SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S1

Fecha: 19-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el presunto delito de consorcio, el Juez Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso la cesación a la detención preventiva a su favor, debiendo cumplir lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 6 del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante dicha circunstancia, el Ministerio Público presentó acusación formal, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se apersonó y solicitó mediante memorial de 10 de agosto de 2020 se libre a su favor mandamiento de libertad, adjuntando formulario de notificación de migración y certificado de depósito judicial, mereciendo pronunciamiento mediante decreto de 11 de igual mes y año en el cual las autoridades ahora demandadas señalaron que: “…con carácter previo a dar curso a dicha solicitud ordenan al encausado adjunte EL CERTIFICADO DE ARRAIGO.” (sic). Por segunda vez, presentó memorial el 13 de agosto de 2020, reiterando se libre mandamiento de libertad, bajo el siguiente argumento: “a).- Su derecho a la libertad esta tutelado de manera efectiva en: DUDH. Arts. 1, 2 y 3. PSJCR. arts. 1, 2 y 7. De la Constitución Política del Estado (CPE). Art. 23. Evocando lo dispuesto por los Arts. 115 y 180 de la CPE exhorta a las autoridades judiciales respeten sus derechos y garantías constitucionales especialmente su derecho a la libertad. b) Que el FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE MIGRACIÓN es documentación suficiente para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta por autoridad judicial. Y al estar siendo asistido por el Servicio Plurinacional de Defensa Publica (SEPDEP) no estaba en condiciones de tramitar la obtención del CERTIFICADO DE ARRAIGO Extrañado. c).- Termina por solicitar la correcta aplicación de la Ley 1970 dentro los alcances de los arts. 244 y 245. Sosteniendo que el CERTIFICADO DE DEPÓSITO JUDICIAL por si solo es documental suficiente para que se haga efectiva su libertad.” (sic); a lo cual, las autoridades jurisdiccionales mediante decreto condicionan la emisión del mandamiento de libertad a su favor, previa presentación del certificado de arraigo; ante ello, el imputado planteó recurso de reposición, reiterando que el formulario de notificación de migración demuestra que se encuentra con impedimento de viaje, no pudiendo salir del territorio nacional hasta que la autoridad jurisdiccional ordene el levantamiento del arraigo; sin embargo, dicho recurso fue rechazado por Auto de 19 de agosto de 2020 por los demandados ahora accionantes lesionando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega vulneración al derecho a la libertad; y, a los principios de legalidad y verdad material, citando los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y; se ordene la nulidad del Auto de 19 de agosto de 2020 y el decreto de 13 de igual mes y año; y, se disponga que las autoridades demandadas emitan el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) Los demandados ahora accionantes hicieron referencia a sentencias constitucionales, empero los mismos no cuentan con iguales elementos fácticos que atañen al presente caso y existe una diferencia entre un talonario de control de inicio de trámite y un formulario de notificación de migración, el cual acredita el arraigo; por lo que resulta contradictorio que los accionados infieran que dicha notificación sea administrativo y sólo tenga efectos para esta parte, aspecto que vulnera el principio de verdad material que se encuentra vinculado a su derecho a la libertad; y, b) El Tribunal de garantías, redireccione el razonamiento que debe aplicarse al caso y corrija la interpretación de los arts. 244 y 245 del CPP; toda vez que, el arraigo conforme a la norma procesal, no es un requisito que debe cumplirse para que se haga efectiva la libertad; debiendo la oficina de Migraciones presentar el certificado de arraigo; por lo que, se le conceda la tutela y se otorgue su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Jesús Efraín Camacho Córdova y Sonia Sara Fuentes Coca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 21 de agosto de 2020, cursante a fs. 17 a 19, señalaron que: 1) El imputado mediante memorial de 10 de agosto de 2020, solicito se libre mandamiento de libertad, adjuntando certificado de depósito judicial y formulario de notificación de migración; petición que mereció respuesta por providencia de 11 de igual mes y año, señalándole que previamente a la emisión del referido mandamiento, adjunte el certificado de arraigo; el 13 de agosto del año en curso, el imputado ahora peticionante de tutela, reitera su petición, el cual fue rechazado; asimismo, hicieron referencia a la SC 997/2001-R; disposición que señaló que “…si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro de arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad…”; y al ser hechos que motivaron tales determinaciones muy similares a los del presente caso, con la única diferencia que en aquellos se acompañó un talón de control de inicio de arraigo y en el presente caso es un formulario de notificación y no un certificado de arraigo, se encuentran obligados de cumplir la jurisprudencia constitucional, lo contrario significaría vulnerar el principio de seguridad jurídica; y, 2) Respecto a su estado de pobreza del imputado; por lo que, se vio obligado a solicitar asistencia legal de defensa pública y no está en posibilidad de cubrir gastos económicos de demanda la obtención del certificado de arraigo; empero, a través de la oficina de defensa pública pudo tramitar el certificado sin costo alguno.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público.

Marlene Ivette Rocabado Revollo, Fiscal de Materia estando presente en audiencia señaló que: i) Respecto al certificado de arraigo, es un requisito que se exige a todos los acusados, “…citando la SC  0579 de 20 de julio que determina la presentación del certificado de arraigo, esto con la finalidad de que todo sindicado no evada la acción de la justicia, toda vez que sólo dicho documento es efectivo y material. Si esto es así, la exigencia del certificado de arraigo está relacionada con el tenor literal del art. 221 que prevé que a los fines de las medidas cautelares es la de garantizar la presencia del acusado y el desarrollo del proceso…” (sic); en tal sentido, no es coherente lo manifestado por el accionante, “pues si es obligación de la oficina de migración la presentación del certificado, no debió plantearse la acción y esperar a que migración remita la certificación”; y, ii) Con relación a la verdad material, aduce que el mismo no ha sido determinada para el cumplimiento de requisitos respecto a  medidas cautelares, sino como una desformalización de los medios para llegar a una verdad material dentro de un proceso, para establecer la existencia o no de un hecho; por lo que, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 22 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el Juez Anticorrupción de Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispone la cesación a la detención preventiva a favor del accionante imponiendo medidas sustitutivas respecto a los numerales 1, 3 y 6 del Art. 240 de la ley 1970, en ese sentido cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; “…el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar  dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están los posteriores , como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancia, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales (SCP 745/2013 de 7 de junio)”. Entonces, el lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles a realizarse antes de la obtención de la libertad.” (sic); b) En este caso, se presentó el depósito judicial ello en cumplimiento a num. 6 del art. 240 de la Ley 1970, pero en si falta por cumplir el num. 3 del artículo antes indicado (esto ordenado por auto de 12 de marzo de 2020). Es así, que el cumplimiento de un solo numeral no podría materializar la libertad, ya que existe el numeral 3 relativo al arraigo que está pendiente de su acreditación a través de un documento idóneo, por lo que en el presente caso no sólo se impuso la exigencia del num. 6 para aplicar pura y simple los arts. 244 y 245 del CPP; y, c) De los antecedentes se tiene que el imputado a efectos de cumplir las medidas dispuestas por la autoridad cautelar, inició el trámite para obtener el certificado de arraigo y una vez que la misma se encontraba en trámite solicitó al tribunal que libre el mandamiento de libertad adjuntando el formulario de notificación de migración y el certificado de depósito judicial; esta solicitud fue rechazada por las autoridades demandadas con el argumento que previamente debe acreditar mediante la certificación de que se procedió al registro de arraigo, situación que conforme se ha desarrollado de la jurisprudencia constitucional, no se considera una actuación que lesione el derecho a la libertad del imputado; pues la autoridad jurisdiccional tiene el deber de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para efectivizar las medidas sustitutivas; y, una vez cumplidas las mismas se podrá librar el mandamiento de libertad ; lo contrario, no solo recaería en una responsabilidad para la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, sino también, repercutiría con el sentido teleológico de una herramienta preventiva para la efectividad de la persecución penal y el sometimiento al proceso del imputado; de esta forma se garantiza la imposibilidad de salir de un área o zona geográfica determinada.