SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0349/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S4

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 35114-2020-71-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 5/2020 de 16 de agosto, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álex Ferrier Abidar contra Erick León Zuleta Justiniano, Jorge Limpias Parada y Carlos Armando Aponte Balcázar, todos Fiscales de Materia.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 25 a 29 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo investigado a denuncia del Vice Ministerio de Transparencia Interinstitucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2020, hizo su apersonamiento ante el Ministerio Público; el 14 del mismo mes y año, ante la notificación de dicha instancia para brindar su declaración informativa, solicitó mediante memorial del mismo día, la suspensión de dicho acto procesal, argumentando encontrase diagnosticado con angina de pecho e hipertensión arterial sistodiastolica E 1; por lo cual, se recomendó su reposo absoluto, evitando actividad física, mental o estrés ante una posible agravación de su estado de salud, acompañando para respaldar la veracidad de su condición: a) Análisis clínicos del laboratorio IBD; b) Estudios ecográficos realizado por Erika Ninel Rodríguez Barba; c) Certificado Médico emitido por Jorge Jesús Terrazas Mojica, médico cardiólogo; d) Electrocardiograma; e) Cuatro recetas médicas; y, f) Factura por la compra de medicamentos.

Habiendo presentado el referido memorial con la citada documentación, encontrándose guardando reposo, a las 14:30 del mismo día, se presentó en su domicilio el Médico Forense del Ministerio Público, a objeto de realizarle una valoración clínica; posteriormente a las 16:00 se constituyeron al mismo lugar un contingente de funcionarios policiales, quienes acompañando orden de allanamiento y luego de dos horas en el sitio, procedieron a enmanillarlo sin considerar su estado de salud, en virtud de una orden de aprehensión emitida por las autoridades fiscales demandadas; la misma que, se funda en que teniendo las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, se configura la posibilidad de fuga; y, que en mérito al certificado médico forense emitido por el profesional dependiente del Ministerio Público, que indica que podría desplazarse con normalidad, demostraría una intensión de obstaculización.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, salud, y al debido proceso vinculado con la libertad, citando al efecto los arts. 15, 18 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 91 a 95, presentes el accionante y las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que: 1) La subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad no procede cuando se denuncia lesión del derecho a la vida vinculado con los derechos a la salud y al debido proceso; por lo que, las autoridades demandadas en aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben actuar con objetividad en relación a pedir que se deniegue la tutela solicitada al no haberse acudido al Juez de la causa previamente; 2) Teniendo en cuenta dos certificados médicos, uno emitido por un especialista con Doctorado, el cual recomendó reposo absoluto por siete días y otro emitido por el Médico Forense del Ministerio Público, que no cuenta con dicha especialidad, en aplicación del principio de favorabilidad debió tenerse en cuenta el primer certificado para determinar su estado de salud; 3) El certificado emitido por el profesional médico del Ministerio Público, sostuvo que recibía medicación; por lo cual, no es extraño que su salud se encontraba estable, pues ya se le estaba suministrando un tratamiento; 4) Ratificó la documentación presentada junto a su memorial de solicitud de suspensión de la audiencia para su declaración informativa, excepto la orden de internación que objetaron las autoridades demandas; no obstante, de la misma se puede evidenciar que no se encuentra con un estado de salud óptimo, debiendo considerarse ello, ya que no se necesita ser médico para comprender dicha situación; 5) En referencia a que las autoridades hoy demandadas señalaron que al salir e ingresar de su domicilio se demostraría que su salud se encontraba normal; lo que no dicen es, con qué destino eran las salidas; siendo que, las mismas se efectuaron con la finalidad de realizar las diligencias propias de la presente investigación en la fiscalía; y, 6) La orden de aprehensión, sustentada en el peligro de fuga y obstaculización, porque tendría la facilidad de ausentarse del país; pues, su esposa se encontraría en Argentina, no es evidente; ya que ella se encontraba en ese momento acompañándolo en la audiencia tutelar, que si bien se ausentó al campo, fue por motivos de cuidarse por la pandemia; siendo imposible su llegada de encontrase en el citado país, si justamente por la emergencia sanitaria la circulación se encuentra restringida en la frontera con la República de Argentina.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: siendo que, la condición del solicitante de tutela debía ser verificada por los profesionales en salud del Ministerio Público; mediante requerimiento solicitaron una valoración incluso de la documentación presentada por el mismo, determinándose mediante certificado médico forense que el impetrante de tutela tendría parámetros normales de salud, en ese sentido y habiéndose establecido la probabilidad de autoridad, que no se sometería al proceso y que obstaculizaría la averiguación de la verdad, en aplicación del art. 226 del CPP, emitieron la orden de aprehensión; en relación a la recomendación del Médico que firma el Certificado presentado por el accionante el mismo indica que debería, guardar reposo, es decir, a futuro; por lo que, al considerar no haber vulnerado el derecho a la salud y a la vida, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Erick León Zuleta Justiniano, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, manifestó que: en aplicación de la jurisprudencia constitucional, al encontrase el proceso con control jurisdiccional y no habiendo reclamando ante el Juez de la causa, cualquier hecho que denunció el solicitante de tutela como vulnerador de sus derechos, en aplicación de la subsidiariedad excepcional al no haberse agotado los mecanísmos internos para intentar la tutela de los derechos a la vida y locomoción, corresponde denegar la tutela impetrada.

Jorge Limpias Parada, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: ya que el accionante señala que no se hubiera valorado una orden de internación, la misma no fue acompañada en su memorial de petición de suspensión de audiencia para su declaración informativa; pues, como se evidencia, el referido memorial fue presentado a las 13:00 del 14 de agosto de 2020; y, la citada orden de internamiento fue emitida a las 16:00 del mismo día; por otro lado, mediante informe de inteligencia, se constató que el impetrante de tutela se encontraba con un estado de salud normal, ya que salió e ingresó a su domicilio en varias oportunidades; sin embargo, a las 16:35 se apersonaron para realizar el allanamiento de su domicilio y a las 16:48 en presencia de su abogado se notificó al solicitante de tutela con la orden de aprehensión. 

I.2.3. Terceros intervinientes

Cesar García, abogado del Vice Ministerio de Transparencia Interinstitucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia tutelar señaló que: el accionante no adjunto prueba idónea al solicitar la suspensión de su declaración informativa y ante la valoración del Médico Forense del Ministerio Público, se constató encontrándose en su domicilio, el mismo no estaba postrado en cama, con oxígeno o con atención de enfermeras; es decir, no tenía una afección grave a su salud; por otro lado, la documentación que presenta en esta acción de libertad no es la misma que acompañó para solicitar la citada suspensión; y, que el argumento que debería estar en terapia intensiva no es evidente.

Julio Cesar Zelada Ojopi, abogado de la Procuraduría General del Estado, en audiencia expreso lo siguiente: por jurisprudencia constitucional, los únicos certificados que deben ser considerados como válidos para solicitar cualquier suspensión por causa de una afección de salud son los emitidos por los médicos forenses del Ministerio Publico; además de que, el certificado que presentó el solicitante de tutela no determina con claridad la especialidad del profesional en salud que lo emite.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2020 de 16 de agosto, cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Que la SCP 0482/2013 de 12 de abril; sostuvo que, cuando el fiscal da aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar y ante la denuncia de la lesión del derecho a la libertad personal o física por un arresto o aprehensión ilegal, por parte del Fiscal de Materia o funcionario policial, el solicitante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; ii) Teniendo en cuenta que, el Juez contralor de garantías constitucionales es el “Juzgado Cautelar Primero de la Capital” (sic), el accionante debería agotar esta instancia, denunciado la supuesta aprehensión ilegal que atenta contra sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado a las 9:39 del 14 de agosto de 2020, a la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios; por el cual, Álex Ferrier Abidar, argumentando encontrarse con diagnóstico de angina de pecho e hipertensión arterial, solicitó la suspensión de la audiencia para su declaración informativa procediéndose al señalamiento de nuevo día y hora para dicho acto procesal, acompañando a la misma: a) Electrocardiograma; b) Certificado Médico, emitido por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología, de 13 de agosto de 2020; por lo que, se diagnostica al impetrante de tutela con angina de pecho e hipertensión arterial Sistoliastolica, recomendándose tratamiento especializado con reposo absoluto, para evitar descompensación a su cuadro cardiovascular y control cardiólogo continuo, por siete días, así como la realización de exámenes de laboratorio con marcadores cardiacos y electrocardiograma diario; c) Cuatro recetas médicas y una factura por la compra de medicamentos de la misma fecha; y, d) Estudio ecográfico de 13 de agosto de 2020, emitido por Erika Ninel Rodríguez Barba, Médico Cirujano Ecografista (fs. 2 a 13).

II.2.  Orden de aprehensión fundamentada de 14 de agosto de 2020, en contra de Álex Ferrier Abidar y otros, firmada por las autoridades fiscales hoy demandadas (fs. 21 a 24 vta.).

II.3.  A través de orden de valoración para la internación en terapia intensiva de Álex Ferrier Abidar, con diagnóstico de síndrome coronario agudo, angina inestable, angor de reciente comienzo, firmado por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología de 14 de agosto de 2020, de las 16:00 (fs. 20).

II.4.  Mediante Certificado Médico firmado por el referido profesional médico de 15 de agosto de 2020; por el cual, informó que en consideración al certificado médico emitido por su persona el 13 del mismo mes y año, habiendo sugerido internación hospitalaria del solicitante de tutela en el Hospital Bush, la misma no se efectuó por problemas extra médicos (fs. 89).

II.5.  De la revisión del sistema de Gestión procesal de este Tribunal; se advierte que, el 16 de agosto de 2020, Álex Ferrier Abidar, interpuso acción de libertad en contra de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Beni, signándose con el número de expediente 35241-2020-71-AL, asignado al Magistrado Relator.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y al debido proceso vinculado con la libertad, en mérito a que las autoridades hoy demandadas, emitieron orden de aprehensión en su contra y la ejecutaron; no obstante, haber justificado su inasistencia a la audiencia de recepción de su declaración informativa por su delicado estado de salud que le obligó a estar en reposo absoluto, acompañando para ello certificado médico, estudios clínicos y recetas, que no fueron considerados por las autoridades demandadas poniendo en riesgo su salud y vida.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente; y, en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

En relación a lo señalado, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo sostuvo que, “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).

En la misma línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional al referirse a la norma constitucional, estableció que la finalidad de la acción de libertad, es en esencia la protección del derecho a la vida y la libertad, al respecto sobre el primer derecho citado la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que, “…la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: ‘…es el origen de donde emergen los demás derechos…’ (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).

Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Tutela del derecho a la salud por medio de la acción de libertad

Como bien se señaló el derecho a la vida, debe ser tutelado por la acción de libertad; la cual, por su sumariedad, informalismo e inmediatez, entre algunos de los principios aplicables este procedimiento de defensa constitucional, permiten una eficaz y pronta protección de dicho derecho; así también, en la aplicación de los citados principios, y el de conexitud, la jurisprudencia constitucional se determinado que el derecho a la salud puede ser tutelado por este mecanísmo procedimental de tutela; empero, limitando su activación, según lo dispuso la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señalando que, Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.

Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Valoración del Certificado Médico particular

En relación a la valoración probatoria del certificado médico emitido por profesional particular para solicitar la suspensión de algún acto procesal, la SCP 0285/2018-S1 de 27 de junio, sostuvo que: “En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que las autoridades hoy demandadas, emitieron orden de aprehensión en su contra y la ejecutaron; no obstante, haber justificado su inasistencia a la audiencia de recepción de su declaración informativa por su delicado estado de salud que le obligó a estar en reposo absoluto, acompañando para ello certificado médico, estudios clínicos y recetas, que no fueron considerados por las autoridades demandadas poniendo en riesgo su salud y vida.

En análisis de lo denunciado, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante memorial de 14 de agosto de 2020, presentado a las 9:39 del mismo día, Álex Ferrier Abidar, ahora solicitante de tutela, acompañando Certificado médico firmado por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología acreditó su diagnóstico de angina de pecho e hipertensión arterial sistodiastolica E 1, recomendando el citado profesional, reposo absoluto además de electrocardiograma, recetas médicas y un estudio ecográfico, en cuyo mérito solicitó a las autoridades fiscales demandadas, la suspensión de la audiencia señalada para la recepción de su declaración informativa; no obstante, Erick León Zuleta Justiniano, Jorge Limpias Parada y Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscales de Materia –ahora demandados–, el mismo día, emitieron orden de aprehensión en contra del impetrante de tutela (Conclusión II.2), que conforme a sus aseveraciones fue ejecutado el mismo día.

En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Fallo Constitucional; se tiene que, el derecho a la vida puede ser tutelado por este mecanismo constitucional ante la demostración de la existencia de una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables; en ese sentido, siendo que el derecho a la salud es consustancial al derecho a la vida, ya que de su lesión, puede ocasionarse un peligro cierto e inminente, éste también puede ser tutelado de manera directa mediante la presente acción tutelar, cuando se halla relacionado íntimamente con el riesgo a la vida; puesto que, a diferencia de la tutela del derecho a la libertad y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional; respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudirse a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente su homóloga ordinaria (SC 0589/2011-R de 3 de mayo).

En el presente caso, en audiencia de consideración, las hoy autoridades demandadas, señalaron que, ante la valoración de un Médico Forense del Ministerio Público, el accionante mostraría un estado de salud normal, sin considerar la documentación que presentó para solicitar la suspensión de la referida audiencia; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia, que no cursa el aludido certificado médico forense emitido por profesional dependiente del Ministerio Público, así como tampoco fue adjuntado al informe presentado dentro la presente acción de defensa.

Sumado a ello, de la revisión de la Orden fundamentada de aprehensión, la misma no hace referencia a: 1) La solicitud del impetrante de tutela de suspensión de la audiencia para su declaración informativa; 2) El estado de salud del accionante en valoración de la documentación que acompañó para justificar su inasistencia; y, 3) La decisión en relación a la salud del solicitante de tutela, que determinó la emisión de la orden de aprehensión; por lo que, se advierte una falta de valoración respecto al estado de salud del impetrante de tutela, antes de asumir la decisión de su restricción de libertad, considerándose el efecto, únicamente el certificado médico que hubiese emitido el médico forense; el cual, conforme se estableció ut supra no cursa en antecedentes, omisión que atenta contra su derecho a la salud y por consiguiente la vida; puesto que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el certificado médico que el justiciable presente para solicitar la suspensión de un acto procesal, no necesariamente debe ser avalado por un médico forense, o que este profesional sea el único que pueda emitir un certificado para considerar su validez; pues, la autoridad que resuelva dicha solicitud en aplicación de su sana critica puede dar un valor relevante al certificado médico particular, al certificado médico forense o en conocimiento de ambos evaluar y decidir al respecto; empero, dicha decisión debe ser fundamentada y motivada, es decir, del porqué la valoración de uno u otro certificado médico, no pudiendo en ningún caso negar la valoración del certificado médico particular solo porque éste no se encuentre avalado por el médico forense.

Con base en tal razonamiento, al verificarse que el impetrante de tutela, justificó su solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa acompañando certificado médico particular; en el cual, consta la indicación médica de reposo absoluto, documental que no fue valorada por las autoridades demandadas a momento de la emisión de la orden fundamentada de aprehensión; las autoridades hoy demandadas vulneraron el derecho a la salud del solicitante de tutela, en vinculación con su derecho a la vida; máxime si conforme se tiene de antecedentes, aunque con posterioridad a ello, existió una orden de valoración para la internación en terapia intensiva (Conclusión II.3); misma que, si bien no fue ejecutada por cuestiones extra médicas; dan cuenta del delicado estado de salud del accionante que debió ser oportuna y debidamente considerado por las citadas autoridades; razonamiento que hacen conducente la concesión de la tutela solicitada.

No obstante, la concesión descrita, es necesario aclarar que no es posible disponer la libertad del ahora impetrante de tutela en razón a que, de la revisión del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que el proceso penal iniciado en su contra, cuenta con control jurisdiccional, habiendo recaído en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal del departamento de Beni, autoridad contra la cual interpuso acción de libertad, luego de haberse resuelto la presente acción de defensa por el Juez de Sentencia Penal Primero del citado departamento, constituido en Juez de garantías; es decir, el 16 de agosto de 2020  ̶-identificado con el expediente 35241-2020-71-AL– (Conclusión II.5), presumiéndose por ello que, su situación jurídica ya fue definida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar, la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5/2020 de 16 de agosto, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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