SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 67 a 81, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Aleida Arce Quiroga y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de marzo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, con base en subjetividades, presunciones y prejuicios, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por considerar que concurrían la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga y peligro de obstaculización.
Apelada la determinación del Juez inferior, el 12 de marzo de igual año, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy demandado declaró parcialmente procedente la apelación dejando sin efecto la concurrencia de los arts. 234.4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando y manteniendo subsistente la probabilidad de autoría y participación y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.6 y 235.1 del citado cuerpo legal.
El Auto de Vista 067/2020 de 12 de marzo, emitido por el Vocal demandado, no respondió a una debida motivación, con justificación suficiente, correcta, racional y razonable, ni a criterios objetivos de razonabilidad, equidad, favorabilidad y excepcionalidad que rigen a las medidas cautelares, atentando contra el orden constitucional que garantiza el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
La autoridad demandada no corrigió los errores del Juez inferior, todo lo contrario, validó las lesiones a derechos fundamentales a través de una insuficiente, errónea y subjetiva fundamentación y motivación, dándole una aparente legalidad y validez a la resolución pronunciada por este, para luego ratificar su detención preventiva de manera arbitraria e injusta.
En la audiencia de apelación, denunció como agravios que el Juez inferior, no realizó una adecuada fundamentación en relación a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.1 del CPP, denunció que no se exigió a los acusadores que tienen la carga probatoria, para que concurran los riesgos procesales, y que no valoró los elementos probatorios de descargo presentados; pese a ello, el Vocal demandado no subsanó las irregularidades denunciadas, al contrario, aceptó el erróneo, ilegal y escaso fundamento del Juez a quo, más aún dicha autoridad realizó una fundamentación y motivación arbitraria e irracional atentatoria a sus derechos.
El Auto de Vista 067/2020 dio por bien hecho lo fundamentado por el Juez inferior referente a la concurrencia del art. 234.6 del CPP, alegando como fundamento que: “la simple existencia de procesos penales resulta ser suficiente para la configuración de este peligro procesal” (sic), y la simple cita de la norma legal no puede ser considerado como fundamento válido, para la aplicación de la medida extrema de última ratio.
No se tomó en cuenta que la parte denunciante, ni el Ministerio Público proporcionaron los elementos probatorios que exige la norma penal, para acreditar la concurrencia de los riesgos procesales, puesto que es la parte acusadora la que tiene que demostrar los mismos, simplemente presentaron el registro de antecedentes penales, que no refleja el estado de los procesos que tiene, por lo que no podría converger el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, dejando de lado los principios de favorabilidad, duda razonable y pro homine.
Finalmente, el Vocal demandado no realizó una valoración integral de las pruebas presentadas, omitiendo injustamente su consideración, prescindiendo de los principios de razonabilidad y equidad previsibles al momento de tomar decisiones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de decisiones judiciales, valoración razonable de la prueba y a la libertad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 067/2020 de 12 de marzo, disponiendo enervar los riesgos procesales cuestionados; y, b) Emita un nuevo Auto de Vista, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 89 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe el 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 88 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante Auto de Vista 067/2020, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, por consiguiente revocó también parcialmente el Auto Interlocutorio de 4 de similar mes y año; 2) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el caso han sido debidamente cumplidas; la mera disconformidad del impetrante de tutela con lo resuelto, no se constituye en causa suficiente para solicitar tutela, más aún cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnativo o supletorio de la actividad de los jueces; y, 3) En relación a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.1 del CPP, resulta equivoco, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal de alzada se abocó expresamente a tales riesgos de modo fundamentado y motivado, conforme los agravios expresados en la audiencia de apelación, que son distintos a los que narra en su escrito de acción de libertad, no siendo cierta la vulneración alegada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 90 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 067/2020, y ordenó a la autoridad demandada “…que dentro de 48 hrs. de su legal notificación, proceda a convocar a audiencia a las partes para emitir resolución en observancia de la fundamentación necesaria y valoración, bajo los principios que orientan la aplicación de medidas cautelares personales” (sic); con los siguientes fundamentos: i) El Juez de garantías, no puede analizar el ámbito de la jurisdicción ordinaria, respecto a la valoración de cada uno de los elementos de convicción que es privativa de los jueces ordinarios, quedando únicamente aclarar sobre la falta o no de fundamentación de las resoluciones judiciales, la cual debe ser realizada considerando la libertad probatoria de todos los elementos presentados, los que deben ser analizados y contrastados con los antecedentes del caso relativos a la situación procesal del accionante; ii) Se debió analizar integralmente los arts. 234.6 y 235.1 del CPP, ponderando los principios que rigen las medidas cautelares personales establecidos en los arts. 7, 221 y 222 del mismo compilado legal; iii) En el Auto de Vista 067/2020, se advierte que la fundamentación no resulta ser suficiente, ni adecuada respecto a los antecedentes que merecían pronunciamiento expreso, al constituir un fundamento de agravio presentado y formulado por el impetrante de tutela, en su calidad de apelante que precisamente reclamaba la mala valoración e incluso la no valoración de elementos aparejados por su defensa para rebatir a la contraparte; iv) El Tribunal de alzada, debió emitir su Resolución de manera fundamentada y coherente entre lo debatido, lo fundamentado, lo resuelto bajo el principio de congruencia, entre la resolución impugnada y el agravio que pueda ser objeto de una valoración integral y ponderarla teniendo presente todos los aspectos positivos y negativos que tiendan a llegar a una conclusión lógica y razonada, bajo los alcances de la sana crítica y la libertad probatoria que satisfagan adecuadamente la exigencia normativa y jurisprudencial; y, v) Se afectó el derecho a la debida motivación por consiguiente al debido proceso que tiene estrecha relación con el derecho a la libertad personal del imputado; empero, no se dispuso su libertad, toda vez que es la autoridad jurisdiccional ordinaria es la que debe cumplir con la normativa procesal vigente y la jurisprudencia constitucional para efectuar la labor de valoración y fundamentación; y determinar lo que en derecho corresponda.