SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S4
Fecha: 15-Mar-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 13, el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva por más de cuatro años, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el proceso penal signado con el IANUS 201601040, seguido en su contra por el Ministerio Público, mismo que está en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.
Manifestó que, el 18 de febrero de 2021, solicitó cesación a la detención preventiva, mereciendo respuesta por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas a través del Decreto de 19 del mismo mes y año, señalando que al existir una apelación pendiente debería esperar que se devuelva el expediente para poder fijar fecha audiencia, es decir que el señalamiento de audiencia estaría sujeta a la devolución del citado expediente del Tribunal de alzada; por lo que, se esperó la devolución por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin embargo, el 5 de marzo de 2021, fue devuelto el testimonio de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro; por lo tanto, desde esa fecha hasta 15 del mismo mes y año, no se señaló audiencia para considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva, habiendo transcurrido más de diez días para fijar fecha para dicha verificativo procesal.
Los Jueces demandados no cumplieron con lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, establece que una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva esta debe señalarse dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, es decir, que al haber retornado el expediente el 5 de marzo de 2021, al Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, debieron señalar audiencia el 8 del mencionado mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21, 22.I, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando el restablecimiento de las formalidades establecidas por el art. 239 del CPP, y de forma inmediata se señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado; y, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ampliando su memorial de acción de libertad refirió que: a) Los Jueces demandados quieren hacer confundir al referir que hubiese presentado memorial de cesación a la detención preventiva el 18 de febrero de 2021, habiendo interpuesto recurso de apelación contra otra acción de libertad; b) Sin embargo, en la parte antes del otrosí primero, se aclaró que; es evidente que hubiese planteado una anterior solicitud de cesación a su detención preventiva misma que fue objeto de apelación, radicada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, retornó el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, el 5 de marzo del mismo año; por lo tanto, ellos “ya tenían la carpeta el 18 de febrero de 2021” (sic), aduciendo éstos que sería mentira que pasaron diez días de la presentación de la cesación su detención preventiva, sin embargo, existe la prueba de la interposición, teniendo prácticamente diez días de retraso para el señalamiento de audiencia desde el 5 de marzo del citado año, que se devolvió el expediente; los demandados, pretenden que presente otro memorial para dicha solicitud; todo su actuar atrae responsabilidad civil y penal; toda vez que, las medidas cautelares de acuerdo al art. 239 de la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– de en su inciso 1 parágrafo segundo refiere que planteada la solicitud en el caso de los numerales 1,2,5 y 6, la Jueza, Juez o Tribunal deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, e inclusive pudieron haber señalado en veinticuatro, cinco, cuatro o tres horas, tratándose de la celeridad procesal vinculada a la libertad; c) El art. 135 del CPP, manifiesta la retardación de justicia, aun así, quieren seguir dilatando el proceso manteniéndolo detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; y, d) Se le inició proceso penal por el delito de asesinato, forzando la atribución de tal delito, por el hecho de haber aparecido en el mango del cuchillo su sangre, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral, además de que oficiosamente fueron al citado Centro Penitenciario a sacarle sangre rompiéndose así la cadena de custodia estando el tribunal demandado actuando de forma imparcial; por lo tanto, se han cumplido cinco años de su detención preventiva; en consecuencia, solicitó la cesación a su detención preventiva mediante memorial de 18 de febrero de 2021, ante el citado Tribunal mismo que negaron a través del Decreto de 19 del citado mes y año.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
German López Flores, Janeth Josefina Gil Ramos y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Oruro, manifestando que: 1) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio el 5 de febrero de 2021, declarada improcedente; 2) Interponiendo este el 11 del citado mes y año, recurso de apelación contra dicho auto, habiendo sido remitido el 12 del igual mes y año, tal como establece el art. 251 del CPP –al tribunal de alzada–; 3) El impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley para la remisión, presentando el 18 de febrero del referido año, una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva; empero, se le hizo notar que la apelación aún estaba pendiente de resolución, por tal motivo se hizo constar que entre tanto no se resuelva dicha apelación no era posible señalar audiencia; 4) De la revisión de los datos del proceso se pudo verificar que el 5 de marzo de 2021, el Tribunal de apelación devolvió actuados del testimonio de apelación, siendo acumulado a sus antecedentes; 5) A criterio del accionante una vez devuelto los actuados las autoridades judiciales debieron haber señalado audiencia y desde la fecha que se devolvieron dichos actuados esperó a que se fije la citada audiencia, habiendo transcurrido más de diez días para dicho señalamiento; por lo que, es un criterio considerado erróneo y con falta de conocimiento del sistema procesal vigente por parte del accionante, no siendo posible obrar de esa manera; y, 6) El impetrante de tutela argumentó que estaría aguardando señalamiento de audiencia, queriendo decir que el Tribunal demandado de oficio debió señalar audiencia, cuando lo que le correspondía a este era interponer nueva solicitud de cesación a la detención preventiva haciendo notar que el recurso de apelación ya se encontraba resuelto; por lo tanto, la alegación de vulneración de derechos constitucionales a esta acción de defensa no tiene base ni fundamento, por tal motivo solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 29, denegó la tutela solicita, bajo el argumento que: i) El accionante solicitó a las autoridades demandadas audiencia de cesación a la detención preventiva, mismo que dieron respuesta a través de Decreto de 19 de febrero de 2021, refiriendo que no podían señalar audiencia mientras no se resuelva el recurso de apelación, es decir que el impetrante de tutela debió volver a solicitar audiencia, toda vez que, su primer petición fue respondida con celeridad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando el órgano jurisdiccional no hubiese otorgado celeridad, señalando el accionante que hubo dilación por más de diez días sin que se señale audiencia; sin embargo, tal extremo no es evidente ya que no se reiteró otra solicitud conforme dispone el art. 239 del CPP, por lo tanto, si bien presentó un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el mismo ya fue objeto de respuesta, por los Jueces demandados; iii) Lo que le correspondía a la parte impetrante de tutela era volver a solicitar otra cesación, por lo que, la jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho refiere que no existe lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado y en el presente caso fue el impetrante de tutela quien no volvió pedir nuevamente cesación ya que la solicitud de 18 de febrero de 2021, fue debidamente respondida en el plazo que dispone el art. 130 del CPP, es decir dentro de las veinte cuatro horas dictando providencia correspondiente, refiriendo que no se podía señalar audiencia mientras no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el mismo accionante; y, iv) los tribunales por la carga procesal que tienen no pueden señalar audiencia de oficio, mucho menos si la parte accionante no volvió a reiterar su petitorio de cesación, por tal motivo, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En la vía de aclaración, el accionante solicitó primeramente se aclare dónde promovió la dilación indebida y segundo en qué parte del 239 del CPP, dice que se debe reiterar la solicitud, siendo que este artículo refiere que se tiene que señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; por lo que, en la misma audiencia, la Jueza de garantías, emitió la siguiente Resolución: a) Con referencia a la primera solicitud de aclaración en ningún momento se mencionó que el impetrante de tutela hubiera promovido alguna dilación, solo se señaló que era responsabilidad de éste el haber pedido nueva solicitud de audiencia; y, b) En cuanto a la segunda parte evidentemente el art. 239 del CPP, no señala que se deba reiterar la solicitud, si no que refiere “planteada la solicitud” (sic), por lo que, una vez interpuesto el accionante su cesación a la detención preventiva las autoridades jurisdiccionales dieron respuesta a dicha petición; empero, en el decreto no manifestaron que de oficio señalarían audiencia, una vez devuelto el testimonio de apelación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones