SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S4
Fecha: 15-Mar-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S4
Sucre, 20 junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 39120-2021-79-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 03/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Meneses Bedoya contra German López Flores, Janeth Josefina Gil Ramos y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 13, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el proceso penal signado con el IANUS 201601040, seguido en su contra por el Ministerio Público, mismo que está en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.
Manifestó que, el 18 de febrero de 2021, solicitó cesación a la detención preventiva, mereciendo respuesta por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas a través del Decreto de 19 del mismo mes y año, señalando que al existir una apelación pendiente debería esperar que se devuelva el expediente para poder fijar fecha audiencia, es decir que el señalamiento de audiencia estaría sujeta a la devolución del citado expediente del Tribunal de alzada; por lo que, se esperó la devolución por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin embargo, el 5 de marzo de 2021, fue devuelto el testimonio de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; por lo tanto, desde esa fecha hasta 15 del mismo mes y año, no se señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva, habiendo transcurrido más de diez días para fijar fecha para dicha verificativo procesal.
Los Jueces demandados no cumplieron con lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, establece que una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva esta debe señalarse dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, es decir, que al haber retornado el expediente el 5 de marzo de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, debieron señalar audiencia el 8 del mencionado mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21, 22.I, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando el restablecimiento de las formalidades establecidas por el art. 239 del CPP, y de forma inmediata se señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado; y, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ampliando su memorial de acción de libertad refirió que: a) Los Jueces demandados quieren hacer confundir al referir que hubiese presentado memorial de cesación a la detención preventiva el 18 de febrero de 2021, habiendo interpuesto recurso de apelación contra otra acción de libertad; b) Sin embargo, en la parte antes del otrosí primero, se aclaró que; es evidente que hubiese planteado una anterior solicitud de cesación a su detención preventiva misma que fue objeto de apelación, radicada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, retornó el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, el 5 de marzo del mismo año; por lo tanto, ellos “ya tenían la carpeta el 18 de febrero de 2021” (sic), aduciendo éstos que sería mentira que pasaron diez días de la presentación de la cesación su detención preventiva, sin embargo, existe la prueba de la interposición, teniendo prácticamente diez días de retraso para el señalamiento de audiencia desde el 5 de marzo del citado año, que se devolvió el expediente; los demandados, pretenden que presente otro memorial para dicha solicitud; todo su actuar atrae responsabilidad civil y penal; toda vez que, las medidas cautelares de acuerdo al art. 239 de la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– de en su inciso 1 parágrafo segundo refiere que planteada la solicitud en el caso de los numerales 1,2,5 y 6, la Jueza, Juez o Tribunal deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, e inclusive pudieron haber señalado en veinticuatro, cinco, cuatro o tres horas, tratándose de la celeridad procesal vinculada a la libertad; c) El art. 135 del CPP, manifiesta la retardación de justicia, aun así, quieren seguir dilatando el proceso manteniéndolo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; y, d) Se le inició proceso penal por el delito de asesinato, forzando la atribución de tal delito, por el hecho de haber aparecido en el mango del cuchillo su sangre, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral, además de que oficiosamente fueron al citado Centro Penitenciario a sacarle sangre rompiéndose así la cadena de custodia estando el tribunal demandado actuando de forma imparcial; por lo tanto, se han cumplido cinco años de su detención preventiva; en consecuencia, solicitó la cesación a su detención preventiva mediante memorial de 18 de febrero de 2021, ante el citado Tribunal mismo que negaron a través del Decreto de 19 del citado mes y año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
German López Flores, Janeth Josefina Gil Ramos y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Oruro, manifestando que: 1) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio el 5 de febrero de 2021, declarada improcedente; 2) Interponiendo este el 11 del citado mes y año, recurso de apelación contra dicho auto, habiendo sido remitido el 12 del igual mes y año, tal como establece el art. 251 del CPP –al tribunal de alzada–; 3) El impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley para la remisión, presentando el 18 de febrero del referido año, una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva; empero, se le hizo notar que la apelación aún estaba pendiente de resolución, por tal motivo se hizo constar que entre tanto no se resuelva dicha apelación no era posible señalar audiencia; 4) De la revisión de los datos del proceso se pudo verificar que el 5 de marzo de 2021, el Tribunal de apelación devolvió actuados del testimonio de apelación, siendo acumulado a sus antecedentes; 5) A criterio del accionante una vez devuelto los actuados las autoridades judiciales debieron haber señalado audiencia y desde la fecha que se devolvieron dichos actuados esperó a que se fije la citada audiencia, habiendo transcurrido más de diez días para dicho señalamiento; por lo que, es un criterio considerado erróneo y con falta de conocimiento del sistema procesal vigente por parte del accionante, no siendo posible obrar de esa manera; y, 6) El impetrante de tutela argumentó que estaría aguardando señalamiento de audiencia, queriendo decir que el Tribunal demandado de oficio debió señalar audiencia, cuando lo que le correspondía a este era interponer nueva solicitud de cesación a la detención preventiva haciendo notar que el recurso de apelación ya se encontraba resuelto; por lo tanto, la alegación de vulneración de derechos constitucionales a esta acción de defensa no tiene base ni fundamento, por tal motivo solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 29, denegó la tutela solicita, bajo el argumento que: i) El accionante solicitó a las autoridades demandadas audiencia de cesación a la detención preventiva, mismo que dieron respuesta a través de Decreto de 19 de febrero de 2021, refiriendo que no podían señalar audiencia mientras no se resuelva el recurso de apelación, es decir que el impetrante de tutela debió volver a solicitar audiencia, toda vez que, su primer petición fue respondida con celeridad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando el órgano jurisdiccional no hubiese otorgado celeridad, señalando el accionante que hubo dilación por más de diez días sin que se señale audiencia; sin embargo, tal extremo no es evidente ya que no se reiteró otra solicitud conforme dispone el art. 239 del CPP, por lo tanto, si bien presentó un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el mismo ya fue objeto de respuesta, por los Jueces demandados; iii) Lo que le correspondía a la parte impetrante de tutela era volver a solicitar otra cesación, por lo que, la jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho refiere que no existe lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado y en el presente caso fue el impetrante de tutela quien no volvió pedir nuevamente cesación ya que la solicitud de 18 de febrero de 2021, fue debidamente respondida en el plazo que dispone el art. 130 del CPP, es decir dentro de las veinte cuatro horas dictando providencia correspondiente, refiriendo que no se podía señalar audiencia mientras no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el mismo accionante; y, iv) los tribunales por la carga procesal que tienen no pueden señalar audiencia de oficio, mucho menos si la parte accionante no volvió a reiterar su petitorio de cesación, por tal motivo, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En la vía de aclaración, el accionante solicitó primeramente se aclare dónde promovió la dilación indebida y segundo en qué parte del 239 del CPP, dice que se debe reiterar la solicitud, siendo que este artículo refiere que se tiene que señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; por lo que, en la misma audiencia, la Jueza de garantías, emitió la siguiente Resolución: a) Con referencia a la primera solicitud de aclaración en ningún momento se mencionó que el impetrante de tutela hubiera promovido alguna dilación, solo se señaló que era responsabilidad de éste el haber pedido nueva solicitud de audiencia; y, b) En cuanto a la segunda parte evidentemente el art. 239 del CPP, no señala que se deba reiterar la solicitud, si no que refiere “planteada la solicitud” (sic), por lo que, una vez interpuesto el accionante su cesación a la detención preventiva las autoridades jurisdiccionales dieron respuesta a dicha petición; empero, en el decreto no manifestaron que de oficio señalarían audiencia, una vez devuelto el testimonio de apelación.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.
II1. A través del memorial de 18 de febrero de 2021, el accionante solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, cesación a la detención preventiva, pidiendo se señale día y hora de audiencia; mereciendo dicha petición proveído de 19 del mismo mes y año, en el que German López Flores, Jhenth Gil Ramos y Omar Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, demandados refirieron que de los datos del proceso el impetrante de tutela hubiera interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazó o declaró improcedente una petición de cesación a la detención preventiva; por lo que, no podrían resolver su pretensión entre tanto no se resuelva el recurso interpuesto por el mismo (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho a la libertad; debido a que las autoridades demandas, se negaron a señalar nueva fecha de consideración a su solicitud de cesación a la detención de 18 de febrero de 2021, bajo el fundamento de que existiría una apelación pendiente de resolución, planteada por su defensa respecto a una anterior solicitud de cesación, debiendo esperar a que se resuelva la misma; empero, habiendo sido resuelta dicha apelación y devuelta al juzgado de origen el 5 de marzo de 2021, las autoridades demandadas no fijaron la audiencia correspondiente cometiendo dilación por más de diez días.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
La SCP 0414/2021-S4 de 17 de agosto, sobre la temática citada al exordio efectuó la siguiente sistematización jurisprudencial: “… la SCP 0750/2020-S4 de 24 de noviembre; que determinó lo siguiente: “Con relación, a la posibilidad de solicitar cesación a una detención preventiva, cuando la parte imputada tiene pendiente de resolución una apelación incidental de medida cautelar, la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: ‘…cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora. En consecuencia, si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan en el fondo, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias, lo que provocaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento’.
A dicho entendimiento, la SCP 0056/2015-S3, agregó lo siguiente: ‘Este entendimiento concuerda con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1779/2013 de 21 de octubre y 1866/2013 de 29 de octubre; toda vez que, en trámites de apelación incidental de medidas cautelares, se concedió tutela por la falta de remisión de las resoluciones y los antecedentes que, en grado de apelación, mantenían la detención preventiva; ello, bajo la idea que los accionantes no podrían nuevamente solicitar cesación a la detención preventiva mientras no se efectúe dicha devolución.
De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse-’” .
A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las mismas, son apelables, en el efecto no suspensivo (art. 251 concordante con el art. 403.3 ambos del adjetivo penal); debe tenerse en cuenta que la doctrina sostiene que: “El recurso de apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente”, y, que “En cuanto al efecto no suspensivo de las apelaciones incidentales planteadas contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, dispuesto por el art. 251 del CPP, se entiende que se refiere al proceso principal, en razón a que como se señaló, esta etapa tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público y, precisamente por ese motivo, no es viable la suspensión en la tramitación de esta etapa por la interposición de incidencias, como son, la solicitud de cesación a la detención preventiva y su apelación, a fin de evitar un desmedro o perjuicio en la eficacia de la persecución penal pública; sin embargo, este efecto ‘no suspensivo’ no puede pretenderse aplicarlo de manera irrazonable, abusando en la presentación de solicitudes de cesación, dado que como se estableció, no suspenderá la investigación del caso, pero sin duda, sí lo hará con relación al incidente planteado hasta su conclusión” (SC 1500/2011-R de 11 de octubre); por tanto, indudablemente el carácter de las medidas cautelares, no supone que pueda presentarse de manera simultánea o paralela nuevas solicitudes con el mismo fin; pues, como ya se desarrolló supra, aquello se traduciría en una activación inútil de todo el aparato judicial que acarrearía la emisión de fallos contradictorios.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del hoy accionante, éste a través del memorial de 18 de febrero de 2021, el interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, cesación a la detención preventiva, pidiendo se señale día y hora de audiencia; mereciendo el proveído de 19 del mismo mes y año, en el que las autoridades demandadas refirieron que la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante estaría amparada en el art. 239 del CPP; empero, de los datos del proceso se pudo verificar que este hubiera interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazo o declaró improcedente una solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo tanto, no era posible señalar audiencia de cesación a la detención preventiva entre tanto no se resuelva el recurso interpuesto (Conclusión II.1).
Así, del contraste de la problemática y antecedente procesales desarrollados supra; y, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin.
En el mismo Fundamento Jurídico, también se aclaró que el efecto no suspensivo de la apelación incidental contra las medidas cautelares, no puede pretenderse aplicarlo de manera irrazonable, abusando en la presentación de solicitudes de cesación, dado que si bien no suspende la investigación del caso, sí lo hará con relación al incidente planteado hasta su conclusión.
En ese marco, la no fijación de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva que sufre el accionante, de ninguna manera significa lesión alguna al derecho a su libertad; al contrario, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas al haber establecido la imposibilidad de resolver la pretensión contenida en el memorial de 18 de febrero de 2021, a través del proveído del 19 del mismo mes y año, se sujetaron a los antecedentes del caso, habida cuenta que se encontraba pendiente de resolución una apelación incidental destinada a definir su situación jurídica que él interpuso al considerar una decisión judicial atentatoria a sus derechos, a efecto de que sea de conocimiento y revisión de autoridades en alzada, no resultando coherente que ahora pretenda desconocer sus propias actuaciones, que llevaron a que se impida dar curso a una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, sin conocer previamente el resultado y fundamentos de su apelación interpuesta.
Entonces, ante la devolución de los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de origen, y el conocimiento cabal de la Resolución de Alzada, el 5 de marzo del mismo año, correspondía que presente nuevamente su solicitud, en el marco de lo previsto en el art. 239 del CPP, en sujeción de los antecedentes procesales. A partir de dicha interposición, recién empezaría a computarse las cuarenta y ocho horas determinadas por el referido artículo para fijar fecha y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas distintas a la detención preventiva; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |