SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2021
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S2
Sucre, 11 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 39935-2021-80-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Partes Flores contra Liber Chara Padilla, funcionario policial.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2021, aproximadamente a horas 02:00 cuando se encontraba en inmediaciones de su domicilio dos funcionarios policiales con uniforme le intervinieron supuestamente porque estaba manejando su vehículo en estado de ebriedad; razón por la cual, les pidió que se identifiquen; no obstante, recibió como respuesta amenaza de gasificación y que llamarían “una grúa” para que se lleven su automóvil, por “faltamiento a la autoridad”; posterior a ello, lo condujeron al “Organismo Operativo de Tránsito” -Dirección Departamental de Tránsito-, anunciando que pasarían su caso a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sin explicarle el motivo, ante esa situación llamó a su abogado debido a que hasta horas 9:00 del indicado día, no le informaron la causa de su arresto, el motivo de la acción directa ni le hicieron la prueba de alcoholemia y por el contrario le dijeron que debía cancelar la suma de UFV250.- (doscientos cincuenta unidades de fomento a la vivienda) quedando su vehículo retenido en la indicada Unidad de Tránsito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No especificó la lesión de ningún derecho; empero, del contenido de la demanda tutelar se deduce que es el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No señaló cual el objeto de la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
El accionante no asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 7; sin embargo, se continuó con el desarrollo de la misma.
Encontrándose presente en audiencia al abogado del accionante, el Juez de garantías le cedió la palabra, quien señaló que su participación es simplemente para informar que interpuso la presente acción y ante el llamado de su cliente se constituyó al “Organismo Operativo de Tránsito”; no obstante, cree “…que el accionante ya logro o recobró su libertad e inclusive ya hasta con su vehículo…” (sic) dado que desde el día de ayer no se pudo comunicar con el prenombrado debido a que no le contesto las llamadas, en razón a ello se debe considerar que el impetrante de tutela “…ya (…) recobrado su libertad y no creo que ya tenga nada más que reclamar” (sic).
Con relación a lo informado por el funcionario policial demandado, referente a que el impetrante de tutela hubiese sido conducido a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito” a horas 03:00 de 8 de junio de 2021, permaneciendo allí hasta las 07:00 horas, el abogado del accionante refirió que “…acompañe al señor Juan Carlos a dependencias de tránsito a recoger su vehículo, pero mi persona tenía una audiencia a las 8:30 de la mañana, era una audiencia de manera presencial y yo le deje en la puerta de tránsito una vez que tuve contacto directo con él, lo dejé en la puerta, (…) él simplemente me manifestó que estaba ahí y mi persona simplemente se fue lo dejó en la puerta de tránsito, posterior a eso es que tomo contacto con él a eso de la una de la tarde pero por vía celular nada más, al momento de recobrar su libertad eso era lo que él me manifestó, simplemente como abogado creí la versión de él, pero del informe que nos da noto que ha sido un poco sustentable también por mi persona haber creído en las aseveraciones que hacia mi cliente…” (sic). Por último, en respuesta a la interrogante efectuada por el Juez de garantías, respecto a que el peticionante de tutela abandonó las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito a horas 7:00 y que a horas 8:00 conjuntamente su persona estaba tramitando la posibilidad de liberar el vehículo que fue secuestrado, el abogado del accionante afirmó que así sucedieron las cosas. Por lo que el Juez de garantías concluyó que “…usted tenia pleno conocimiento que su cliente no estaba en ningún momento sujeto a ningún tipo de restricción de su libertad…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Liber Chara Padilla, funcionario policial en audiencia refirió que: a) No existe una relación de hechos fácticos claros, por ello en ninguna parte de la demanda tutelar se establece entre qué horas el accionante fue presuntamente privado de libertad, a fin que la justicia constitucional adquiera un conocimiento real de los hechos; b) El demandante de tutela refiere que fue ilegalmente arrestado; empero, omitió presentar documental alguna que acredite ese extremo; c) Es evidente que existe informe de acción directa de funcionarios policiales que realizaron una intervención al vehículo del demandante de tutela que se hallaba estacionado y en el interior se encontró al conductor consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de una dama; en ese entendido, en mérito a la función que cumple la Policía Boliviana de preservar el orden público en aplicación del art. 3 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, al haberse advertido que el impetrante de tutela estaba consumiendo bebidas alcohólicas dentro de su automóvil se lo trasladó al “Organismo Operativo de Tránsito” en virtud del art. 7 inc. k) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que determina la facultad de sancionar las faltas y contravenciones policiales de tránsito y del inciso d) del mismo precepto legal, que le instituye la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos; d) En mérito a lo expuesto con el objeto de evitar que el accionante conduzca su motorizado en estado de ebriedad y ponga en peligro la seguridad de los demás ciudadanos como ser peatones y otros conductores por un posible accidente de tránsito, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley 264 y Ley Orgánica de la Policía Nacional se le trasladó a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito de la Estación Policial Integral (EPI) San Roque; e) A fin de garantizar la vida del propio impetrante de tutela, se dejó su vehículo en el garaje de Tránsito” EPI San Roque, para que lo recoja al día siguiente; debiendo remarcar que “…el accionante no ha sido arrestado, ni privado de su libertad en ningún momento…” (sic), f) Al no haberse presentado el peticionante de tutela a la audiencia de acción de libertad efectuó un desistimiento tácito de su pretensión, más aun cuando el prenombrado goce de plena libertad, dado que no ordenó ninguna restricción a la libertad de locomoción del aludido; y, g) Evidentemente el demandante de tutela, estuvo en el “Organismo Operativo de Tránsito” debido al procedimiento a realizarse para la prueba de alcoholemia, al que el prenombrado se rehusó a someterse; por lo que, se permitió que se retire a su domicilio; no obstante, el “…accionante continuó en el organismo operativo de tránsito exigiendo que se va a retirar del organismo operativo de transito una vez se devuelva el motorizado…” (sic).
En respuesta a las preguntas realizadas por el Juez de garantías respecto a que precise a qué hora se condujo al accionante al Organismo Operativo de Tránsito y hasta qué hora estuvo allí, el demandado señaló que ingresó aproximadamente a las 3:00 horas del 8 de junio de 2021 y debido a que “…el vehículo estaba en el garaje de la estación y el estaba recuperándose, aproximadamente a eso de las 7 a 7:30 ya no estaba en la estación policial de San Roque” (sic). Siendo preciso resaltar que si bien “…evidentemente ha sido trasladado a dependencias de tránsito a raíz de una acción directa, sin embargo hemos sido precisos al decir que en ningún momento se ordenó su arresto…” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
“Edgar Aramayo”, representante del Ministerio Público en audiencia señaló someterse a lo que disponga la jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: 1) El abogado del accionante refirió que “…el mismo día 8 a horas 8 de la mañana junto con el accionante se trasladó a dependencias de transito más con el interés de ver la posibilidad de que se le restituya el vehículo que fue trasladado a sus dependencias y bueno el accionante fue dejado en las puertas de transito… (…) lo que da a entender que efectivamente en el momento en que se plantee ésta acción de libertad, el abogado el accionante tenia pleno conocimiento de que el mismo ya no se encontraba en dependencias de transito” (sic); 2) Los funcionarios policiales realizaron una acción directa con el objeto de prevenir la consumación del delito de conducción peligrosa instituido en el art. 210 del Código Penal (CP) en grado de tentativa; motivo por el cual, la Policía Boliviana debió remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos que se de inicio a la investigación poniendo a conocimiento de la autoridad judicial competente el hecho para determinar lo que corresponda; y, 3) En observancia de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que dispone que cuando existen actos arbitrarios y afecten el derecho a la libertad física por parte de la Policía Boliviana o el Ministerio Público antes de darse aviso del inicio de investigación a la autoridad judicial, se debe acudir ante el juez de instrucción penal de turno; salvo que la privación de libertad no esté vinculada a la comisión de un delito, caso en el cual se puede activar la acción de libertad en forma directa; por consiguiente, toda vez que la acción directa realizada está vinculada a la eventual existencia de un hecho delictivo como es la conducción peligrosa en grado de tentativa, el peticionante de tutela debió acudir ante el juez de instrucción penal a objeto de denunciar los hechos, incurriéndose en una casual de improcedencia por subsidiariedad.