SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-S2
Fecha: 20-Abr-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de decisiones judiciales, valoración razonable de la prueba y a la libertad; puesto que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió la apelación incidental interpuesta contra la detención preventiva que dispuso el Juez inferior, no subsanó las irregularidades denunciadas, más la contrario, aceptó el erróneo, ilegal y escaso fundamento de este realizando una fundamentación y motivación arbitraria e irracional; no tomó en cuenta que la parte denunciante, ni el Ministerio Público, proporcionaron los elementos probatorios que exige la norma penal, para acreditar la concurrencia de los riesgos procesales, por lo que no podría concurrir el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, dejando de lado los principios de favorabilidad, duda razonable y pro homine.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y el alcance del principio de informalismo en relación a la prueba en esta acción de defensa
Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2383/2012 de 22
de noviembre, reiteró los fundamentos establecidos en la SC 0320/2010-R de 15 de junio,
señalando que: “se debe precisar que la
naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar,
responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en
atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad,
prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación
escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho
conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho
que hacen a un medio o recurso de defensa; no
obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba
mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y
resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de
certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y
protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios
que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve
impedida de otorgar la tutela solicitada'; este entendimiento fue reiterado
en la jurisprudencia establecida en la SCP 0298/2012 de 8 de junio, al definir
sobre la problemática planteada en ese caso, de la siguiente manera: 'Del legajo procesal arrimado al
expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos
extremos, como los memoriales de solicitud a la cesación a la detención
preventiva y los actuados procesales a través de los cuales la autoridad
demandada habría suspendido las audiencias y lesionado con ello los derechos
invocados por el accionante; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo
de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de
libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos
formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional,
emitir criterio sobre lesión de los derechos, cuando no se han compulsado los
hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción
y respalden la decisión asumida por este Tribunal; no pudiendo justificarse la
ausencia de elementos de convicción, como lo hizo el Tribunal de garantías,
«presumiendo la buena fe de la parte», y con dicho argumento totalmente
subjetivo, conceder la tutela solicitada, cuando no se cuenta con la prueba
necesaria que acredite de manera objetiva e imparcial la veracidad de los
hechos denunciados, pues, como se señaló, al no tener la certeza de la
veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la
persona o autoridad que incurrió en el acto que infringió los derechos,
constituiría un exceso de la jurisdicción constitucional fallar, máxime si como
se precisó, el principio de informalismo
de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente
que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a
este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no
se cuentan con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el actor,
correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada'.
(…)
La SC 0066/2010-R de 3
de mayo, referida al principio de informalismo y a la falta de presentación de
pruebas en la acción de libertad, señaló que: ‘uno de los principios que rige
este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza
a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que
acredite su pretensión.
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido
que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional
(LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser
interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la
prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que
formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la
carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan
restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de
procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía
fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda
basar su decisión».
A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: «el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba”.
De lo precedentemente señalado, se infiere que, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un fallo es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad o particular demandado, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo correspondiente debiendo denegarse la tutela solicitada por falta de prueba que pudiera compulsarse y dé certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de decisiones judiciales, valoración razonable de la prueba y a la libertad; puesto que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió la apelación incidental, interpuesta contra la detención preventiva que dispuso el Juez inferior, no subsanó las irregularidades denunciadas, más al contrario, aceptó el erróneo, ilegal y escaso fundamento del mismo, realizando una fundamentación y motivación arbitraria e irracional; no tomó en cuenta que la parte denunciante, ni el Ministerio Público, proporcionaron los elementos probatorios que exige la norma penal para acreditar la concurrencia de los riesgos procesales, por lo que no podría concurrir el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, dejando de lado los principios de favorabilidad, duda razonable y pro homine.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente venido en revisión, se puede constatar que no se adjuntó el Auto de Vista 067/2020 de 12 de marzo, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se traduciría en el acto vulnerador de los derechos reclamados por el impetrante de tutela.
En el caso concreto, se evidencia que no se adjuntó el Auto de Vista 067/2020, para la resolución del presente caso, por lo que no se puede realizar la contrastación de los agravios supuestamente no resueltos por la autoridad demandada, al no contar con la prueba necesaria para analizar y compulsar los actuados pertinentes que lleven a tomar una decisión, pues se denunció la falta de fundamentación y motivación de la resolución respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP; empero, no se acompaña el Auto de Vista cuestionado para determinar si evidentemente no se realizó una adecuada fundamentación, motivación o valoración de la prueba.
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de informalismo de esta acción no abarca a la no presentación de prueba necesaria y suficiente que demuestre los actos ilegales de la parte demandada; aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada, por cuanto no se cuenta con elementos de convicción que respalden lo aseverado por el impetrante de tutela, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.