en ese sentido de forma congruente con los fines perseguidos, a través del art. 67 de la misma norma se establece que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana; al respecto, el paradigma del vivir bien involucra la protección a través de todos los niveles del Estado (nacional, regional, departamental y municipal) del derecho a una vejez digna mediante la elaboración de leyes y de políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar de ese sector vulnerable de la población.
Derechos que merecen atención prioritaria cuando se trata de grupos vulnerables, como es el caso de las personas adultas mayores, lo que implica la adopción de políticas públicas en todos los niveles del Estado, orientadas a materializar esos derechos.
En ese sentido, respecto a las normas que protegen a las personas adultas mayores la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, establece:
“Bolivia ha implementado una serie de normas sobre los derechos de los adultos mayores, así está la Ley Nº 3791 de la Renta Universal de Vejez y Gastos Funerales, que establece la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad) dentro del Régimen de Seguridad Social no Contributivo, es una prestación vitalicia que el Estado boliviano otorga a todas las y los bolivianos mayores de 60 años. Asimismo, cubre los gastos funerales.
La Ley 1886 de 14 de agosto de 1998, que dispone la atención preferencial a las personas mayores de 60 años en ventanillas especiales en todas las oficinas del Estado, municipios urbanos o rurales y en las instituciones privadas; el beneficio a recibir un descuento del 20% por consumo de servicios de energía eléctrica, de agua potable, impuesto anual de viviendas, pasajes ferroviarios o fluviales a nivel nacional y transporte público terrestre interdepartamental e interprovincial. Norma que por disposición transitoria segunda de la Ley u otra norma que haya establecido beneficios para las personas adultas mayores, en tanto los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su competencia legislar, según la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
La Ley de Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), rige en todo el territorio nacional, de carácter integral y gratuito. Otorga prestaciones de salud en todos los niveles de atención del Sistema Nacional de Salud a personas mayores de 60 años, con radicatoria permanente en el territorio nacional y que no cuentan con ningún otro seguro de salud.
La Ley contra la violencia en la familia o doméstica, en su art. 2 refiere que los bienes protegidos jurídicamente por la presente ley son la integridad física, psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, concordante con el art. 10 que señala que, las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos en los siguientes casos: Cuando la víctima sea discapacitada, mayor de sesenta años o esté embarazada.
Con referencia al derecho a la identidad la Ley de Registro Civil en sus arts. 21 y 22, hace referencia a la rectificación y corrección de errores en datos del derecho a la identidad mediante trámite administrativo de los adultos mayores.
El DS 0264 de 26 de agosto de 2009, que declara esa fecha como el “Día de la Dignidad de las Personas Adultas Mayores” en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Delegando a los Ministerios de Educación y de Salud y Deportes la incorporación en su plan anual la implementación de programas específicos de apoyo, desarrollo y protección del adulto mayor, quedando a cargo el Ministerio de Justicia la promoción del reconocimiento a las personas adultas mayores que se hayan distinguido en su región; asimismo, tanto empresas estatales de transporte aéreo de pasajeros, deben ofrecer en las rutas nacionales un descuento no menor al 40% de las tarifas regulares para las personas de 60 o más años.
Por último, la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección como derecho a una vejez digna, a ser coadyuvados por las familias y la sociedad, acciones de implementación en temas educativos y de salud, amparados en los principios constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.3. El derecho a la seguridad social
La Norma Suprema establece en su art. 45.I, las normas fundamentales que atañen a la seguridad social, reconociendo que su acceso constituye un derecho fundamental; la seguridad social es un régimen que cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales (art. 45.III de la CPE), se encuentran regidas por los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (art. 45.II de la Ley Fundamental).
En ese marco constitucional la jurisprudencia constitucional se pronunció en sentido de que la seguridad social encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud[1], y aludiendo el principio de universalidad la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, señaló al respecto:
…se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona (las negrillas son añadidas).
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales reconocen el derecho a la seguridad social: art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art. XVI la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuyo marco se adoptó el “Protocolo de San Salvador”, que respecto a este derecho (art. 9) expresa:
1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto (las negrillas son nuestras).
La Corte IDH, en el Caso Muelle Flores Vs. Perú, expresó el amplio reconocimiento que merece al derecho a la seguridad social, por los instrumentos internacionales, agregó que su labor jurisdiccional le permite interpretar el contenido del derecho y las obligaciones que conciernen al Estado al respecto, en esa comprensión formuló el siguiente entendimiento:
… se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social y a una vejez digna; ello debido a que la autoridad demandada, Jefe de Operaciones y Control a.i. de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mantuvo el indebido bloqueo de su registro para el cobro de su renta dignidad, no obstante haber acreditado de su parte -con documentos que hacen plena fuerza probatoria- su identidad, fecha de nacimiento y nacionalidad, esto bajo el argumento de que algún tercero habría procedido a suplantarla y a cobrar a su nombre, se le condicionó el cobro de tal beneficio, a la presentación de una sentencia que acredite la existencia de esa suplantación, cuando la inconsistencia en la fecha de su nacimiento no puede ser atribuible a su persona; por lo que, esas exigencias resultan ser excesivas e ilegales, mismas que por su condición de su avanzada edad y el hecho de no hablar ni el castellano la limitan para seguir de manera debida ese tipo de trámites, negándole sus derechos de manera totalmente indebida; por tal motivo, solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el bloqueo de su Registro y se proceda al pago de su Renta Dignidad.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, por nota de 25 de octubre de 2018, la peticionante de tutela solicitó la habilitación de su registro alegando no poder continuar con el trámite de suplantación iniciado en la fiscalía en razón de su deteriorado estado de salud por su avanzada edad, su permanencia en el campo y falta de recursos; que como persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana y por tanto derecho a recibir una renta vitalicia de vejez que le hace falta para sus últimos años de vida.
En respuesta, el Subgerente de Prestaciones no Contributivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mediante nota de 4 de diciembre de igual año, comunicó que el trámite fue rechazado en razón a que los documentos presentados solicitando el desbloqueo no indicaban si evidentemente hubo suplantación de registro, por lo que sugirieron presentar documentos que indiquen que realmente existió tal suplantación o caso contrario realizar los trámites para retornar a los datos originales con fecha de nacimiento 23 de diciembre de 1929.
Victoria Ramírez Roque de Tito, el 22 de septiembre de 2020 volvió a dirigirse al Subgerente de Prestaciones no Contributivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, pidiendo desbloqueo de registro y como efecto del mismo, se proceda a la cancelación de su Renta Dignidad, al estar acreditados, conforme el art. 1296 del CC, de los datos de su nacimiento -5 de diciembre de 1944-, se tiene que a la presente cuenta con setenta y cinco años y de la documentación consistente en Cedula de Identidad y Certificados de Nacimiento y Matrimonio.
A su vez, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, respondió a través de escrito de 10 de noviembre de 2020, señalando que existía inconsistencia en la documentación presentada, lo que genera cobros indebidos.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis del presente caso, es preciso referirnos a la naturaleza jurídica de esta acción de tutela, consagrada en el art. 28 de la CPE, que expresamente señala que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidos por servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
Esta acción de tutela en su estructura se establecen principios como el de inmediatez y subsidiariedad, el primero de los nombrados por el cual se establecen seis meses para realizar el reclamo de los derechos o garantías vulnerados a partir del último acto vulneratorio de los derechos fundamentales, y el segundo referido a la no existencia de recursos o fases -dentro del ordenamiento ordinario o administrativo- pendientes, a los cuales se podría acudir o que no se haya hecho uso por el paso del tiempo, negligencia manifiesta o por su propia voluntad.
Al margen de ello, también existen condiciones excepcionales a estos principios, tal es el de protección reforzada en favor de los grupos vulnerables, siempre y cuando estos se encuentren relacionados a derechos de orden estrictamente vinculados a derechos humanos, como la vida, o como en el caso, la seguridad social.
En ese orden, corresponde analizar si los actos de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, respecto de las peticiones realizadas por la demandante de tutela resultan o no vulneratorios a sus derechos fundamentales; así, de la contratación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 con las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo constitucional, se advierte que la interposición de la presente acción de defensa es realizada por una persona adulta mayor, tal como se acredita por la cédula de identidad que adjunta a la misma.
Asimismo, se tiene la presentación de la nota de 25 de octubre de 2018, por la que la peticionante de tutela solicitó la habilitación de su registro alegando no poder continuar con el tramite iniciado en la fiscalía en razón de su deteriorado estado de salud por su avanzada edad, su permanencia en el campo y falta de recursos.
Dicha petición fue reiterada el 10 de noviembre de 2020, lo que equivale a decir que desde la primera petición han transcurrido más de dos años, lo que sin embargo no fue reclamado por la parte demandada, de manera que es pertinente tomar como acto vulneratorio de los derechos y garantías de la accionante.
Advertidos esos extremos y conforme lo establecido en el referido Fundamento Jurídico III.1, corresponde precisar que tratándose de denuncias o demandas por personas adultas mayores, no corresponde exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad; toda vez que, pertenecen a un grupo de atención prioritaria y merecen una protección reforzada de sus derechos, debiendo la justicia constitucional abstraerse de formalismos y entrar a conocer el fondo de la problemática traída en revisión.
De esta manera, realizando la compulsa de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando que las personas adultas mayores son vulnerables y por lo tanto merecen una protección reforzada de sus derechos, como es el caso del derecho a una vejez digna, lo que implica llevar una vida tranquila, con dignidad, en paz, armonía y sobre todo libre de malos tratos; siendo parte importante para la materialización de esos derechos y fines, además del Estado, la participación de la familia y de la colectividad en su conjunto, a quienes corresponde brindar al adulto mayor, de acuerdo a sus valores sociales y culturales, las condiciones para que estos desarrollen y ejerzan esos derechos de una forma adecuada y plena, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no consideró que la impetrante de tutela al ser una persona de la tercera edad, merece una protección reforzada de sus derechos -lo que en el caso no se observa, cuando de la primera petición transcurrieron dos años, en los que cualquier acción formal u ordinaria hubiera concluido- que implica que además de otorgársele atención prioritaria a sus peticiones realizadas, esta debió haberse realizado en observancia del derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana que gozan las personas adultas mayores conforme lo establecido en los principios del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en el marco de los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad que rige a la administración pública conforme lo establece el art. 232 de la CPE..
Además, se puede entrever una incongruencia en lo resuelto por la autoridad demandada al hablar de cobros indebidos, suplantación y otros y que estas omisiones acarrearían responsabilidad funcionaria; empero, todo trámite debe concluir y al no haber emitido resolución sancionatoria o definitiva que resuelva la situación de la accionante lesionó el derecho a la seguridad social, mismo que conforme al art. 45 de la CPE, constituye un derecho para las bolivianas y bolivianos, el mismo que comprende las atenciones por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales y entre otras, vejez y muerte; regido por el principio de universalidad, equidad, solidaridad, entre otras.
Resulta además excesivo que los supuestos cobros indebidos realizados a nombre de la impetrante de tutela, la entidad demandada trate de que la accionante corra con la tarea de probar quien fue el que realizó tales actos a su nombre, cuando la misma entidad gestora, al tener a su cargo estos pagos, se supone que debe de tener los medios de control para evitar tales extremos, y no pretender que la accionante, al ser una persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable, sin que esta tenga las posibilidades de llevar adelante una tarea que por sus características, le corresponde determinar al ente gestor el averiguar quién y porque circunstancias pudo realizarse tales cobros manipulando la información que de por si contaba con varios errores, como en la fecha de nacimiento, entre otros datos, y que a pesar de ello no se tuvo la capacidad de evitar tales cobros indebidos, extremo que es de exclusiva responsabilidad del ente gestor que no puede ni debe trasladar tal responsabilidad a la ahora accionante; por tales motivos corresponde conceder la tutela.
Consecuentemente, la Sala Constitucional Segunda, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la
CORRESPONDE A LA SCP 0118/2022-S1 (viene de la pág. 13).
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 77 a 82, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] La SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, citado por la SCP 0368/2013 de 25 de marzo, expresa al respecto que: “… el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) La documentación que se adjuntó entre ellos el certificado de sufragio, acreditan la identidad, año de nacimiento y naciona