SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S1
Fecha: 19-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración al derecho a la libertad; y, a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, luego de haber conseguido medidas cautelares personales, las autoridades jurisdiccionales demandadas rechazaron librar el mandamiento de libertad, argumentando que el formulario de notificaciones de migraciones no acreditaría su arraigo, conforme dispuso el juez a quo, como una de las medidas menos restrictivas a la privación de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión; verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para ello se desarrollara las siguientes temáticas: 1) Cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad, 2) Análisis del caso en concreto.
III.1. Cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad
En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, cuando este sea beneficiado con la cesación a la detención preventiva, mismas que deberán ser cumplidas por el imputado, para obtener su libertad provisional; en ese sentido la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[1] señaló que, para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las entonces medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[2], 1468/2011-R de 10 de octubre[3]; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio[4].
De la jurisprudencia desarrollada a través de las referidas sentencias precedentemente señaladas, se advierte que para la efectivización de la libertad provisional del detenido preventivamente, los casos en los que la autoridad jurisdiccional dispone la cesación de la privación, previamente debía cumplir con las medidas sustitutivas para efectivizar su libertad.
En ese entendido, como una de las medidas cautelares personales se encuentra el arraigo, el cual es una medida cautelar personal de carácter temporal -sustitutiva a la detención preventiva-, constituyéndose en una medida restrictiva al derecho a la locomoción impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado, determinándose así, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o de un determinado ámbito territorial sin previa autorización judicial, en el supuesto que haya peligro de fuga; por ello, su finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Bajo esa comprensión, cuando el juez dispone el arraigo del imputado como una de las medidas cautelares personales, éste debe acreditar a través del certificado emitido por oficina de la Dirección Nacional de Migración, conforme refirió la SC 0997/2001 de 18 de septiembre:
“…si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.”
Cuya línea jurisprudencial fue acogida en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que refiere:
“…la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado.”
En ese mismo sentido SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señaló que:
“‘…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…’ (las negrillas son nuestras)
Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida. (las negrillas son ilustrativas)
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas”. (las negrillas nos corresponden)
Conforme a la jurisprudencia descrita se tiene que para la acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, el imputado al momento de exigir se haga efectiva la libertad física, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo; sólo así la autoridad que conozca la solicitud que se extienda el mandamiento de libertad tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida, razonamiento que también fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0024/2014-S2[5] de 10 de octubre, el cual refiere a la forma efectiva de acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo.
Consiguientemente, se establece que el Certificado de Arraigo emitido por la Dirección Nacional de Migración se constituye en el documento idóneo, el cual acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quién tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida por el imputado o procesado; asegurando de esta forma su presencia en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, éste podrá exigir que se haga efectiva su libertad física; y cuando no se cumpla con la presentación del referido certificado no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado.
3/2018-S2 de 27 de agosto.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia vulneración al derecho a la libertad; y, a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, luego de haber conseguido medidas cautelares personales, las autoridades jurisdiccionales demandadas rechazaron librar el mandamiento de libertad, argumentando que el formulario de notificaciones de migraciones no acreditaría su arraigo, conforme dispuso el juez a quo, como una de las medidas menos restrictivas a la privación de libertad.
Precisada la problemática planteada; de antecedentes del presente expediente en análisis; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por el presunto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; el Juez Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de Cochabamba, determinó la cesación a la detención preventiva a su favor mediante Auto de 12 de marzo de 2020, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 6 del art. 240 del CPP; en esa circunstancia, el Ministerio Público presentó acusación formal, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, apersonándose el ahora accionante a esa instancia, solicitando mediante memorial de 10 de agosto de 2020 se libre a su favor mandamiento de libertad, adjuntando para dicho efecto, formulario de notificación de migración y certificado de depósito judicial; solicitud que mereció respuesta de las autoridades demandadas, mediante decreto de 11 de igual mes y año señalando que: “…con carácter previo a dar curso a dicha solicitud ordenan al encausado adjunte EL CERTIFICADO DE ARRAIGO.” (sic); ante ello, el imputado volvió a presentar memorial el 13 de similar mes y año, reiterando se libre mandamiento de libertad; petición que fue rechazada, condicionando la emisión del mandamiento de libertad previa la presentación del certificado de arraigo; ante esta nueva negativa, el impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición, argumentando que el formulario de notificación de migración acredita que se encontraría impedido de realizar viajes; motivo por el cual, no podría salir del territorio nacional hasta que la autoridad jurisdiccional ordene el levantamiento del arraigo; y, conforme al principio de verdad material dicha formulario es suficiente para acreditar el cumplimiento de la orden judicial; reiteración que fue resuelto, mediante Resolución de 19 del mismo mes y año antes referido; denegando el referido recurso de reposición.
Bajo esos antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela, al considerar que se vulneraron sus derechos constitucionales, interpone la presente acción de libertad, señalando que las autoridades demandadas le negaron la emisión del mandamiento de libertad; con el argumento que el formulario de notificación de migración, no sería el documento idóneo para acreditar su arraigo dispuesto por el juez a quo.
En ese contexto corresponde verificar las supuestas lesiones denunciadas por el ahora impetrante de tutela; en ese sentido, es pertinente puntualizar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual refiere que el Certificado de Arraigo emitido por la Dirección Nacional de Migración se constituye en el documento idóneo, el cual acredita el cumplimiento de lo dispuesto por el autoridad jurisdiccional, quién tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida por el imputado o procesado; asegurando de esta forma su presencia en el desarrollo del proceso penal; por lo tanto, éste podrá exigir que se haga efectiva su libertad física; y cuando no se cumpla con la presentación del referido certificado no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto; por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas sean cumplidas.
En ese contexto, se tiene que el accionante previamente debió cumplir con la presentación del Certificado de Arraigo, para solicitar se libre el mandamiento de libertad a su favor; toda vez que, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, es el documento idóneo para acreditar que la medida impuesta por la autoridad jurisdiccional fue cumplida, debiendo quedar claramente establecido, que si bien puede existir el formulario de notificación de Migración; sin embargo -con dicho acto procesal-, únicamente no basta para que el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, establezca que efectivamente fue cumplida esa orden, en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de dicha disposición mediante de la certificación correspondiente por la autoridad competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida cautelar personal se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haber verificado de que el imputado realmente se encuentra arraigado; en consecuencia, no resulta lesión ni vulneración a ningún derecho, el hecho de que las autoridades demandadas en su momento exijan el cumplimiento de lo ordenado, entre estos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, tomando en cuenta que se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.