SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2022-S4
Fecha: 15-Mar-2021
A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del hoy accionante, éste a través del memorial de 18 de febrero de 2021, el interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, cesación a la detención preventiva, pidiendo se señale día y hora de audiencia; mereciendo el proveído de 19 del mismo mes y año, en el que las autoridades demandadas refirieron que la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante estaría amparada en el art. 239 del CPP; empero, de los datos del proceso se pudo verificar que este hubiera interpuesto recurso de apelación contra la resolución que rechazo o declaró improcedente una solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo tanto, no era posible señalar audiencia de cesación a la detención preventiva entre tanto no se resuelva el recurso interpuesto (Conclusión II.1).
Así, del contraste de la problemática y antecedente procesales desarrollados supra; y, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin.
En el mismo Fundamento Jurídico, también se aclaró que el efecto no suspensivo de la apelación incidental contra las medidas cautelares, no puede pretenderse aplicarlo de manera irrazonable, abusando en la presentación de solicitudes de cesación, dado que si bien no suspende la investigación del caso, sí lo hará con relación al incidente planteado hasta su conclusión.
En ese marco, la no fijación de audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva que sufre el accionante, de ninguna manera significa lesión alguna al derecho a su libertad; al contrario, se evidencia que las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas al haber establecido la imposibilidad de resolver la pretensión contenida en el memorial de 18 de febrero de 2021, a través del proveído del 19 del mismo mes y año, se sujetaron a los antecedentes del caso, habida cuenta que se encontraba pendiente de resolución una apelación incidental destinada a definir su situación jurídica que él interpuso al considerar una decisión judicial atentatoria a sus derechos, a efecto de que sea de conocimiento y revisión de autoridades en alzada, no resultando coherente que ahora pretenda desconocer sus propias actuaciones, que llevaron a que se impida dar curso a una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, sin conocer previamente el resultado y fundamentos de su apelación interpuesta.
Entonces, ante la devolución de los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal de origen, y el conocimiento cabal de la Resolución de Alzada, el 5 de marzo del mismo año, correspondía que presente nuevamente su solicitud, en el marco de lo previsto en el art. 239 del CPP, en sujeción de los antecedentes procesales. A partir de dicha interposición, recién empezaría a computarse las cuarenta y ocho horas determinadas por el referido artículo para fijar fecha y hora de audiencia para la consideración de la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas distintas a la detención preventiva; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones