SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0337/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2022-S4

Fecha: 11-Mar-2021

César Moisés Vallejos Rocha, Presidente; Augusto Antonio García Lara, Vicepresidente; Javier Torrico Vega, Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Marcelo Juan Heredia Cuba, Franz Pablo Baldivieso Oña, Iván Danilo Novillo Fuentes, Marcelo Javier Zegarra G

Miguel Angel del Castillo Quiroga, Presidente; Iván Danilo Novillo Fuentes, Vicepresidente; Luis Alberto Arce Jiménez, Marko Mauricio López Sanzetenea, Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldivieso Jinés, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericón Pacheco, Hugo Rudy Reque Eberhardt; y, Hernán Octavio Vargas Chuquimia, Vocales; todos del Tribunal del Personal del Ejército, a través de su apoderada, en audiencia; se adhirieron y ratificaron, los argumentos expuestos por los otros codemandados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo convocado a un Vocal dirimidor ante la diferencia de votos, mediante Resolución 053/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 508 a 514, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20; así como, el Auto TPE 045/2020, que declaró la ejecutoría de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, debiendo el nombrado Tribunal Superior, emitir un nuevo fallo; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional cumplió con los requisitos de procedencia de la misma, se agotaron las vías de impugnación, cumpliendo el principio de subsidiariedad sin que exista recurso ulterior; en lo que respecta al principio de inmediatez, el Auto TPE 045/2020, de ejecutoria, fue notificado el 5 de noviembre de 2020; y, la presente acción de defensa fue presentada el 11 de marzo de 2021; por lo que, se cumplió con dicho requisito de inmediatez correspondiendo ingresar al fondo; 2) Respecto a la legitimación pasiva al tratarse de funcionarios públicos miembros de las Fuerzas Armadas del Estado que ejercieron cargos en la Justicia Militar, las autoridades ahora demandadas actuales en ejercicio de dichos cargos, cuentan con la legitimación pasiva; por lo cual, deberán asumir o cumplir las decisiones de esta jurisdicción; y, 3) Se constata que las autoridades hoy demandadas no se pronunciaron sobre los argumentos que dieron lugar a la apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Final 003/14 de 22 de septiembre de 2014, José Fernando Ameller Torrico, Comandante de la Quinta División del Ejército, resolvió remitir obrados al Tribunal del Personal del Ejército, con relación a la inconducta profesional de Mauricio Andrés Núñez Chávez –hoy accionante– y otros (fs. 80 a 88).

II.2.    Por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014 de 9 de noviembre, el Tribunal de Personal del Ejército, determinó sanción disciplinaria con destino a la Letra “B” de disponibilidad por el tiempo de tres meses, contra el impetrante de tutela (fs. 104 a 112).

II.3.    A través de Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 141/2015 de 7 de mayo, el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de tutela contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014 (fs. 118 a 122).

II.4.    Mediante Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16 de 12 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014 y 141/2015, determinando confirmar los fallos impugnados, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la sanción de destino a la Letra “B” de disponibilidad por el lapso de tres meses contra el recurrente (fs. 132 a 135).

II.5.    Por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20 de 11 de marzo de 2020, dicho Tribunal, dirimió el recurso de aclaración, explicación y enmienda planteado por el impetrante de tutela de las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014 y 141/2015; y, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, dispuso confirmar la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, manteniendo firme y subsistente la sanción descrita en la Conclusión previa; decisión que, fue notificada al solicitante de tutela el 8 de septiembre de 2020 (fs. 142 a 147).

II.6.    A través de Auto TPE 045/2020 de 6 de octubre, el Tribunal de Personal del Ejército, determinó la ejecutoria de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, confirmada mediante la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20 (fs. 148 a 150).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, a impugnar y a la defensa; debido a que, el Sumario Informativo Militar que culminó con sanción en su contra, se llevó a cabo contraviniendo la normativa vigente; entre ellas: firmar una declaración informativa adulterada; la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, se dictó fuera de plazo; y, se valoró las testificaciones de los cónyuges de las partes, cuando eso está prohibido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

           Sobre el particular, la SCP 0767/2019-S4 de 12 de septiembre, entre tantas otras; estableció que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.

           El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida…

           La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

           En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Complementando este entendimiento, con relación al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, el art. 55.II del CPCo, estipula: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto Final 003/14 de 22, José Fernando Ameller Torrico, Comandante de la Quinta División del Ejército, resolvió remitir obrados al Tribunal del Personal del Ejército, con relación a la inconducta profesional de Mauricio Andrés Núñez Chávez –hoy accionante– y otros (Conclusión II.1.); más adelante, por Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, el referido Tribunal, determinó sanción disciplinaria con destino a la Letra “B” de disponibilidad por el tiempo de tres meses, contra el impetrante de tutela (Conclusión II.2.); por ello, el solicitante de tutela interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión; mismo que, mereció la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 141/2015; a través de la que, el nombrado Tribunal dispuso la improcedencia de dicho recurso (Conclusión II.3.); luego, el accionante planteó recurso de apelación contra las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014 y 141/2015; lo cual, dio lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, que determinó confirmar los fallos impugnados, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la sanción de destino a la Letra “B” de disponibilidad por el lapso de tres meses contra el recurrente (Conclusión II.4.); en virtud de lo cual, el impetrante de tutela formuló recurso de aclaración, explicación y enmienda de las Resoluciones del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014 y 141/2015; y, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, mereciendo en respuesta, la emisión de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20; por medio de la que, el Tribunal indicado, dispuso confirmar la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, manteniendo firme y subsistente la sanción previamente descrita; decisión, que fue notificada al solicitante de tutela el 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5.); finalmente, a través de Auto TPE 045/2020, el Tribunal de Personal del Ejército, determinó la ejecutoria de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, confirmada mediante la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20 (Conclusión II.6.).

           En ese contexto, el accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, a impugnar y a la defensa; debido a que, el Sumario Informativo Militar que culminó con sanción en su contra, se llevó a cabo contraviniendo la normativa vigente; entre ellas: firmar una declaración informativa adulterada; la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, se dictó fuera de plazo; y, se valoró las testificaciones de los cónyuges de las partes, cuando eso está prohibido.

           Ahora bien, de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.); así como, de su petitorio (Antecedentes I.1.3.); se advierte que, éste pretende que la vía constitucional deje sin efecto el Auto TPE 045/2020, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20 y la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 066/16, con la finalidad de sanear el proceso y anular el mismo hasta el vicio más antiguo; como si la acción de amparo constitucional se tratase de un recurso extraordinario de revisión de saneamiento procesal; por lo que, inicialmente corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, administrativa u otra, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, en el caso de análisis; se evidencia que, el propio solicitante de tutela, conocedor de los procedimientos propios de la jurisdicción militar, activó los recursos previstos por la misma para impugnar y hacer conocer los reclamos hoy traídos ante esta vía constitucional; a partir de lo cual, se pronunciaron las distintas Resoluciones detalladas en las Conclusiones del presente fallo constitucional.

Bajo tal precisión y previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, de los fallos referidos previamente; se observa que, el accionante identifica al Auto TPE 045/2020, como el último actuado a tener en cuenta a objeto de verificar el cumplimiento del plazo de inmediatez para interponer esta acción tutelar; sin embargo, de la revisión del mismo (Conclusión II.6.), se evidencia que este, solo determinó la ejecutoria de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 694/2014, confirmada mediante la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20; es decir, no resolvió ni podía resolver la pretensión procesal o corregir procedimiento; en cuyo marco, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial que agota la vía, considerando al último actuado como el mecanismo de impugnación idóneo previsto por la ley para corregir o enmendar la posible lesión al derecho fundamental o garantía constitucional de la persona.

En ese marco, debe tenerse presente también que, según lo previsto por el art. 55.II del CPCo, en los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace; decisión que, en el caso de análisis, es la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 23/20; misma que, le fue notificada al impetrante de tutela el 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5.); en virtud de lo cual, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional, recién el 11 de marzo de 2021; se evidencia que, el plazo de seis meses ha sido sobrepasado; lo cual, se constituye en una negligencia en causa propia que conlleva a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de su presentación, que da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción de defensa; lo que en virtud al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, impide a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 053/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 508 a 514, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO