SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 25 a 29 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo investigado a denuncia del Vice Ministerio de Transparencia Interinstitucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2020, hizo su apersonamiento ante el Ministerio Público; el 14 del mismo mes y año, ante la notificación de dicha instancia para brindar su declaración informativa, solicitó mediante memorial del mismo día, la suspensión de dicho acto procesal, argumentando encontrase diagnosticado con angina de pecho e hipertensión arterial sistodiastolica E 1; por lo cual, se recomendó su reposo absoluto, evitando actividad física, mental o estrés ante una posible agravación de su estado de salud, acompañando para respaldar la veracidad de su condición: a) Análisis clínicos del laboratorio IBD; b) Estudios ecográficos realizado por Erika Ninel Rodríguez Barba; c) Certificado Médico emitido por Jorge Jesús Terrazas Mojica, médico cardiólogo; d) Electrocardiograma; e) Cuatro recetas médicas; y, f) Factura por la compra de medicamentos.
Habiendo presentado el referido memorial con la citada documentación, encontrándose guardando reposo, a las 14:30 del mismo día, se presentó en su domicilio el Médico Forense del Ministerio Público, a objeto de realizarle una valoración clínica; posteriormente a las 16:00 se constituyeron al mismo lugar un contingente de funcionarios policiales, quienes acompañando orden de allanamiento y luego de dos horas en el sitio, procedieron a enmanillarlo sin considerar su estado de salud, en virtud de una orden de aprehensión emitida por las autoridades fiscales demandadas; la misma que, se funda en que teniendo las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, se configura la posibilidad de fuga; y, que en mérito al certificado médico forense emitido por el profesional dependiente del Ministerio Público, que indica que podría desplazarse con normalidad, demostraría una intensión de obstaculización.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, salud, y al debido proceso vinculado con la libertad, citando al efecto los arts. 15, 18 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 91 a 95, presentes el accionante y las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que: 1) La subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad no procede cuando se denuncia lesión del derecho a la vida vinculado con los derechos a la salud y al debido proceso; por lo que, las autoridades demandadas en aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben actuar con objetividad en relación a pedir que se deniegue la tutela solicitada al no haberse acudido al Juez de la causa previamente; 2) Teniendo en cuenta dos certificados médicos, uno emitido por un especialista con Doctorado, el cual recomendó reposo absoluto por siete días y otro emitido por el Médico Forense del Ministerio Público, que no cuenta con dicha especialidad, en aplicación del principio de favorabilidad debió tenerse en cuenta el primer certificado para determinar su estado de salud; 3) El certificado emitido por el profesional médico del Ministerio Público, sostuvo que recibía medicación; por lo cual, no es extraño que su salud se encontraba estable, pues ya se le estaba suministrando un tratamiento; 4) Ratificó la documentación presentada junto a su memorial de solicitud de suspensión de la audiencia para su declaración informativa, excepto la orden de internación que objetaron las autoridades demandas; no obstante, de la misma se puede evidenciar que no se encuentra con un estado de salud óptimo, debiendo considerarse ello, ya que no se necesita ser médico para comprender dicha situación; 5) En referencia a que las autoridades hoy demandadas señalaron que al salir e ingresar de su domicilio se demostraría que su salud se encontraba normal; lo que no dicen es, con qué destino eran las salidas; siendo que, las mismas se efectuaron con la finalidad de realizar las diligencias propias de la presente investigación en la fiscalía; y, 6) La orden de aprehensión, sustentada en el peligro de fuga y obstaculización, porque tendría la facilidad de ausentarse del país; pues, su esposa se encontraría en Argentina, no es evidente; ya que ella se encontraba en ese momento acompañándolo en la audiencia tutelar, que si bien se ausentó al campo, fue por motivos de cuidarse por la pandemia; siendo imposible su llegada de encontrase en el citado país, si justamente por la emergencia sanitaria la circulación se encuentra restringida en la frontera con la República de Argentina.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: siendo que, la condición del solicitante de tutela debía ser verificada por los profesionales en salud del Ministerio Público; mediante requerimiento solicitaron una valoración incluso de la documentación presentada por el mismo, determinándose mediante certificado médico forense que el impetrante de tutela tendría parámetros normales de salud, en ese sentido y habiéndose establecido la probabilidad de autoridad, que no se sometería al proceso y que obstaculizaría la averiguación de la verdad, en aplicación del art. 226 del CPP, emitieron la orden de aprehensión; en relación a la recomendación del Médico que firma el Certificado presentado por el accionante el mismo indica que debería, guardar reposo, es decir, a futuro; por lo que, al considerar no haber vulnerado el derecho a la salud y a la vida, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Erick León Zuleta Justiniano, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, manifestó que: en aplicación de la jurisprudencia constitucional, al encontrase el proceso con control jurisdiccional y no habiendo reclamando ante el Juez de la causa, cualquier hecho que denunció el solicitante de tutela como vulnerador de sus derechos, en aplicación de la subsidiariedad excepcional al no haberse agotado los mecanísmos internos para intentar la tutela de los derechos a la vida y locomoción, corresponde denegar la tutela impetrada.
Jorge Limpias Parada, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: ya que el accionante señala que no se hubiera valorado una orden de internación, la misma no fue acompañada en su memorial de petición de suspensión de audiencia para su declaración informativa; pues, como se evidencia, el referido memorial fue presentado a las 13:00 del 14 de agosto de 2020; y, la citada orden de internamiento fue emitida a las 16:00 del mismo día; por otro lado, mediante informe de inteligencia, se constató que el impetrante de tutela se encontraba con un estado de salud normal, ya que salió e ingresó a su domicilio en varias oportunidades; sin embargo, a las 16:35 se apersonaron para realizar el allanamiento de su domicilio y a las 16:48 en presencia de su abogado se notificó al solicitante de tutela con la orden de aprehensión.
I.2.3. Terceros intervinientes
Cesar García, abogado del Vice Ministerio de Transparencia Interinstitucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia tutelar señaló que: el accionante no adjunto prueba idónea al solicitar la suspensión de su declaración informativa y ante la valoración del Médico Forense del Ministerio Público, se constató encontrándose en su domicilio, el mismo no estaba postrado en cama, con oxígeno o con atención de enfermeras; es decir, no tenía una afección grave a su salud; por otro lado, la documentación que presenta en esta acción de libertad no es la misma que acompañó para solicitar la citada suspensión; y, que el argumento que debería estar en terapia intensiva no es evidente.
Julio Cesar Zelada Ojopi, abogado de la Procuraduría General del Estado, en audiencia expreso lo siguiente: por jurisprudencia constitucional, los únicos certificados que deben ser considerados como válidos para solicitar cualquier suspensión por causa de una afección de salud son los emitidos por los médicos forenses del Ministerio Publico; además de que, el certificado que presentó el solicitante de tutela no determina con claridad la especialidad del profesional en salud que lo emite.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2020 de 16 de agosto, cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Que la SCP 0482/2013 de 12 de abril; sostuvo que, cuando el fiscal da aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar y ante la denuncia de la lesión del derecho a la libertad personal o física por un arresto o aprehensión ilegal, por parte del Fiscal de Materia o funcionario policial, el solicitante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; ii) Teniendo en cuenta que, el Juez contralor de garantías constitucionales es el “Juzgado Cautelar Primero de la Capital” (sic), el accionante debería agotar esta instancia, denunciado la supuesta aprehensión ilegal que atenta contra sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad.