SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S2
Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 39935-2021-80-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Partes Flores contra Liber Chara Padilla, funcionario policial.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2021, aproximadamente a horas 02:00 cuando se encontraba en inmediaciones de su domicilio dos funcionarios policiales con uniforme le intervinieron supuestamente porque estaba manejando su vehículo en estado de ebriedad; razón por la cual, les pidió que se identifiquen; no obstante, recibió como respuesta amenaza de gasificación y que llamarían “una grúa” para que se lleven su automóvil, por “faltamiento a la autoridad”; posterior a ello, lo condujeron al “Organismo Operativo de Tránsito” -Dirección Departamental de Tránsito-, anunciando que pasarían su caso a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sin explicarle el motivo, ante esa situación llamó a su abogado debido a que hasta horas 9:00 del indicado día, no le informaron la causa de su arresto, el motivo de la acción directa ni le hicieron la prueba de alcoholemia y por el contrario le dijeron que debía cancelar la suma de UFV250.- (doscientos cincuenta unidades de fomento a la vivienda) quedando su vehículo retenido en la indicada Unidad de Tránsito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No especificó la lesión de ningún derecho; empero, del contenido de la demanda tutelar se deduce que es el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No señaló cual el objeto de la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
El accionante no asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 7; sin embargo, se continuó con el desarrollo de la misma.
Encontrándose presente en audiencia al abogado del accionante, el Juez de garantías le cedió la palabra, quien señaló que su participación es simplemente para informar que interpuso la presente acción y ante el llamado de su cliente se constituyó al “Organismo Operativo de Tránsito”; no obstante, cree “…que el accionante ya logro o recobró su libertad e inclusive ya hasta con su vehículo…” (sic) dado que desde el día de ayer no se pudo comunicar con el prenombrado debido a que no le contesto las llamadas, en razón a ello se debe considerar que el impetrante de tutela “…ya (…) recobrado su libertad y no creo que ya tenga nada más que reclamar” (sic).
Con relación a lo informado por el funcionario policial demandado, referente a que el impetrante de tutela hubiese sido conducido a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito” a horas 03:00 de 8 de junio de 2021, permaneciendo allí hasta las 07:00 horas, el abogado del accionante refirió que “…acompañe al señor Juan Carlos a dependencias de tránsito a recoger su vehículo, pero mi persona tenía una audiencia a las 8:30 de la mañana, era una audiencia de manera presencial y yo le deje en la puerta de tránsito una vez que tuve contacto directo con él, lo dejé en la puerta, (…) él simplemente me manifestó que estaba ahí y mi persona simplemente se fue lo dejó en la puerta de tránsito, posterior a eso es que tomo contacto con él a eso de la una de la tarde pero por vía celular nada más, al momento de recobrar su libertad eso era lo que él me manifestó, simplemente como abogado creí la versión de él, pero del informe que nos da noto que ha sido un poco sustentable también por mi persona haber creído en las aseveraciones que hacia mi cliente…” (sic). Por último, en respuesta a la interrogante efectuada por el Juez de garantías, respecto a que el peticionante de tutela abandonó las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito a horas 7:00 y que a horas 8:00 conjuntamente su persona estaba tramitando la posibilidad de liberar el vehículo que fue secuestrado, el abogado del accionante afirmó que así sucedieron las cosas. Por lo que el Juez de garantías concluyó que “…usted tenia pleno conocimiento que su cliente no estaba en ningún momento sujeto a ningún tipo de restricción de su libertad…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Liber Chara Padilla, funcionario policial en audiencia refirió que: a) No existe una relación de hechos fácticos claros, por ello en ninguna parte de la demanda tutelar se establece entre qué horas el accionante fue presuntamente privado de libertad, a fin que la justicia constitucional adquiera un conocimiento real de los hechos; b) El demandante de tutela refiere que fue ilegalmente arrestado; empero, omitió presentar documental alguna que acredite ese extremo; c) Es evidente que existe informe de acción directa de funcionarios policiales que realizaron una intervención al vehículo del demandante de tutela que se hallaba estacionado y en el interior se encontró al conductor consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de una dama; en ese entendido, en mérito a la función que cumple la Policía Boliviana de preservar el orden público en aplicación del art. 3 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, al haberse advertido que el impetrante de tutela estaba consumiendo bebidas alcohólicas dentro de su automóvil se lo trasladó al “Organismo Operativo de Tránsito” en virtud del art. 7 inc. k) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que determina la facultad de sancionar las faltas y contravenciones policiales de tránsito y del inciso d) del mismo precepto legal, que le instituye la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos; d) En mérito a lo expuesto con el objeto de evitar que el accionante conduzca su motorizado en estado de ebriedad y ponga en peligro la seguridad de los demás ciudadanos como ser peatones y otros conductores por un posible accidente de tránsito, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley 264 y Ley Orgánica de la Policía Nacional se le trasladó a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito de la Estación Policial Integral (EPI) San Roque; e) A fin de garantizar la vida del propio impetrante de tutela, se dejó su vehículo en el garaje de Tránsito” EPI San Roque, para que lo recoja al día siguiente; debiendo remarcar que “…el accionante no ha sido arrestado, ni privado de su libertad en ningún momento…” (sic), f) Al no haberse presentado el peticionante de tutela a la audiencia de acción de libertad efectuó un desistimiento tácito de su pretensión, más aun cuando el prenombrado goce de plena libertad, dado que no ordenó ninguna restricción a la libertad de locomoción del aludido; y, g) Evidentemente el demandante de tutela, estuvo en el “Organismo Operativo de Tránsito” debido al procedimiento a realizarse para la prueba de alcoholemia, al que el prenombrado se rehusó a someterse; por lo que, se permitió que se retire a su domicilio; no obstante, el “…accionante continuó en el organismo operativo de tránsito exigiendo que se va a retirar del organismo operativo de transito una vez se devuelva el motorizado…” (sic).
En respuesta a las preguntas realizadas por el Juez de garantías respecto a que precise a qué hora se condujo al accionante al Organismo Operativo de Tránsito y hasta qué hora estuvo allí, el demandado señaló que ingresó aproximadamente a las 3:00 horas del 8 de junio de 2021 y debido a que “…el vehículo estaba en el garaje de la estación y el estaba recuperándose, aproximadamente a eso de las 7 a 7:30 ya no estaba en la estación policial de San Roque” (sic). Siendo preciso resaltar que si bien “…evidentemente ha sido trasladado a dependencias de tránsito a raíz de una acción directa, sin embargo hemos sido precisos al decir que en ningún momento se ordenó su arresto…” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
“Edgar Aramayo”, representante del Ministerio Público en audiencia señaló someterse a lo que disponga la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) El abogado del accionante refirió que “…el mismo día 8 a horas 8 de la mañana junto con el accionante se trasladó a dependencias de transito más con el interés de ver la posibilidad de que se le restituya el vehículo que fue trasladado a sus dependencias y bueno el accionante fue dejado en las puertas de transito… (…) lo que da a entender que efectivamente en el momento en que se plantee ésta acción de libertad, el abogado el accionante tenia pleno conocimiento de que el mismo ya no se encontraba en dependencias de transito” (sic); 2) Los funcionarios policiales realizaron una acción directa con el objeto de prevenir la consumación del delito de conducción peligrosa instituido en el art. 210 del Código Penal (CP) en grado de tentativa; motivo por el cual, la Policía Boliviana debió remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos que se de inicio a la investigación poniendo a conocimiento de la autoridad judicial competente el hecho para determinar lo que corresponda; y, 3) En observancia de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que dispone que cuando existen actos arbitrarios y afecten el derecho a la libertad física por parte de la Policía Boliviana o el Ministerio Público antes de darse aviso del inicio de investigación a la autoridad judicial, se debe acudir ante el juez de instrucción penal de turno; salvo que la privación de libertad no esté vinculada a la comisión de un delito, caso en el cual se puede activar la acción de libertad en forma directa; por consiguiente, toda vez que la acción directa realizada está vinculada a la eventual existencia de un hecho delictivo como es la conducción peligrosa en grado de tentativa, el peticionante de tutela debió acudir ante el juez de instrucción penal a objeto de denunciar los hechos, incurriéndose en una casual de improcedencia por subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a lo informado por el abogado del demandante de tutela en audiencia de garantías constitucionales de 9 de junio de 2021, se estableció que Juan Carlos Partes Flores -ahora accionante- fue conducido a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito” el 8 de similar mes y año, a horas 3:00 habiendo permanecido hasta las 7:00 horas, dado que a las 8:00 horas conjuntamente su persona estaban tramitando la posibilidad de liberar el vehículo que fue secuestrado (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose dentro de su vehículo que estaba estacionado en la puerta de su casa, el funcionario policial demandado realizó una acción directa y lo condujo al “Organismo Operativo de Tránsito” llevándose secuestrado su motorizado, sin informarle el motivo de su arresto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación al retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señala que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
De lo anotado, se determina que por mandato constitucional la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos de determinar responsabilidades.
III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad
Con relación a la falta de prueba en las acciones de libertad, la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, citando la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señala que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: […uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión]».
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»”ʼ (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose dentro de su vehículo que estaba estacionado en la puerta de su casa, el funcionario policial demandado realizó una acción directa y lo condujo al “Organismo Operativo de Tránsito” llevándose secuestrado su motorizado, sin informarle el motivo de su arresto.
Con carácter previo resulta necesario destacar que en el presente caso corresponde aplicar la SCP 0881/2021-S2 de 30 de noviembre, que asume el razonamiento de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre estableciendo que: “…con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito…” (las negrillas nos corresponden); toda vez que, el hecho denunciado no se está vinculado a un ilícito penal sino a una contravención, por lo que es factible que la jurisdicción constitucional conozca de forma directa y se pronuncie respecto al arresto ilegal denunciado.
De igual manera, es importante referirse a lo aseverado por el abogado patrocinador del accionante en la audiencia de esta garantía constitucional respecto a que el prenombrado “…ya (…) recobrado su libertad y no creo que ya tenga nada más que reclamar” (sic), habida cuenta que en previsión del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la oportunidad procesal para solicitar el desistimiento o retiro de la presente demanda tutelar es hasta antes del señalamiento de audiencia, por cuanto en previsión del art. 126.II de la CPE y 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) una vez programada la fecha y hora de audiencia, dicho acto procesal no puede suspenderse por ningún motivo, estando el juez o tribunal de garantías obligado a resolver el fondo de los actos lesivos denunciados a pesar que los mismos hayan cesado, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
Efectuadas esas precisiones, del contenido de la demanda tutelar y el informe presentado por el funcionario policial demandado se tiene que el accionante el 8 de junio de 2021, cuando se encontraba dentro de su vehículo fue intervenido por el efectivo policial demandado, porque estaba consumiendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual, fue conducido al “Organismo Operativo de Tránsito” secuestrándose su motorizado; en ese entendido, a objeto de resolver la presente problemática, es preciso destacar que si bien el accionante denunció que fue arrestado de forma ilegal, por cuanto no hubiese cometido ninguna contravención; sin embargo, no adjuntó documentación alguna que acredite su sanción de arresto como ser el acta de permanencia en el recinto policial u otro elemento probatorio que demuestre el hecho denunciado, a fin que este Tribunal Constitucional Plurinacional adquiera certeza sobre la supuesta lesión a su derecho a la libertad, más aun cuando ese extremo fue controvertido por el demandado en el verificativo de la audiencia de acción de libertad al señalar que “…el accionante no ha sido arrestado, ni privado de su libertad en ningún momento…” (sic), toda vez que, si bien en función al rol que cumple la Policía Boliviana de preservar el orden público se realizó una acción directa en la que se intervino el vehículo del peticionante de tutela que se hallaba estacionado y en el interior se encontró al conductor consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de una dama; motivo por el cual, con el objeto de evitar que el prenombrado conduzca en estado de ebriedad y pueda ocasionar un accidente de tránsito se lo condujo a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito” de la EPI San Roque, para realizarle la prueba de alcoholemia; no obstante, al haberse rehusado el mismo a someterse a la misma, se permitió que se retire a su domicilio; sin embargo, el “…accionante continuó en el organismo operativo de tránsito exigiendo que se va a retirar del organismo operativo de transito una vez se devuelva el motorizado…” (sic).
Por lo señalado, en observancia del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que prevé que si bien la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, ello no implica que el accionante esté exento de acompañar a la demanda tutelar los elementos probatorios suficientes que demuestren los hechos denunciados, por cuanto la jurisdicción constitucional debe tener certeza para pronunciarse respecto a la existencia o no del derecho invocado como lesionado; motivo por el cual, el peticionante de tutela debió presentar las pruebas pertinentes que procura convicción respecto al arresto denunciado que supuestamente se habría ejecutado el 8 de junio de horas 2:00 a 9:00; toda vez que, además de no advertirse documental alguna, dicho extremo también fue controvertido por el funcionario policial demandado, informe que no fue desvirtuado por el accionante dado que el prenombrado no asistió a la audiencia y en su lugar su abogado patrocinador aclaró que el indicado día recibió una llamada para “…acompa[ñar] al señor Juan Carlos a dependencias de tránsito a recoger su vehículo, pero mi persona tenía una audiencia a las 8:30 de la mañana, era una audiencia de manera presencial y yo le deje en la puerta de tránsito una vez que tuve contacto directo con él, lo dejé en la puerta, (…) él simplemente me manifestó que estaba ahí y mi persona simplemente se fue lo dejó en la puerta de tránsito, posterior a eso es que tomo contacto con él a eso de la una de la tarde pero por vía celular nada más, al momento de recobrar su libertad eso era lo que él me manifestó, simplemente como abogado creí la versión de él, pero del informe que nos da noto que ha sido un poco sustentable también por mi persona haber creído en las aseveraciones que hacia mi cliente…” (sic [las negrillas son nuestras]).
Por lo expuesto, esta Sala se encuentra impedida de resolver el problema jurídico planteado por cuanto al hallarse la jurisdicción constitucional “…supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación” (SC 0747/2010-R de 2 de agosto); de allí que, en el caso en revisión no fue posible adquirir certeza sobre el arresto ilegal debido a que el peticionante de tutela no aportó los elementos probatorios suficientes que demuestren dicho extremo, no siendo suficiente realizar alegaciones subjetivas sin adjuntar la carga probatoria mínima que acredite los hechos que se acusa, más aun cuando el demandante de tutela no asistió a la audiencia señalada para considerar la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 11 a 12; pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA