SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose dentro de su vehículo que estaba estacionado en la puerta de su casa, el funcionario policial demandado realizó una acción directa y lo condujo al “Organismo Operativo de Tránsito” llevándose secuestrado su motorizado, sin informarle el motivo de su arresto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación al retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señala que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
De lo anotado, se determina que por mandato constitucional la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado los mismos, conforme instituye el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos de determinar responsabilidades.
III.2. Respecto a la falta de prueba en acción de libertad
Con relación a la falta de prueba en las acciones de libertad, la SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, citando la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señala que: “…el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.
En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: ʽSi bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: […uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión]».
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: «…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…» (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: «…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda»”ʼ (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose dentro de su vehículo que estaba estacionado en la puerta de su casa, el funcionario policial demandado realizó una acción directa y lo condujo al “Organismo Operativo de Tránsito” llevándose secuestrado su motorizado, sin informarle el motivo de su arresto.
Con carácter previo resulta necesario destacar que en el presente caso corresponde aplicar la SCP 0881/2021-S2 de 30 de noviembre, que asume el razonamiento de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre estableciendo que: “…con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito…” (las negrillas nos corresponden); toda vez que, el hecho denunciado no se está vinculado a un ilícito penal sino a una contravención, por lo que es factible que la jurisdicción constitucional conozca de forma directa y se pronuncie respecto al arresto ilegal denunciado.
De igual manera, es importante referirse a lo aseverado por el abogado patrocinador del accionante en la audiencia de esta garantía constitucional respecto a que el prenombrado “…ya (…) recobrado su libertad y no creo que ya tenga nada más que reclamar” (sic), habida cuenta que en previsión del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la oportunidad procesal para solicitar el desistimiento o retiro de la presente demanda tutelar es hasta antes del señalamiento de audiencia, por cuanto en previsión del art. 126.II de la CPE y 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) una vez programada la fecha y hora de audiencia, dicho acto procesal no puede suspenderse por ningún motivo, estando el juez o tribunal de garantías obligado a resolver el fondo de los actos lesivos denunciados a pesar que los mismos hayan cesado, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
Efectuadas esas precisiones, del contenido de la demanda tutelar y el informe presentado por el funcionario policial demandado se tiene que el accionante el 8 de junio de 2021, cuando se encontraba dentro de su vehículo fue intervenido por el efectivo policial demandado, porque estaba consumiendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual, fue conducido al “Organismo Operativo de Tránsito” secuestrándose su motorizado; en ese entendido, a objeto de resolver la presente problemática, es preciso destacar que si bien el accionante denunció que fue arrestado de forma ilegal, por cuanto no hubiese cometido ninguna contravención; sin embargo, no adjuntó documentación alguna que acredite su sanción de arresto como ser el acta de permanencia en el recinto policial u otro elemento probatorio que demuestre el hecho denunciado, a fin que este Tribunal Constitucional Plurinacional adquiera certeza sobre la supuesta lesión a su derecho a la libertad, más aun cuando ese extremo fue controvertido por el demandado en el verificativo de la audiencia de acción de libertad al señalar que “…el accionante no ha sido arrestado, ni privado de su libertad en ningún momento…” (sic), toda vez que, si bien en función al rol que cumple la Policía Boliviana de preservar el orden público se realizó una acción directa en la que se intervino el vehículo del peticionante de tutela que se hallaba estacionado y en el interior se encontró al conductor consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de una dama; motivo por el cual, con el objeto de evitar que el prenombrado conduzca en estado de ebriedad y pueda ocasionar un accidente de tránsito se lo condujo a dependencias del “Organismo Operativo de Tránsito” de la EPI San Roque, para realizarle la prueba de alcoholemia; no obstante, al haberse rehusado el mismo a someterse a la misma, se permitió que se retire a su domicilio; sin embargo, el “…accionante continuó en el organismo operativo de tránsito exigiendo que se va a retirar del organismo operativo de transito una vez se devuelva el motorizado…” (sic).
Por lo señalado, en observancia del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que prevé que si bien la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, ello no implica que el accionante esté exento de acompañar a la demanda tutelar los elementos probatorios suficientes que demuestren los hechos denunciados, por cuanto la jurisdicción constitucional debe tener certeza para pronunciarse respecto a la existencia o no del derecho invocado como lesionado; motivo por el cual, el peticionante de tutela debió presentar las pruebas pertinentes que procura convicción respecto al arresto denunciado que supuestamente se habría ejecutado el 8 de junio de horas 2:00 a 9:00; toda vez que, además de no advertirse documental alguna, dicho extremo también fue controvertido por el funcionario policial demandado, informe que no fue desvirtuado por el accionante dado que el prenombrado no asistió a la audiencia y en su lugar su abogado patrocinador aclaró que el indicado día recibió una llamada para “…acompa[ñar] al señor Juan Carlos a dependencias de tránsito a recoger su vehículo, pero mi persona tenía una audiencia a las 8:30 de la mañana, era una audiencia de manera presencial y yo le deje en la puerta de tránsito una vez que tuve contacto directo con él, lo dejé en la puerta, (…) él simplemente me manifestó que estaba ahí y mi persona simplemente se fue lo dejó en la puerta de tránsito, posterior a eso es que tomo contacto con él a eso de la una de la tarde pero por vía celular nada más, al momento de recobrar su libertad eso era lo que él me manifestó, simplemente como abogado creí la versión de él, pero del informe que nos da noto que ha sido un poco sustentable también por mi persona haber creído en las aseveraciones que hacia mi cliente…” (sic [las negrillas son nuestras]).
Por lo expuesto, esta Sala se encuentra impedida de resolver el problema jurídico planteado por cuanto al hallarse la jurisdicción constitucional “…supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación” (SC 0747/2010-R de 2 de agosto); de allí que, en el caso en revisión no fue posible adquirir certeza sobre el arresto ilegal debido a que el peticionante de tutela no aportó los elementos probatorios suficientes que demuestren dicho extremo, no siendo suficiente realizar alegaciones subjetivas sin adjuntar la carga probatoria mínima que acredite los hechos que se acusa, más aun cuando el demandante de tutela no asistió a la audiencia señalada para considerar la presente acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.