SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 abril de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con la agravante prevista en el art. 310 inc. n) del Código Penal (CP), por Resolución de 1 de febrero de 2021, se dispuso la cesación de su detención preventiva, fallo apelado incidentalmente por la víctima y por “DEMUNA”, siendo resuelto mediante Auto de Vista de 11 de igual mes y año, la cual determinó revocar la Resolución impugnada bajo el argumento de que existiría acusación formal y el caso radicaría ante un “Juzgado” de Sentencia Penal.

El fundamento del Juez a quo, fue que la cesación de la medida extrema se fundó en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vencimiento del plazo de duración señalándose que el mandamiento de detención preventiva sería de mayo de 2020, con una ampliación hasta el 1 de febrero de 2021, y que no se contaría con una petición fundamentada del Fiscal de Materia que establezca la necesidad de mantener dicha medida cautelar, no siendo razonable el requerimiento de la víctima de exigir a su persona la presentación de un certificado que acredite el tiempo cumplido de la detención preventiva, puesto que ese dato emerge de los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional; al respecto, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- fundamentó que en solicitudes de cesación de la medida de última ratio corresponde al imputado la carga de la prueba conforme prevé el art. 314 del citado Código, y lo determinado por la jurisprudencia constitucional, siendo que en su caso no se habría aportado elemento alguno que acredite el vencimiento del plazo de duración de dicha medida cautelar “…y que el fiscal en vigencia de la etapa preparatoria no solicito oportunamente la aplicación de dicho plazo conforme reza el núm. 2) del Art. 239 que es causal en la que se fundó la decisión y se otorgó la Cesación.” (sic). De igual manera, la autoridad accionada sostuvo que, si bien el Juez inferior en grado señaló que no era necesario adjuntar una certificación que demuestre el tiempo de la detención preventiva, apreciándose los antecedentes cursantes en el expediente; sin embargo, no realizó un adecuado análisis de los mismos, puesto que haciendo un simple cómputo del acta de “MC” -entiéndase de medidas cautelares- se tenía que el plazo inicial de seis meses, el cual ante su cumplimiento fue ampliado por sesenta días más, que fenecerían en febrero -de 2021-, pero lo que no consideró el Juez de primera instancia fue la existencia de la acusación formal, reconocida por dicha autoridad cuando mencionó la incompetencia, encontrándose el caso en etapa de juicio oral, por lo que no se cumpliría la causal prevista en el art. 239.2 del adjetivo penal, ya que el tiempo de duración de la detención preventiva estaba limitada a la etapa preparatoria conforme al art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres - Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Del precitado fundamento expuesto por la Vocal accionada, se tiene que no puede exigirse a su persona presentar pruebas si esas cursan en el expediente, extractándose de las mismas los datos para el cómputo respectivo, por lo que la Resolución del Juez a quo se basa en dichos datos, además el fallo impugnado fue emitido por un Juez de Instrucción Penal y no por un “Juzgado” de Sentencia Penal; de igual forma, no existe norma que establezca que el art. 239.2 del CPP solo es aplicable en la etapa investigativa; tampoco corresponde invocar el art. 233 del adjetivo penal.    

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

De la lectura del memorial de acción de libertad se infiere que el impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso -en sus vertientes de fundamentación y motivación-, citando al efecto únicamente el art. “125” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, “revocando” el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, y se “ratifique” la Resolución de 1 de igual mes y año, que dispuso la cesación de su detención preventiva; en audiencia solicitó se “…repare la mala interpretación…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 27 y vta., en presencia del impetrante de tutela asistido por sus abogados, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) El Juez de primera instancia, al emitir la Resolución de cesación de la detención preventiva, cumplió con lo señalado por la SCP “066/2019”, velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y que el fallo se emita dentro de los plazos establecidos por ley; b) El argumento de la parte apelante de que se requiere presentar pruebas, no es justificativo, además que no cuenta con asidero legal, ya que de los antecedentes “…donde se tiene el auto apelado, el auto de vista y en el mismo se advierte si existe o no un mandamiento de libertad, con ello se estaría vulnerando el principio de inmediación.” (sic); c) En la Resolución del Juez a quo, se hizo notar que el “Juez” de Sentencia Penal, devolvió el expediente porque no se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, d) En el presente caso existe error de interpretación de los arts. 233 y 239 del CPP.  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 21 a 23, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas, manifestando que: 1) Conforme la jurisprudencia constitucional, un Juez o Tribunal de garantías está impedido de “sustituir” a la jurisdicción “común”, puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria es competencia de la jurisdicción ordinaria; 2) La jurisdicción constitucional no es una instancia más de revisión de las resoluciones, excepto si se suprimen o restringen derechos fundamentales o garantías constitucionales; 3) En el caso concreto, si bien se denunció la lesión del debido proceso; empero, no se expuso en cuál de sus componentes, y tampoco explicó por qué hace esa denuncia, tal es así que en el punto IV de su demanda tutelar titulado como fundamentación del recurso constitucional, se limitó a realizar una transcripción íntegra de los argumentos en los que se sustentó el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021; 4) El accionante pretende revocar la Resolución de alzada como si se tratase de un recurso casacional, efectuando sus reclamos sobre la base de dos puntos, el primero referido a que no se le puede exigir pruebas que se encuentran inmersas en el expediente; y segundo, el hecho de que quien emitió la Resolución de 1 de igual mes y año, fue el Juez de primera instancia y no un “Juzgado” de Sentencia Penal, por lo que, no se advertiría que el art. 239.2 del CPP sea aplicable solo a la etapa investigativa, circunstancia que conllevaría el rechazo de la acción tutelar; 5) Al margen de lo señalado, estando admitida la presente acción de defensa, no se tiene error en la aplicación de las normas, como tampoco vulneración de derechos o garantías constitucionales; 6) En la audiencia de apelación, luego de escuchar a las partes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), se dictó el indicado Auto de Vista previo análisis de los fundamentos de agravio y de la motivación del Juez a quo, declarando fundados los agravios de los recurrentes relacionados con la vulneración del debido proceso y motivación, toda vez que el referido Juez no aplicó correctamente el art. 239.2 con relación al art. 314, ambos del adjetivo penal, pues debió tomarse en cuenta que el impetrante de tutela no aportó ningún elemento de convicción que acredite que el plazo de la detención preventiva feneció durante la etapa preparatoria y que el Fiscal de Materia no hubiese solicitado oportunamente la ampliación, puesto que al momento de realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva ya existía la acusación formal; 7) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en peticiones de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde al imputado, debiendo demostrar la concurrencia de las causales contenidas en el art. 239 del citado Código; así como establecer si el Juez de la causa “…no realizó una adecuada apreciación de los antecedentes con relación a la exigencia de la certificación que acredite el tiempo de detención podría obtenerse de los antecedentes del proceso, puesto que si bien es cierto que, haciendo un simple cómputo de plazo, de acuerdo al acta de apelación de medidas cautelares, se puede colegir que el plazo de la detención preventiva inicialmente dispuesto por 6 meses y luego ampliado por otros 60 días, a la fecha de realización de la audiencia 01 de febrero habría vencido…” (sic), lo que omitió considerar el Juez inferior en grado es la existencia de la acusación formal, mencionada por la propia autoridad en la Resolución dictada sobre incompetencia y conocida por las partes, razón por la que se observó que el proceso no se encuentra en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio oral; 8) De acuerdo con lo establecido por el art. 233 del CPP, se determinó que el plazo de la detención preventiva se encuentra reatado a los actos de investigación durante la etapa preparatoria, y no de otra etapa, conforme también dispuso el art. 277 del mismo cuerpo normativo, quedando cerrada con la presentación del requerimiento conclusivo en alguna de las formas establecidas por el art. 323 del referido Código; 9) A partir de lo expuesto, es posible concluir que para la cesación de la detención preventiva se puede exigir al imputado la aportación de pruebas, y no como afirma el peticionante de tutela; 10) Si bien el Juez de primera instancia dictó la Resolución de 1 de febrero de 2021, y no un “Juzgado” de Sentencia Penal, lo cierto es que al momento de pronunciarse el Auto de Vista de 11 de ese mes y año, ya existía la acusación formal, implicando la conclusión de la etapa preparatoria, desarrollándose los actos iniciales de juicio oral, por lo que no era aplicable el art. 239.2 del CPP, sino lo estipulado en el art. 233 de dicho Código; y, 11) En el presente caso no solo se consideró los antecedentes, sino la normativa y jurisprudencia existente en torno al tema, toda vez que “…el Juez A quo no considero los extremos expuestos en el Auto de Vista hoy cuestionado…” (sic); por lo que, la motivación expresada no vulneró derechos o garantías constitucionales al no haber una errónea interpretación de los arts. 233 y 239 del CPP, observando y cumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del adjetivo penal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 33, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Considerando los reclamos efectuados por el peticionante de tutela, se tiene que, con relación a no requerirse la presentación de pruebas por cursar en el expediente, debiendo extraerse del mismo los datos para el cómputo del tiempo de duración de la detención preventiva, revisado el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, se advierte que la Vocal accionada señaló como argumento que en una audiencia de cesación de la detención preventiva le corresponde al imputado acreditar la concurrencia de las causales del art. 239 del CPP; consiguientemente, así como se exige desvirtuar los riesgos procesales cuando la solicitud se sustenta en el art. 239.1 del adjetivo penal, similar razonamiento debe aplicarse para la invocación de las demás causales, situación que en el caso concreto no fue observado, al no adjuntarse pruebas que demuestren que el plazo de la medida extrema venció durante la etapa preparatoria, sin que el Fiscal de Materia hubiese solicitado la ampliación; que, si bien el Juez a quo indicó que no sería necesario exigir la presentación de una certificación que acredite el tiempo de la media cautelar debido a que ese dato puede obtenerse de los antecedentes, lo cierto es que el Juez de primera instancia debió hacerlo en su real y cabal contexto, pero lo que omitió tomar en cuenta es la existencia de la acusación formal, conforme mencionó la misma autoridad en la Resolución de incompetencia y que reconocieron las partes en audiencia, entonces el proceso no se encuentra en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio oral en sus actos iniciales. Dicho argumento, si bien denota la revisión de los fundamentos del Juez inferior en grado respecto a la carga probatoria, debe precisarse que a objeto de demostrar el tiempo, no se hace exigible su probanza, porque el control del transcurso de los plazos corresponde a los Secretarios, sumado las buenas prácticas requeridas en la consideración de la situación jurídica de los imputados, imponiéndose de oficio fijar audiencia para considerar la cesación de la medida cautelar extrema por cumplimiento del plazo, a lo que debe agregarse la solicitud de informes sobre aspectos que constan en el cuaderno procesal conforme prevé el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de octubre de 2010-; empero, no corresponde efectuar mayores consideraciones por no ser ese el motivo que generó la revocatoria de la cesación de la detención preventiva; ii) Con relación al reclamo de que fue el Juez de Instrucción Penal y no un Tribunal de Sentencia Penal que dictó la Resolución de cesación de la detención preventiva, y que en ninguna parte del procedimiento se establece que la aplicación del art. 239.2 del CPP solo correspondería a la etapa preparatoria; analizado dicho reclamo, conviene previamente manifestar que; no obstante la presentación de la acusación formal como señaló la Vocal accionada y según mencionó el Juez a quo en la Resolución de incompetencia, esa última autoridad llevó adelante la audiencia de cesación de la medida cautelar, pronunciando la Resolución de 1 de febrero de 2021, que dio curso a dicha petición, siendo plenamente competente pese a la presentación de la acusación formal, puesto que la causa aún no radicó ante un Tribunal de Sentencia Penal “…y que posteriormente motivó el conflicto de competencias, que por los datos extraídos del acta de audiencia de apelación se encuentra en conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia, entendimiento que ha sido modulado por a partir de la jurisprudencia inmersa en la SCP Nro. 0222/2018-S2 de 22 de mayo.” (sic); iii) Respecto a que la aplicación del art. 239.2 del citado Código, solo correspondería a la etapa preparatoria, el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, precisó que la existencia de la acusación formal según mencionó el Juez inferior en grado y fue reconocida por las partes; el proceso penal no se encuentra en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio oral, en consecuencia no se halla cumplida la causal de cesación contenida en el art. 239.2 del adjetivo penal, pues el tiempo de duración de la detención preventiva está limitada a la etapa preparatoria, entonces, al concluirse la misma como dispone el art. 233 del referido Código, la detención ya no está sujeta a un término de duración, más allá de los supuestos contenidos en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP; en consecuencia cuando el art. 239.2 de dicho cuerpo normativo, se refiere al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, se comprende que tal vencimiento debe darse lógicamente en vigencia de la etapa preparatoria; interpretación que realizó la Vocal accionada, de acuerdo al art. 233 del adjetivo penal, respecto a la procedencia de cesación de la detención preventiva fundada en el art. 239.2 del señalado Código, aspecto analizado en el “…ACUERDO SPDJ CBBA No. 01/2020 de 14 de marzo…”(sic), que en su punto II “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” mencionó sobre la duración de la detención preventiva en juicio oral y recursos, si bien el primer supuesto contenido en el art. 233 del CPP, exige fijar el plazo de su duración, limita dicha exigencia a la etapa preparatoria, toda vez que esa norma en su último párrafo determina que en etapa de juicio oral y recursos el plazo de la duración de la detención preventiva queda supeditada a la existencia o subsistencia de riesgos procesales, por lo que su tiempo de su duración se regirá por los incisos 3 y 4 del art. 239 del indicado Código, referidos al mínimo legal de la pena del delito más grave que se juzga, de doce meses sin dictarse acusación formal, y veinticuatro meses sin sentencia, entendimiento también plasmado en el Auto de Vista 170/2020 de 20 de agosto, dictada por la “Sala Penal III”, razonamientos que concuerdan con la interpretación integral efectuada por la Vocal accionada, aspecto también abordado por la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre; y, iv) Al presentarse la acusación formal, la etapa preparatoria concluyó, y por ende no es posible la causal de la cesación prevista en el art. 239.2 de ese cuerpo normativo, por lo que la decisión de mantener vigente la detención preventiva se enmarca en el análisis integral de la normativa y jurisprudencia, es así que no existe un pronunciamiento que sea lesivo al debido proceso y conlleve un procesamiento indebido.    

En vía de aclaración, el peticionante de tutela, a través de sus abogados, solicitó al Tribunal de garantías que se pronuncie con relación a si un acuerdo de “Sala Plena” modifica una ley, o si un Auto de Vista es jurisprudencia y está por encima de una ley y lo previsto en el art. 239.2 del CPP, considerando la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado.

Ante esa solicitud el Tribunal de garantías rechazó la solicitud del impetrante de tutela, señalando que no se individualizó cuál de los institutos previstos en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -aclaración, complementación o enmienda- se adecuaría a la petición, puesto que en la Resolución dictada por sus autoridades se emitieron argumentos jurídicos y jurisprudencia aplicable para resolver la problemática; no obstante de ello, ese Tribunal no advierte expresiones oscuras, errores materiales o de hecho u omisiones en el fallo pronunciado, no pudiendo modificarse la parte sustancial de fondo pretextando aclaraciones, enmiendas o complementaciones.