SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2021

El principio de legalidad y de aplicación objetiva de la ley, no puede encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional, a partir del cual se configura como su asidero y garantía de vigencia dentro del cual todos los ór

Por principio de seguridad jurídica, y en observancia estricta del debido proceso, la Corte Electoral Universitaria tiene la obligación de establecer con antelación al proceso electoral, una norma única y exclusiva para el mismo, que debe redactarse de forma clara, precisa y taxativa, no pudiendo posteriormente a su aprobación establecerse más requisitos, obligaciones o nuevas sanciones para los candidatos, que los ya preestablecidos en la Convocatoria 001/2021.

Por lo que, la Corte Electoral Universitario al proceder a la revisión de sus requisitos presentado y posteriormente pronunciar la Resolución C.E.U. 067/2021, usurpó funciones que le competían, ejerciendo una jurisdicción que no emana de la ley, es decir del Estatuto Orgánico Universitario, del Reglamento Electoral Universitario y de la propia Convocatoria Pública 001/2021, incurriendo con ello en la nulidad del acto previsto en los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-,

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a su derecho político a ser elegido, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a los principios de legalidad y pro actione, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I. y II, 14.III, IV y V, 26, 109, 115, 116, 117, 119.II, 120 y 410 de la CPE; 8.1 y 4, y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 067/2021 y la nota C.E.U. OF 343/2021, ordenando que las autoridades demandadas mantengan su habilitación como candidato legalmente habilitado para participar del Claustro Universitario de la gestión 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) El 18 de junio de 2021, no hubo publicación alguna respecto de los candidatos habilitados y no habilitados, habiéndose publicado la misma el 22 de igual mes y año en la página web de la Universidad, no existiendo impugnación al acto administrativo de la inhabilitación; b) Las atribuciones de la Corte Electoral Universitaria se encuentra establecida en los incisos a) a la k) del art. 23 del Reglamento Electoral, entre las cuales, no se encuentra la de inhabilitar de oficio una candidatura; c) De acuerdo al art. 8 del mencionado Reglamento, la Corte Electoral Universitaria puede pronunciarse cuando existe cuestionamientos en impugnaciones, teniendo la atribución de inhabilitar pero no de oficio, sino previa la existencia de impugnaciones y el cumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 5 al 57 del indicado Reglamento; d) El candidato podrá impugnar la legitimidad activa, y determinar si su persona tenía algún impedimento, no siendo atribución de la citada Corte; y, e) El art. 55 de la citada norma, al que hizo referencia la Corte Electoral Universitaria, señala que se tiene dos días para impugnar el acto administrativo de inhabilitación, pero en el caso concreto, fue la Corte quien sin legitimidad observó los requisitos de la postulación. El art. 57 del mismo Reglamento, establece que se debe instalar una Sala Plena para verificar la admisión del recurso de impugnación, para luego emitir una resolución, ya sea inhabilitando o no al candidato, no siendo permisible que la Corte lo haga de oficio, incluso al margen del principio de preclusión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Goretty Caballero Padilla, Oswaldo Flores Chumasero, Fidel Mariaca Gonzáles y Julián Ibarra Hallpa, miembros de las Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 150 a 152 vta., señalaron lo siguiente: 1) Mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria emitió el listado de candidatos habilitados e inhabilitados, ante el incumplimiento de los requisitos habilitantes previstos en la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021; 2) En la indicada Resolución C.E.U. 059/2021, el ahora accionante fue inhabilitado por el incumplimiento del inciso d) del art. 4 de la Convocatoria a Claustro Universitario, contra esta decisión el impetrante de tutela no interpuso medio de defensa alguno, consintiendo así el acto; 3) Por Resolución C.E.U. 067/2021, la Corte Electoral Universitaria, resolvió el caso concreto de Raúl Pedraza Leaños, disponiéndose su inhabilitación por incumplimiento del inciso d) del art. 4 de la Convocatoria, contra dicha determinación el solicitante de tutela no formuló recurso de impugnación, consintiendo con ello también el acto administrativo; 4) El art. 55 del Reglamento Electora Universitario establece que las impugnaciones serán presentadas en el plazo de dos días a partir de la publicación del listado de candidatos, lo que no sucedió en el caso concreto, más al contrario el accionante mediante escrito de 23 de junio de 2021, subsanó la observación, presentando el requisito omitido en original y en fotocopia legalizada, por lo que, ante dicho escrito, no habiendo impugnado la decisión de inhabilitación emitida por la Corte Electora Universitario emitió la nota C.E.U. OF. 343/2021, en la cual se ratificó el motivo de su inhabilitación y la inadmisibilidad de la complementación de documentos que debieron ser presentado hasta el 11 de junio de 2021; 5) Ante su inhabilitación, el impetrante de tutela en el plazo previsto para la modificación de listas de candidatos, de conformidad al art. 60 del Reglamento Electoral Universitario, procedió a la sustitución de su candidatura por el de la ciudadana Gloria Arminda Morón Sánchez, siendo este otro acto consentido en contra de la decisión de inhabilitación; 6) El plazo de cierre de inscripciones de candidatos se realizó el viernes 11 de junio de 2021, a partir de ese momento la Corte Electoral Universitaria el 14 de igual mes y año, procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad presentados por los candidatos; dicha revisión se efectuó hasta el viernes 18 del indicado mes y año, emitiéndose la Resolución C.E.U. 018-2021 en la misma fecha; posteriormente, el día hábil siguiente se procedió a la publicación del listado de candidatos, es decir, el 22 del referido mes y año, en razón a que el lunes 21 de junio de 2021, era feriado nacional, por tal motivo no resulta evidente el reclamo realizado por el accionante; 7) La nulidad de actos por usurpación de funciones o por ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley es recurrible o cuestionado mediante recurso directo de nulidad, a menos que se cuestione la competencia con relación al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, caso en el que sí podría resolverse a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo determinó el Auto Constitucional (AC) 0245/2020-CA de 24 de noviembre, aspecto que no fue denunciado en esta acción de defensa; y, 8) Para disponer la inhabilitación del ahora accionante se tomó en cuenta el precedente constitucional asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0391/2018-S4 de 2 de agosto, la cual estableció que los documentos a ser presentados en una convocatoria deben ser actualizados y/o legalizados con fecha posterior a la aprobación de la Convocatoria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116 de 19 de julio 2021, cursante de fs. 157 a 159, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) De la revisión del cuaderno constitucional, se tiene que a través de la Resolución C.E.U. 067/2021, se resolvió inhabilitar al ciudadano Raúl Pedraza Léanos como candidato a Decano por Salud de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, producto de ello se observó que el ahora accionante fue notificado con esa decisión, motivo por el cual, presentó el memorial de 23 de junio de 2021, subsanando la observación, lo que dio lugar a la emisión de la nota C.E.U. OF. 343/2021 a través de la cual, entre otros argumentos, se señaló que era inadmisible pretender la complementación de documentos, por su ex temporalidad, puesto que los mismos debieron ser presentados hasta el 11 del indicado mes y año; y, ii) El art. 55 del Reglamento Electoral Universitario establece que la impugnación de candidatos a Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera representantes ante los órganos de Gobierno Universitario y a las directivas de las organizaciones de docentes y estudiantes, será presentada ante la Corte Electoral Universitaria dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de la lista de candidatos, en ese contexto, se advirtió que la Resolución C.E.U 067/2021, emanada por parte de la Corte Electoral Universitaria notificada al ahora impetrante de tutela el 24 de junio de 2021, no mereció ningún tipo de recurso de impugnación ante la misma entidad, lo que devino en la emisión del oficio C.E.U. OF. 343/2021 advirtiéndose únicamente el ya indicado escrito de 23 de junio de 2021, por el cual se pretendió subsanar aquella observación, lo que implica para el Tribunal Constitucional la existencia de un acto consentido, al no haberse realizado ninguna impugnación frente al acto que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Cursa Convocatoria 001/2021, sobre Claustro para la Elección de Autoridades (Rector, Vicerrector, Decanos-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la UAGRM, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, que en su art. 4 contempla los requisitos para ser Decano y Vicedecano de Facultad (fs. 27 a 32).

II.2.    Mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la Corte Electoral Universitaria, resolvió habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondiente listados que se anexaron a la Resolución y que forman parte constitutiva de la misma, considerando que aquellos cumplieron con los requisitos establecidos expresamente en el Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria 001/2021; asimismo resolvió inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexaron y forman parte constitutiva de la misma, considerando que no cumplieron con los requisitos establecidos expresamente en dicha normativa (fs. 136 a 142).

II.3.    Consta la Resolución C.E.U. 067/2021 de 22 de junio, a través de la cual la Corte Electoral Universitaria resolvió inhabilitar a Raúl Pedraza Leaños, como candidato a Decano por la fórmula Gestión por Salud de la Facultad de Ciencias Humanas de la UAGRM, por incumplimiento del requisito habilitante establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria Pública 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, referido a la falta de presentación de documento idóneo que acredite su condición de especialista equiparable al grado de maestría, conforme lo dispuso la Resolución I.C.U. 032/2020, siendo notificado el hoy accionante el 24 de junio de 2021 (fs. 4 a 8 y 146).

II.4.    Por memorial de 23 de junio de 2021, dirigido a los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, el ahora impetrante de tutela Raúl Pedraza Leaños, en su calidad de candidato al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, por el frente Gestión por Salud, al haber sido inhabilitado por la presentación de fotocopia simple de su certificado de especialista, estando dentro del tiempo para subsanar las observaciones, adjuntó el certificado de especialista en ortopedia y traumatología en original y fotocopia legalizada por el Colegio Médico (fs. 7).

II.5.    En atención al memorial de referencia, la Corte Electoral Universitaria emitió la nota C.E.U. OF. 343/2021 de 29 de junio, por medio de la cual se hizo conocer al solicitante de tutela que de acuerdo a la Convocatoria a 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el plazo previsto para la presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos exigidos en la Convocatoria feneció el 11 de junio de 2021; siendo inhabilitado por incumplir con el requisito contemplado en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria, debido a la presentación de una fotocopia simple a color del certificado de especialista en ortopedia y traumatología, que carece de valor legal, no siendo admisible en consecuencia, pretender la complementación de documentos por su extemporaneidad, los que debieron ser presentados hasta el 11 del mismo mes y año, siendo notificado el accionante el 1 de julio de 2021 (fs. 8 y 149).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a su derecho político a ser elegido, a la defensa,, a la “seguridad jurídica” y a los principios de legalidad y pro actione, toda vez que, la Sala Plena de la Corte Electoral Universitaria, teniendo el plazo final para admitir, observar listas o anunciar habilitados hasta el 18 de junio de 2021, emitió la Resolución C.E.U. 067/2021; por la que, se determinó su inhabilitación, recién el 22 de junio de 2021, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, notificándosele posteriormente con la nota C.E.U. OF. 343/2021, que ratificó la determinación asumida, contraviniendo con ello, el principio de preclusión establecido en el art. 2 inc. f) del Reglamento Electoral. Además, sustentando su inhabilitación, bajo el argumento de que el certificado de especialidad con rango de maestría, no fue presentado en fotocopia legalizada; ni se encontraba actualizada al momento de la postulación, lo que a criterio de la Corte Electoral Universitaria, no tendría la fuerza legal necesaria; cuando dichos requisitos no se encuentran contemplados en el Estatuto Orgánico Universitario, ni en el Reglamento Electoral Universitario, como tampoco en la Convocatoria 001/2021, como falsamente establece la parte resolutiva de la Resolución C.E.U 067/2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a su derecho político a ser elegido, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a los principios de legalidad y pro actione, toda vez que, la Sala Plena de la Corte Electoral Universitaria, teniendo el plazo final para admitir, observar listas o anunciar habilitados hasta el 18 de junio de 2021, emitió la Resolución C.E.U. 067/2021, por la que se determinó su inhabilitación, recién el 22 de junio de 2021, es decir, fuera del plazo estatuido en el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, notificándosele posteriormente con la nota C.E.U. OF. 343/2021, que ratificó la determinación asumida, contraviniendo con ello, el principio de preclusión establecido en el art. 2 inc. f) del Reglamento Electoral. Además, sustentando su inhabilitación, bajo el argumento de que el certificado de especialidad con rango de maestría, no fue presentado en fotocopia legalizada; ni se encontraba actualizada al momento de la postulación, lo que a criterio de la Corte Electoral Universitaria, no tendría la fuerza legal necesaria; cuando dichos requisitos no se encuentran contemplados en el Estatuto Orgánico Universitario, ni en el Reglamento Electoral Universitario, como tampoco en la Convocatoria 001/2021, como falsamente establece la parte Resolutiva de la Resolución C.E.U 067/2021.

Identificada que fue la problemática planteada, y previo a ingresar a su análisis de fondo, corresponde manifestar que de la revisión del Reglamento Orgánico Universitario, se tiene que éste, en su Capítulo III, arts. 53 al 57, contempla la impugnación de candidaturas, estableciendo claramente a quien se le tiene reconocida la legitimación activa y cuáles son los requisitos para la presentación de impugnaciones de candidatos; especificando, entre otros requisitos, que para ser admitida una impugnación, se debe consignar las generales de quien presenta la impugnación y del impugnado, lo que implica que estos preceptos legales tienen su alcance para impugnar únicamente las listas de candidatos habilitados, sin que ello importe la posibilidad de impugnar una decisión de inhabilitación de candidatura emanada de la Corte Electoral Universitaria, ya que dicha figura no se encuentra reconocida en el Reglamento Orgánico Universitario ni en el Estatuto Orgánico de la UAGRM. Mas, al contrario, el art. 80 de esta última norma, en lo concerniente a la Corte Electoral Universitaria, además de reconocer la facultad para organizar, conducir y controlar de manera transparente todos los procesos electorales, sus resoluciones no son revisables, constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio. En tal circunstancia, tomando en cuenta que la Resolución C.E.U. 067/2021, emanada por la Corte Electoral Universitaria, resulta ser el fallo cuestionado en esta acción de defensa, y advirtiendo que la misma no admite ningún medio para impugnar o cuestionar la decisión del Órgano Universitario, se tiene que la activación de esta acción de defensa resulta ser la vía idónea a fin de verificar si es evidente o no la conculcación de los derechos denunciados por el impetrante de tutela.

Bajo ese contexto, efectuada la aclaración precedente, es preciso referirnos a los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, en ese entendido se tiene que Raúl Pedraza Leaños, ahora accionante, se presentó a la Convocatoria 001/2021, sobre Claustro para la Elección de Autoridades (Rector, Vicerrector, Decanos-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la UAGRM, para Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, por el frente Gestión por Salud, conforme se tiene del Formulario de Inscripción 004.

Luego de cerradas las inscripciones el 11 de junio de 2021, y verificados que fueron los documentos de postulación, la Corte Electoral Universitaria, emitió la Resolución C.E.U. 059/2021, resolviendo, entre otras, inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme al listado anexo a esa Resolución, en el que se encuentra consignado el nombre del ahora impetrante de tutela. Emitiéndose posteriormente la Resolución C.E.U. 067/2021, a través de la cual la Corte Electoral Universitaria resolvió inhabilitar a Raúl Pedraza Leaños, como candidato a Decano, por incumplimiento del requisito habilitante establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, referido a la falta de presentación de documento idóneo que acredite su condición de especialista equiparable al grado de maestría. Por cuyo efecto, el ahora solicitante de tutela, mediante memorial de 23 de junio de 2021, dirigido a los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, procede a subsanar las observaciones señaladas, adjuntando el certificado de especialista en ortopedia y traumatología, en original y fotocopia legalizada por el Colegio Médico.      En atención al memorial de referencia, la Corte Electoral Universitaria emitió la nota C.E.U. OF. 343/2021, por medio de la cual se hizo conocer al accionante, que de acuerdo a la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, el plazo previsto para la presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos exigidos, feneció el 11 de junio de 2021; siendo inhabilitado por incumplir con el requisito contemplado en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria, debido a la presentación de una fotocopia simple a color del certificado de especialista en ortopedia y traumatología, que carece de valor legal, no siendo admisible pretender la complementación de documentos por su extemporaneidad, los que debieron ser presentados hasta el 11 del citado mes y año.

Ahora bien, establecidos que fueron los antecedentes y considerando que el planteamiento central de esta acción tutelar se traduce en la falta de fundamentación y motivación en la Resolución C.E.U. 067/2021, corresponde analizar si la misma cumple o no con dichos presupuestos, a fin de hacer conocer al interesado las razones de su inhabilitación a la candidatura a Decano por el frente Gestión por Salud, dado que en los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional, como en la audiencia de sustanciación, el ahora impetrante de tutela sostiene que en ninguna parte de la Convocatoria ni normativa alguna se establecía que la presentación del certificado de especialidad debía ser en fotocopia legalizada y menos que ésta tenía que ser actualizada.

De los hechos alegados, y de la compulsa de los argumentos expuestos en la Resolución C.E.U. 067/2021, se evidencia que los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, determinaron la inhabilitación de Raúl Pedraza Leaños, en virtud a que dicho candidato a tiempo de presentar su postulación a Decano de la mencionada Casa de Estudios, incumplió lo establecido en el inc. d) del art. 4 de la Convocatoria 001/2021, referente a "Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema de Universidades Públicas…”; sin embargo, el solicitante de tutela adjuntó a su postulación una fotocopia a colores del Certificado de Especialista en Ortopedia y Traumatología, de 8 de octubre de 1998, que si bien contaba con un sello y la firma del Presidente del Colegio Médico de Bolivia de 8 de abril de 2021, empero no pudo ser asumido como una fotocopia legalizada al no contar con timbres de ley, sello seco, marca de agua, número de registro del certificado y la firma del responsable de la custodia o tenencia del documento emitido, sea Secretario General del Colegio Médico y/o Responsable de la Unidad de Archivos del referido Colegio Médico, concluyendo las autoridades demandadas en el incumplimiento de la presentación del documento idóneo que acredite su especialidad.

Aclarando en dicha Resolución, que si bien, cursaba fotocopia legalizada de la “Resolución ICU 032-2016 de 19 de mayo de 2016”, la cual aprueba la equivalencia de la especialidad médica clínica al grado académico de maestría; empero, ésta no fue presentada en original o en fotocopia debidamente legalizada, por lo que mal, una fotocopia a colores de aquella certificación, podría constituirse como un documento que acredite el requisito de maestría previsto en el inc. d) del art. 4 de la Convocatoria 001/2021.

De lo expuesto, se tiene que la fundamentación y motivación, implica que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; bajo ese contexto, en el caso presente, dichos presupuestos fueron cumplidos por las autoridades demandadas, quienes de manera clara explicaron al accionante la razón de su inhabilitación, por no haber adjuntado a su postulación el original o fotocopia legalizada que acredite el grado de maestría, exigido como requisito necesario en la Convocatoria 001/2021, última que si bien expresamente no señala que este documento deba ser presentado en fotocopia legalizada; sin embargo, y por la importancia que le reviste y el peso legal que conlleva su acreditación, es que se comprende y asume que la fotocopia de un Título Académico a ser presentado en una postulación, requiere necesariamente de su autenticidad a través de una legalización por autoridad o funcionario competente, conteniendo en consecuencia, las respectivas características que hacen a este documento, y lo diferencian de una simple fotocopia, conforme así también se determinó en la Resolución hoy impugnada. Pues no resulta admisible pretender acreditar un documento de grado académico con una fotocopia simple a color, por su evidente importancia, más si se tiene por sentado, que una fotocopia legalizada expresa de manera cierta la obtención de una copia fiel del o los documentos originales que cursan en un determinado archivo o dependencia de donde hubiesen sido emitidos, legalización que dota al documento el mismo valor legal que el original.

Por tal motivo, en el presente caso no se advierte la alegada vulneración a derechos constitucionales del impetrante de tutela, pues para que ésta se configure, se requiere de la existencia de un hecho o acto incuestionable e ilegal, ejecutado por los demandados, de cuyo resultado se produzca la inhabilitación del solicitante de tutela, lo que no acontece en el caso presente, pues conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran exigido ilegalmente la presentación de una fotocopia legalizada del certificado de especialidad con rango de maestría, sino que dicha exigencia, fue dada en estricta observancia del inciso d) del art. 4 de la Convocatoria emitida, que claramente establece que el candidato además de contar con Título en provisión nacional, debe acreditar un post grado a nivel maestría como mínimo, expedido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, y cómo se acredita tal exigencia, solo a través de la presentación del documento original o en su defecto una fotocopia legalizada del mismo, en tal sentido, se advierte que los demandados tan solo se limitaron a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. Por lo que, ante la omisión de presentación de fotocopia legalizada del certificado de especialidad con grado de maestría, se advierte que fue el accionante quien provocó su propia inhabilitación, misma que quiso ser subsanada por memorial de 23 de junio de 2021, cuando ya el plazo para la presentación de requisitos había fenecido al 11 de junio de 2021, conforme así se le explicó en la nota C.E.U. OF. 343/2021, extremos estos que no pueden ser imputables a los demandados, quienes, como se explicó líneas arriba, solo dieron cumplimiento a las normas establecidas en dicha Convocatoria.

De todo lo anotado, se colige que el accionante al no haber cumplido los términos y/o requisitos contemplados en la citada Convocatoria, concretamente en lo concerniente al requisito indispensable para su postulación inserto en el inciso d) del art. 4 de dicha Convocatoria, de cuya contrastación fue inhabilitado por la Corte Electoral Universitaria, no puede alegar por ese hecho, la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; máxime, si ostentando la calidad de interesado, tenía el deber ineludible de observar todos los requisitos exigidos para el efecto; en este entendido, para este Tribunal, se hace evidente la actitud negligente del accionante al momento de presentar su documentación, para acceder al cargo al que postulaba, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional, no obstante su evidente omisión, proceda a la valoración de los documentos presentados, dejando sin efecto su inhabilitación, cual si fuera una instancia más de impugnación intraprocesal, situación que no es admisible en esta jurisdicción constitucional. Consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.

En lo concerniente al hecho de que la Corte Electoral Universitaria tenía el plazo hasta el 18 de junio de 2021, para admitir, realizar observaciones a la lista de postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados, y que dicha obligación fue cumplida fuera del plazo establecido, habiendo emitido la Resolución C.E.U. 064/2021, recién el 22 de igual mes y año, cuando se determinó su inhabilitación; al respecto, corresponde aclarar que, de la revisión de los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se evidencia la existencia de la Resolución C.E.U. 059/2021, emitida el 18 de junio de 2021, por medio de la cual, la Corte Electoral Universitaria resolvió inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los listados que se anexaron y forman parte constitutiva de la misma, en los cuales, se consignó el nombre del ahora accionante, al no haber cumplido con los requisitos establecidos expresamente en dicha normativa; lo que deja entrever, que lo denunciado por el accionante sobre la contravención del principio de preclusión no resulta evidente; pues este Órgano Electoral cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, por lo que, tal reclamo no amerita mayor consideración.

En cuanto al principio de legalidad, el accionante no señaló en qué consiste la infracción del mismo y de qué manera dicha arbitrariedad resulta lesiva al derecho al debido proceso; lo que impide su análisis de fondo sobre esta supuesta contravención, consecuentemente, siguiendo el razonamiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SCP 1232/2017-S1 de 28 de diciembre, ante la falta de identificación de la presunta arbitrariedad en la Resolución impugnada y la ausencia de explicación sobre la relación de causalidad con la supuesta lesión de su derecho al debido proceso en su componente de legalidad, también corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese entendido, siendo que las autoridades demandadas explicaron de forma clara, concreta y entendible, el porqué de la inhabilitación del accionante a su postulación para Decano de la UAGRM, es que se tiene por cumplida la fundamentación y motivación en la Resolución hoy cuestionada, observándose que se efectuó un adecuado examen del contenido de los requisitos exigidos para ser Decano de Facultad, sobre los cuales se sustentó la Resolución C.E.U. 067/2021, que fue ratificada por la nota C.E.U. OF. 343/2021.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116 de 19 de julio 2021, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO