SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y al debido proceso vinculado con la libertad, en mérito a que las autoridades hoy demandadas, emitieron orden de aprehensión en su contra y la ejecutaron; no obstante, haber justificado su inasistencia a la audiencia de recepción de su declaración informativa por su delicado estado de salud que le obligó a estar en reposo absoluto, acompañando para ello certificado médico, estudios clínicos y recetas, que no fueron considerados por las autoridades demandadas poniendo en riesgo su salud y vida.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente; y, en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
En relación a lo señalado, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo sostuvo que, “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
En la misma línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional al referirse a la norma constitucional, estableció que la finalidad de la acción de libertad, es en esencia la protección del derecho a la vida y la libertad, al respecto sobre el primer derecho citado la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que, “…la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: ‘…es el origen de donde emergen los demás derechos…’ (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).
Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Tutela del derecho a la salud por medio de la acción de libertad
Como bien se señaló el derecho a la vida, debe ser tutelado por la acción de libertad; la cual, por su sumariedad, informalismo e inmediatez, entre algunos de los principios aplicables este procedimiento de defensa constitucional, permiten una eficaz y pronta protección de dicho derecho; así también, en la aplicación de los citados principios, y el de conexitud, la jurisprudencia constitucional se determinado que el derecho a la salud puede ser tutelado por este mecanísmo procedimental de tutela; empero, limitando su activación, según lo dispuso la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señalando que, “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.
Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Valoración del Certificado Médico particular
En relación a la valoración probatoria del certificado médico emitido por profesional particular para solicitar la suspensión de algún acto procesal, la SCP 0285/2018-S1 de 27 de junio, sostuvo que: “En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud y al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que las autoridades hoy demandadas, emitieron orden de aprehensión en su contra y la ejecutaron; no obstante, haber justificado su inasistencia a la audiencia de recepción de su declaración informativa por su delicado estado de salud que le obligó a estar en reposo absoluto, acompañando para ello certificado médico, estudios clínicos y recetas, que no fueron considerados por las autoridades demandadas poniendo en riesgo su salud y vida.
En análisis de lo denunciado, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante memorial de 14 de agosto de 2020, presentado a las 9:39 del mismo día, Álex Ferrier Abidar, ahora solicitante de tutela, acompañando Certificado médico firmado por Jorge Jesús Terrazas Mojica, especialista en medicina interna y cardiología acreditó su diagnóstico de angina de pecho e hipertensión arterial sistodiastolica E 1, recomendando el citado profesional, reposo absoluto además de electrocardiograma, recetas médicas y un estudio ecográfico, en cuyo mérito solicitó a las autoridades fiscales demandadas, la suspensión de la audiencia señalada para la recepción de su declaración informativa; no obstante, Erick León Zuleta Justiniano, Jorge Limpias Parada y Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscales de Materia –ahora demandados–, el mismo día, emitieron orden de aprehensión en contra del impetrante de tutela (Conclusión II.2), que conforme a sus aseveraciones fue ejecutado el mismo día.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Fallo Constitucional; se tiene que, el derecho a la vida puede ser tutelado por este mecanismo constitucional ante la demostración de la existencia de una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables; en ese sentido, siendo que el derecho a la salud es consustancial al derecho a la vida, ya que de su lesión, puede ocasionarse un peligro cierto e inminente, éste también puede ser tutelado de manera directa mediante la presente acción tutelar, cuando se halla relacionado íntimamente con el riesgo a la vida; puesto que, a diferencia de la tutela del derecho a la libertad y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional; respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudirse a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente su homóloga ordinaria (SC 0589/2011-R de 3 de mayo).
En el presente caso, en audiencia de consideración, las hoy autoridades demandadas, señalaron que, ante la valoración de un Médico Forense del Ministerio Público, el accionante mostraría un estado de salud normal, sin considerar la documentación que presentó para solicitar la suspensión de la referida audiencia; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia, que no cursa el aludido certificado médico forense emitido por profesional dependiente del Ministerio Público, así como tampoco fue adjuntado al informe presentado dentro la presente acción de defensa.
Sumado a ello, de la revisión de la Orden fundamentada de aprehensión, la misma no hace referencia a: 1) La solicitud del impetrante de tutela de suspensión de la audiencia para su declaración informativa; 2) El estado de salud del accionante en valoración de la documentación que acompañó para justificar su inasistencia; y, 3) La decisión en relación a la salud del solicitante de tutela, que determinó la emisión de la orden de aprehensión; por lo que, se advierte una falta de valoración respecto al estado de salud del impetrante de tutela, antes de asumir la decisión de su restricción de libertad, considerándose el efecto, únicamente el certificado médico que hubiese emitido el médico forense; el cual, conforme se estableció ut supra no cursa en antecedentes, omisión que atenta contra su derecho a la salud y por consiguiente la vida; puesto que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el certificado médico que el justiciable presente para solicitar la suspensión de un acto procesal, no necesariamente debe ser avalado por un médico forense, o que este profesional sea el único que pueda emitir un certificado para considerar su validez; pues, la autoridad que resuelva dicha solicitud en aplicación de su sana critica puede dar un valor relevante al certificado médico particular, al certificado médico forense o en conocimiento de ambos evaluar y decidir al respecto; empero, dicha decisión debe ser fundamentada y motivada, es decir, del porqué la valoración de uno u otro certificado médico, no pudiendo en ningún caso negar la valoración del certificado médico particular solo porque éste no se encuentre avalado por el médico forense.
Con base en tal razonamiento, al verificarse que el impetrante de tutela, justificó su solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa acompañando certificado médico particular; en el cual, consta la indicación médica de reposo absoluto, documental que no fue valorada por las autoridades demandadas a momento de la emisión de la orden fundamentada de aprehensión; las autoridades hoy demandadas vulneraron el derecho a la salud del solicitante de tutela, en vinculación con su derecho a la vida; máxime si conforme se tiene de antecedentes, aunque con posterioridad a ello, existió una orden de valoración para la internación en terapia intensiva (Conclusión II.3); misma que, si bien no fue ejecutada por cuestiones extra médicas; dan cuenta del delicado estado de salud del accionante que debió ser oportuna y debidamente considerado por las citadas autoridades; razonamiento que hacen conducente la concesión de la tutela solicitada.
No obstante, la concesión descrita, es necesario aclarar que no es posible disponer la libertad del ahora impetrante de tutela en razón a que, de la revisión del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que el proceso penal iniciado en su contra, cuenta con control jurisdiccional, habiendo recaído en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal del departamento de Beni, autoridad contra la cual interpuso acción de libertad, luego de haberse resuelto la presente acción de defensa por el Juez de Sentencia Penal Primero del citado departamento, constituido en Juez de garantías; es decir, el 16 de agosto de 2020 ̶-identificado con el expediente 35241-2020-71-AL– (Conclusión II.5), presumiéndose por ello que, su situación jurídica ya fue definida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar, la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.