SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acude a la jurisdicción constitucional reclamando la lesión del debido proceso vinculado a su libertad, toda vez que la Vocal accionada, al emitir el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, revocó la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva sin la debida motivación y fundamentación, argumentando que su persona no cumplió con la carga de la prueba que acredite el vencimiento del plazo de duración de la medida de extrema ratio, además del hecho de que existiría acusación formal y que el caso radicaría ante un Tribunal de Sentencia Penal, por lo que, el término de duración correspondía solo a la etapa preparatoria que ya concluyó; sin embargo, la autoridad accionada no considera que no existe regulación normativa que establezca que la solicitud de cesación de la detención preventiva intentada al tenor del art. 239.2 del CPP, solo sea aplicable a la etapa preparatoria, así como tampoco tomó en cuenta que la Resolución apelada fue dictada por un Juez de Instrucción Penal y no así por un Tribunal de Sentencia Penal; de esa forma se evidencia que la decisión asumida por la Vocal accionada malinterpretó la normativa procesal, incurriendo en indebido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Al respecto, la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, precisó los siguientes criterios procesales de connotación constitucional: [«…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».

«Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión»] (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la formulación argumentativa del reclamo constitucional glosado en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, se tiene la denuncia sobre la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, toda vez que la Vocal accionada señaló que la cesación de la detención preventiva impetrada al tenor del art. 239.2 del CPP, correspondería a la etapa preparatoria, pero que en su caso, el proceso se encontraría con acusación formal, por lo que no se aplicaría dicha normativa; criterio que no consideró la inexistencia de una norma que determine esa situación, además, la referida autoridad argumentó que no cumplió con la carga probatoria para acreditar el vencimiento del plazo de duración de la medida de última ratio; tampoco tomó en cuenta que la resolución apelada fue dictada por un Juez de Instrucción Penal y no así por un Tribunal de Sentencia Penal; de esa forma se evidencia que la decisión asumida por la Vocal accionada malinterpretó la normativa procesal, extremos que lesionarían el debido proceso en los citados elementos con afectación de su derecho a la libertad.  

           Identificada la problemática constitucional, conforme la formulación argumentativa y fáctica expresada por el peticionante de tutela, previamente resulta pertinente sintetizar las razones y fundamentos expresados por la Vocal accionada en el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, resolviendo los recursos de apelación incidental contra la Resolución de 1 de igual mes y año, planteados tanto por la víctima como por la DNA, a objeto de establecer si los citados reclamos resultan o no evidentes; en ese marco se tiene:

           Fundamentación y motivación del Auto de Vista de 11 de febrero de 2021

Previo al análisis de los agravios formulados por las partes recurrentes, la Vocal accionada efectuó precisiones respecto de los antecedentes del caso, la forma y plazo que debe contemplarse para interponer la impugnación, así como el límite competencial de los Tribunales de alzada; seguidamente expuso la jurisprudencia referida a la cesación de las medidas cautelares, la carga de la prueba, el sistema de valoración probatoria en materia penal, y sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

    En el apartado del análisis del caso, extractó los argumentos de agravio expresados por la víctima y la DNA mediante los cuales impugnaron la Resolución de 1 de febrero de 2021, que dispuso la cesación de la detención preventiva que cumplía el peticionante de tutela, mismos que en lo sustancial reclamaban que el Juez de primera instancia no podía pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva al haberse declarado incompetente, estando pendiente de resolverse dicho conflicto; asimismo, se denunció que el accionante incumplió la carga de la prueba al no acompañar elementos que demuestren el fenecimiento del plazo de duración de la medida cautelar; tampoco identificó si los actos que se encontraban pendientes de realizar se hubiesen ya cumplido, por otra parte también alegaron que no hubiese acreditado un domicilio al haberse otorgado la detención domiciliaria.

    Ingresando en la revisión de la Resolución apelada para su compulsa con los agravios descritos supra, la autoridad de alzada sostuvo que no podía pronunciarse respecto a la presunta incompetencia al existir una Resolución independiente pronunciada sobre ese particular, por lo que si las partes estaban disconformes con la decisión les correspondía apelar dicho fallo conforme prevé el art. 404 del CPP, existiendo jurisprudencia en sentido de que cualquier criterio accesorio a una medida cautelar, debe ser impugnado por cuerda separada, por lo que no puede evaluar la decisión asumida sobre ese particular.

    Sobre la medida cautelar, observándose la existencia de una acusación formal, razón por la cual el caso radicaría en un “Juzgado” de Sentencia Penal, se advierte que el Juez de primera instancia aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada al tenor del art. 239.2 del CPP, argumentando que el mandamiento de detención sería del 6 de mayo de 2020, ampliándose el plazo de la detención preventiva por sesenta días según dispuso el Auto de 13 de noviembre de igual año, venciendo el mismo el 1 de febrero de 2021, fecha en la que se realizó la audiencia de cesación de dicha medida cautelar, además de no contarse con una solicitud de ampliación para su persistencia, no siendo razonable -refirió la autoridad a quo- la petición de la víctima de que el peticionante de tutela presente certificación que acredite el tiempo de la detención preventiva, debido a que ese dato podía revisarse de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional.

    Al respecto -señala la autoridad accionada-, es evidente que tratándose de una pretensión incidental formulada por el accionante, le corresponde a ese la carga de la prueba conforme dispone el art. 314 del CPP, norma que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que le corresponde al solicitante acreditar la concurrencia de las causales contenidas en el art. 239 del adjetivo penal, según la causal invocada, aplicándose similar razonamiento cuando la cesación se funda en el art. 239.1 del citado Código, situación que en el caso no fue observada, puesto que el nombrado no aportó elementos que demuestren el vencimiento del plazo de la detención preventiva en la etapa preparatoria, y que fue el Fiscal de Materia quien no solicitó oportunamente la ampliación, conforme indica el art. 239.2 del mencionado Código, que es la causal en la que se fundó la decisión y por la cual se otorgó la cesación. Si bien el Juez a quo sostuvo no ser necesario exigir la presentación de una certificación que constate el tiempo de la detención preventiva, pudiendo obtenerse el dato de los antecedentes, lo cierto es que esa autoridad, para apreciar los antecedentes debió hacerlo en su real y cabal contexto, pues en el caso no se advierte un adecuado análisis, pues si bien puede realizarse un simple cómputo de acuerdo con el contenido del acta de “AMC” -entiéndase audiencia de medidas cautelares- teniéndose que inicialmente se dispuso la detención preventiva por seis meses, ampliándose posteriormente por sesenta días, por lo que al 1 de febrero de 2021, estaría vencido; empero, lo que omitió considerar es la existencia de la acusación formal, conforme el propio Juez de primera instancia menciona en su Resolución de incompetencia y que reconocieron las partes en esa audiencia, por lo tanto, el proceso no se encuentra en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio oral en sus actos iniciales, en consecuencia no se cumple la causal de cesación contenida en el art. 239.2 del CPP, pues el tiempo de duración de la detención preventiva está limitada a la etapa preparatoria al tenor del art. 233 del señalado Código. Resaltando que el plazo de duración de la detención preventiva se halla reatado a la etapa preparatoria, lo cual se infiere de la interpretación integral del referido artículo, que en su párrafo segundo prevé que en etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva debe acreditarse los riesgos procesales contendidos en el numeral 2 de dicho artículo, párrafo que debe interpretarse en coherencia con la primera parte de la aludida norma que en su numeral 3, refiriéndose al plazo de la detención preventiva, dispone que ‘“…el plazo de la duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que se realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.”’ (sic), preceptos de los que se infiere que el plazo de duración de la detención preventiva está reatado a los actos de investigación que son propios de la etapa preparatoria y no de otra etapa procesal, según dispone el art. 277 del CPP. Entonces, al concluirse la etapa preparatoria, conforme prevé el segundo párrafo del art. 233 del citado Código, la detención preventiva ya no está sujeta a un término de duración, más allá de los numerales 3 y 4 del art. 239 del adjetivo penal, sino que aquella es viable en función a la presencia o no de riesgos procesales, cerrándose la etapa preparatoria con la presentación del requerimiento conclusivo en cualquiera de las formas previstas por el art. 323 del adjetivo penal, por ello, cuando se refiere al vencimiento del plazo, la aplicación del art. 239.2 de ese cuerpo normativo, debe darse en vigencia de la etapa preparatoria, reiterándose que en etapa de juicio oral y recursos, la detención no está restringida a un plazo más allá de los límites contenidos en los numerales 3 y 4 del indicado artículo, siendo que en el caso no es la figura al existir acusación formal. Consecuentemente el Juez de primera instancia no aplicó correctamente el art. 239.2 del CPP, pues no solo vulneró el art. 314 del citado Código, al no exigir que el accionante cumpla con la carga de la prueba, sino que evaluó el vencimiento del plazo de la detención preventiva simplemente tomando en cuenta el transcurso del tiempo, pero no el contexto adecuado.

    Con base a esos razonamientos jurídico-intelectivos, la Vocal accionada determinó revocar la Resolución de 1 de febrero de 2021 apelada, disponiendo mantener la medida cautelar de la detención preventiva del impetrante de tutela.

A partir del contenido de dicho fallo ahora cuestionado, y del contraste de los motivos de reclamo efectuados en sede constitucional con los razonamientos lógico-jurídicos expresados por la Vocal accionada que sustentan su determinación de declarar procedentes los recursos apelación incidental revocando la Resolución de 1 de febrero de 2021, que concedió la cesación de la detención preventiva, se evidencia que dicha autoridad respondió de manera individual y ordenada cada motivo de agravio expresado por los entonces recurrentes -víctima y DNA- exponiendo las razones por las cuales no podía emitir criterio respecto a la incompetencia del Juez a quo, debido a que se trataba de una temática distinta a la medida cautelar -solicitud de cesación de la detención preventiva- que fue impugnada y sorteada a la Sala Penal de la cual es integrante, y que por ende le correspondía resolver en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, puesto que resultaba evidente que dicha incompetencia mereció una Resolución que no fue apelada conforme al art. 403 y ss. del adjetivo penal, a más que se trataba de una cuestión que debía ser tramitada y resuelta de forma separada a las cautelares en debate; análisis que no solo resulta lógico, sino que se ajusta a la normativa procesal vigente.

Precisado aquello, la autoridad de alzada centró su análisis en los motivos y fundamentos mediante los cuales el Juez de primera instancia dispuso la cesación de la medida cautelar extrema, quien determinó que el tiempo de duración de la detención preventiva feneció debido a que en la Resolución primigenia se dispuso aplicar dicha medida por el lapso de seis meses, siendo ampliado por sesenta días más, y al no existir otra solicitud del Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación; por lo que al celebrarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 1 de febrero de 2021, dicho término hubiese concluido en la citada fecha, razonamiento que la Vocal accionada consideró insuficiente por haberse limitado a realizarse un análisis solo del transcurso del tiempo, es decir, computar la fecha de inicio de la medida cautelar según se desprendía del mandamiento de detención que data del 6 de mayo de 2020, y el periodo de ampliación de sesenta días más, concluyendo que el Juez a quo omitió tomar en cuenta una circunstancia trascendental, como era la existencia de la acusación formal que derivó en el sorteo de la causa ante un Tribunal de Sentencia Penal de turno, situación que no fue negada por las partes, tal es así que en la audiencia de apelación incidental la Vocal accionada preguntó a las partes si dicho extremo resultaba evidente, respondiendo el abogado de la víctima que: “El Juez Cautelar remite el proceso ante el Tribunal de Sentencia porque ya existía la acusación, empero este Tribunal devuelve la causa al Juzgado de Instrucción (…) e Juez de Instrucción ha suscitado un conflicto de competencia emitiendo el Auto de 21 de enero de 2021, remitiendo la causa al TDJ…” (sic [el énfasis fue añadido]). En uso de la palabra, el abogado del accionante refirió que: “La causa actualmente se encuentra en el Juzgado de Sentencia, porque la abogada de la víctima concluida la audiencia pidió que el proceso en el día sea remitido al Juzgado de Sentencia.” (sic); en ese contexto, resulta indudable que la causa penal seguida contra el peticionante de tutela cuenta con acusación formal siendo remitida a un Tribunal de Sentencia Penal, circunstancia que ciertamente determinó la finalización de la etapa preparatoria, se entiende al haber concluido la investigación y recolección de elementos de convicción suficientes que sustentan la acusación formal.

Con base a dicho razonamiento, la Vocal accionada sostuvo categóricamente que no resultaba sensato el argumento de los recurrentes de requerirse al impetrante de tutela presente una certificación o pruebas que acrediten el transcurso del tiempo a los fines de establecer el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, puesto que  -precisa la autoridad de alzada- tal requerimiento solo era posible si la causa aún se encontraría en etapa preparatoria, fase en la que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva le correspondía al entonces imputado cumplir con la carga probatoria; además, la indicada autoridad refirió sobre ese particular que, si bien el Juez a quo sostuvo que esos datos podían extraerse de los antecedentes cursantes en el expediente, dicha autoridad no hubiese efectuado un análisis cabal y preciso al momento de efectuar el cómputo del tiempo de la detención preventiva cumplida por el peticionante de tutela sin considerar que el Ministerio Público ya presentó acusación formal y que la causa fue remitida ante un Tribunal de Sentencia Penal, conforme se mencionó en la Resolución de incompetencia de 21 de enero de 2021, situación reconocida también por las partes en la audiencia de apelación incidental de 11 de febrero de igual año; razonamiento de la autoridad accionada que no resulta ilógico o irrazonable, pues se advierte de las citadas fechas, que al celebrarse la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 1 de ese mes y año, ante el Juez de primera instancia, la acusación formal ya había sido presentada y la causa remitida al Tribunal de Sentencia Penal de turno.

Bajo esa precisión, es que la autoridad accionada puso de relieve que el proceso ya no se encontraba en etapa preparatoria, sino en la de juicio oral y que por ello la causal que sustentaba la solicitud de cesación de la detención preventiva -art. 239.2 del CPP- no se cumplía porque la misma era aplicable a la etapa preparatoria, toda vez que la duración de la medida de extrema ratio durante la fase de juicio oral y recursos obedecía a la previsión contenida en el art. 233 del citado Código, que en su segundo párrafo dispone que en esa etapa la detención preventiva emerge de la concurrencia de riesgos procesales descritos en el art. 233.2 del adjetivo penal, añadiendo que dicha regulación normativa debe interpretarse en concordancia con el numeral 3 de dicho artículo, referido al plazo solicitado por el Fiscal de Materia o la víctima, aun cuando no se constituyó en querellante, a los fines de que en ese lapso de tiempo se desarrollen actos investigativos, así como sería coherente con lo dispuesto por el art. 277 del CPP. Entendiéndose, que el plazo requerido por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria obedece al tiempo necesitado para la recolección de elementos suficientes que puedan sustentar una acusación formal, y a su vez el procesado pueda asumir su defensa; es por tal razón que la Vocal accionada razonó en sentido de que la detención preventiva del accionante ya no estaba sujeta a un requisito temporal, entiéndase al tiempo requerido para realizar la investigación recolectando las pruebas necesarias para resolver si se llevaba adelante el juicio oral, aplicar una salida alternativa o determinar el sobreseimiento del encausado conforme prevé el art. 323 del adjetivo penal; sino por el contrario la medida de última ratio se enmarcaba en los cánones normativos previstos por el penúltimo párrafo del art. 233 del CPP, es decir, que la detención preventiva operaba por concurrir riesgos procesales y ya no por requerirse de un determinado tiempo para que el Fiscal de Materia pueda realizar actos investigativos que permitan obtener pruebas.

En el marco de lo precisado supra, se tiene que el criterio lógico-jurídico de la Vocal accionada contiene la suficiente motivación y fundamentación que permite comprender las razones por las cuales la cesación de la detención preventiva no resulta viable cuando se alega el cumplimiento, y por ende el fenecimiento del plazo de duración de dicha medida cautelar cuyo término fue solicitado por el Ministerio Público con la finalidad de realizar actos investigativos para la recolección de elementos de convicción que sustente una posible acusación formal, como aconteció en el caso concreto, puesto que esa etapa ya había concluido al existir la misma, habiéndose remitido el expediente ante un Tribunal de Sentencia Penal de turno, indistintamente del hecho que el expediente haya sido devuelto, ya sea porque existían aspectos por subsanar u otras razones; motivación que no solo emergió de la exposición de simples criterios personales, sino que fueron debidamente sustentados en las normas vigentes aplicables al caso examinado.

En ese sentido, no puede asumirse una presunta deficiencia de fundamentación y motivación, puesto que la autoridad accionada fue clara y precisa al exponer los presupuestos que deben observarse en las solicitudes de cesación de la detención preventiva cuando la misma es impetrada al amparo del art. 239.2 del CPP, explicando específicamente cuál el alcance de la aplicación de dicha norma, cuando el proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral; en ese sentido, se tiene que en lo que respecta a la presunta errada interpretación del citado artículo, denunciándose que dicha regulación normativa no puede limitarse en su aplicación solo a la etapa preparatoria, según la glosa argumentativa con la que la Vocal accionada respondió ese motivo de agravio, se tiene que la misma otorgó una explicación estructurada con la suficiente fundamentación legal y motivación intelectiva al efectuar un adecuado y correcto desglose del contenido del presupuesto normativo invocado en la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, del art. 239.2 del adjetivo penal, cuya regulación normativa establece como supuesto el cumplimiento de la medida de extrema ratio contemplando el vencimiento del tiempo de su duración que fue solicitado por el Ministerio Público o por la víctima, señalando que esa norma no debe ser analizada de manera aislada, sino en vinculación con la etapa en la que se solicita sea aplicada, diferenciando que si bien procedería cuando la causa aún se encuentra en plena etapa preparatoria, diferiría cuando este en etapa de juicio oral; criterio que resulta por demás lógico, toda vez que al haber concluido la etapa preparatoria con la recolección de los elementos de prueba requeridos para sustentar la acusación formal, que ya fue presentada por el Fiscal de Materia, carecería de relevancia alegar que transcurrió el plazo solicitado por el representante del Ministerio Público sin que exista una expresa solicitud de ampliación de dicho término, pues la finalidad del acopio de pruebas se materializó dando por concluida dicha fase procesal con la presentación de la acusación formal, y por ende el espíritu y alcance de dicha norma no sería aplicable en la fase de juicio oral, ya que en el referido periodo o etapa procesal, el Fiscal de Materia ya no puede realizar actos investigativos para demostrar una probabilidad de autoría y que en consecuencia requiera de mayor plazo de investigación con la subsecuente continuidad de la detención preventiva a través de una ampliación solicitada fundadamente, por cuanto -se reitera- ya existe un requerimiento conclusivo presentado -acusación formal- que cierra esa etapa investigativa previa; por el contrario, en la etapa de juicio oral le corresponde a la autoridad fiscal demostrar los extremos expuestos en la acusación formal. Razonamiento que además no emergió solo del análisis aislado de la citada norma, sino que para dar mayor sustento a su entendimiento, la Vocal accionada sumó las disposiciones regulatorias del art. 233 del CPP, tanto en lo concerniente a su numeral 3 relacionado a la necesidad de la detención preventiva en la etapa preparatoria, así como lo previsto en su penúltimo párrafo vinculado a la etapa de juicio oral y recursos donde también procede la detención preventiva, que textualmente dispone que: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.”, concordando con el art. 277 del adjetivo penal; argumentos de hecho y de derecho que no se apartan del criterio lógico establecido por el régimen de medidas cautelares y la finalidad de las mismas. Labor de interpretación y aplicación de la norma procesal -arts. 233 y 239 del CPP- que evidencian la fundamentación realizada por la autoridad accionada, a partir de una valoración integral de la normativa inherente al régimen de medidas cautelares.

En directa vinculación con el razonamiento que antecede, debe tenerse presente que la propia Constitución Política del Estado, a través de su art. 23.I determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La  libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalado por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” Asimismo, su parágrafo III, en su primera parte señala: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido, o privado de su libertad, salvo en los casos, y según las formas establecidas por la Ley.” (el resaltado fue añadido), aspecto también contemplado a través del art. 221 del CPP, que dispone: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.” (el énfasis es ilustrativo).

De lo expresado, es evidente que la medida cautelar personal de detención preventiva no solo es aplicable durante la etapa preparatoria, sino que la misma puede subsistir en la fase de juicio oral e incluso en la etapa de los recursos de impugnación -apelación restringida y casación-, dado que esa medida de extrema ratio responde a determinados propósitos de índole procesal e instrumental como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, según precisa el código procesal de la materia, por lo que, bajo los ampliados y precitados parámetros legales, la conclusión a la que arribó la Vocal accionada en sentido que el art. 239.2 del CPP, para acceder a la cesación de la detención preventiva no podía aplicarse en la etapa de juicio oral en la que se encontraba tramitándose el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, al haber pasado el proceso ya a dicha fase con la acusación formal presentada, no resulta arbitraria, carente de razonamiento ni fundamento legal como denuncia el impetrante de tutela, ello en función al despliegue y momento procesal del mismo, y que además guarda relación coherente con otros contenidos normativos que explican la pertinencia de mantener subsistente la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal, si es que así corresponde, según se tiene ampliamente precisado ut supra.

En ese contexto, aplicando los intelectos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en síntesis establecen el deber de toda autoridad judicial o administrativa de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, exponiendo las razones de la decisión asumida sustentada en criterios lógicos con base normativa interpretativa-aplicativa al caso concreto y conforme la valoración objetiva de las pruebas acompañadas por las partes, ello en el marco del debido proceso, este Tribunal advierte que la Vocal accionada, dentro de sus competencias establecidas por los arts. 251 y 398 del CPP, cumplió con los precitados lineamientos al momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima y por la DNA, exponiendo en el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, los motivos de hecho y derecho para revocar la Resolución de 1 del mismo mes y año, que concedió la cesación de la detención preventiva planteada al tenor del art. 239.2 del adjetivo penal; consiguientemente, al evidenciarse el cumplimiento del debido proceso, en los citados componentes, vinculado al derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.