SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S1

Fecha: 20-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S1

Sucre, 20 de Julio de 2021

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35395-2020-71-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 24/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 124 vta. a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Alfredo Jordán Romero, Presidente y Juan Carlos Prado Velasco, Secretario General ambos Representantes Legales del CLUB BLOOMING contra Jhonn Robert Blanco Mendez Primer Vice Presidente y Marcos Rodríguez Ibañez Segundo Vicepresidente ambos de la Federación Boliviana de Futbol (F.B.F.).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 77 a 81 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de su derecho de petición, a fin de acceder a información de la Federación Boliviana de Futbol ( F.B.F.), de la cual es miembro y en virtud a los arts. 12.1 incisos b), c), d) y f) del Estatuto de dicha institución, ejerciendo su derecho como asociado de la misma remitió a esa entidad vía correo electrónico cuatro cartas, pidiendo de forma escrita información sobre seis puntos, sobre los cuales el entonces Presidente de la referida F.B.F. no ha brindado ninguna respuesta que sea clara, puntual, objetiva y concreta más simplemente se ha limitado a emitir respuesta de forma ambigua y genérica, es así que, mediante CITE: 118/2020 de 7 de mayo, pidió la siguiente información:

1) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive.

2) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y7o recursos económicos de la F.B.F.

3) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor.

4) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando:

 I. Monto Recibido

II. Concepto del dinero recibido.

III.El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros.

5) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020.

6) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia.

Sobre  los  seis  puntos   referidos   precedentemente,   la   F.B.F.   mediante    CITE: FBF/726/2020 de 27 de mayo, respondió la nota señalada precedentemente; empero, negando la información solicitada; por lo que, a través de CITE: 125/2020 de 28 de mayo, a través de sus representantes legales del Club Blooming reiteraron su solicitud, otorgándole un plazo de tres días para su cumplimiento, en respuesta por CITE: FBF/730/2020 de 1 de junio, la F.B.F. le negó de igual forma lo que solicitó; por lo que, reiteró nuevamente su pedido a la mencionada entidad deportiva y otorgando un plazo tres días para ello, por cite: FBF/739/2020 de 3 de junio vuelve a negar su petición, consecuentemente replicó su solicitud la cual hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no le otorgó respuesta, persistiendo la vulneración de su derecho a la petición por la mentada institución, además de su derecho a la información, en virtud a lo establecido en el art. 12.1 incisos a), b), c), d) y f) del Reglamento de la F.B.F., al haber manifestado un comportamiento renuente, sin considerar que de igual manera el referido derecho debe ser cumplido por una  institución privada  conforme  lo  expresó la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, no existiendo otro medio legal, pronto y oportuno para reclamar su protección.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los impetrantes  de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se ordene: 1) Dentro del plazo de cuarenta y ocho  horas el Primer y Segundo Vicepresidente de la F.B.F. entreguen por escrito la información peticionada en las cuatros cartas que presentó sobre los siguientes puntos: 1.a) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 1 de enero de 2019 al 7 de mayo de 2020, inclusive; 2.b) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y/o recursos económicos de la F.B.F; 3.b) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor; 4.c) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando: I. Monto Recibido, II. Concepto del dinero recibido, III. El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros; 5.d) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020; y, 6.e) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia; 2) En caso de no brindar la información solicitada sobre los seis puntos referidos, se imponga una multa procesal progresiva y “geométrica” por incumplimiento en la suma de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos); y, 3) Se imponga costas, pago de daños y perjuicios y “demás condenaciones de ley”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: i) No obstante el art. 24 de la CPE establece el derecho a la petición, el Estatuto de la F.B.F. acogió ese derecho y en virtud a lo dispuesto en el art. 12 inc. d) sobre los derechos de los miembros establece entre ellos recibir información de los asuntos de la Federación Boliviana de Futbol; asimismo, en virtud al inc. f) pueden ejercer todos los derechos derivados de los Estatutos de la Federación, que se complementa con el art. 12 del Reglamento del mencionado Estatuto, determinando que los miembros de dicha entidad conforme el inc. b) gozan por igual derechos reconocidos en el Estatuto y en las decisiones que se adopten y de conformidad al inc. d) recibir protección y representación ante autoridades departamentales, políticas, administrativas, entidades públicas o privadas, personas naturales y jurídicas en asuntos relacionados a su actividad institucional; asimismo, ante otros organismos e instituciones de orden superior, nacionales e internacionales de carácter deportivo relacionados con el futbol; en consecuencia, dichas normas permiten el acceso al derecho  de petición e información que tiene el Club Blooming; ii) La  carta que  se  presentó con el CITE: 118/2020 de 7 de mayo, fue respondida por la F.B.F. evasivamente; toda vez que, señaló que los estados financieros serán tratados en una reunión ordinaria; sin embargo, no se pidió esa información; por lo que, en la siguiente carta signada con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, se explicó que no se estaba pidiendo dichos estados financieros sino otros puntos que nuevamente fueron reiterados en la misma, a lo que también de manera negativa y pidiéndonos además que se certifique o denuncie alguna información que estuviera circulando en las redes sociales, amenazando con iniciar procesos administrativos sancionatorios en la vía deportiva, a la cual se respondió a través de CITE: 127/2020 de 2 de junio y se le brindó la información que solicitaron respecto a las supuestas denuncias en las redes sociales y asimismo se volvió a repetir lo solicitado anteriormente, respondiendo la indicada entidad que la mencionada petición fue derivada a “Buffette” Camacho y Asociados para su respuesta; iii) Una vez que, se amplió la acción de amparo constitucional y antes de esa audiencia, la F.B.F. a través de nota CITE: FBF/780/2020 de 30 de junio, respondiendo a las notas de 2 y 4 de junio de 2020 y señaló que darán toda la información requerida y que se podía pasar por sus oficinas agradeciendo por escrito esa deferencia y designaron a la persona que se apersonaría a la oficina de la Federación Boliviana de Futbol (F.B.F) para recoger y recibir todos los documentos solicitados en los seis puntos de sus cartas; sin embargo, el día que se apersonó la persona designada a la oficina de la antedicha institución ésta se encontraba cerrada; iv) Dentro de los principios establecidos en la Ley Nacional del Deporte -Ley 804 de 11 de mayo de 2016- en su art. 5.5 se encuentra el de transparencia, que es el acceso a toda información sobre la gestión y administración de las entidades deportivas para el seguimiento y control de manejo honesto de los recursos públicos y privados, que son destinados para el desarrollo del deporte, en este sentido ejerciendo su derecho de petición es que solicitaron información sobre aspectos económicos de la mencionada Federación; empero, al haber dado respuestas evasivas, subjetivas y alejadas de los seis puntos de información solicitados, de acuerdo a la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional implica una vulneración al referido derecho, solicitando se conceda la tutela y  ordene que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de esa audiencia se le entregue de manera escrita y documental toda la información solicitada; v) En ejercicio a la réplica señaló que en el Testimonio 480/2018 sobre revocatoria de poder y otorgamiento de nuevo poder a su favor, contiene la facultad expresa para  que pueda plantear el recurso de amparo constitucional; asimismo, de conformidad a la  aplicación del art. 12 del Estatuto de la F.B.F, que establece el respeto al acceso pleno a la justicia, a los derechos del debido proceso, y por ende al de petición, el cual no es un derecho deportivo sino constitucional, y de acuerdo a la Ley Nacional del Deporte, el referido Estatuto y su Reglamento, no existiría otra vía idónea para que de manera pronta y oportuna pueda acceder a la información que se está peticionando; en consecuencia, el restringir o agotar una instancia deportiva se constituye en una interpretación alejada de lo favorable a los derechos y garantías, pues no se estuviera reclamando un tema deportivo relacionado a la competencia deportiva, sanciones disciplinarias o de jugadores, ni de deportistas sino de aspectos administrativos relacionados a las funciones o actividad institucional, por cuanto se ha dado cumplimiento a cada uno de los cánones y requisitos establecidos en la Norma Suprema, a fin de acceder a esta acción tutelar, al no existir otros mecanismos idóneos como señala el art. 12 inc. c) del Reglamento del mencionado Estatuto y con relación a que el derecho de petición sería subjetiva, ese derecho nace en esa esfera y se materializa de manera  objetiva a través de la materialización escrita, que fue plasmado en varias cartas presentadas a la F.B.F., la que respondió negativamente a las mismas, imponiendo inclusive condiciones, amenazas, y además el día que señaló que se apersone a esa institución las puertas se encontraron cerradas; y, vi) Ejerciendo la vía de complementación y “aclaración”, como primer punto, la Sala Constitucional no ha considerado en la acción de amparo constitucional presentada, que de acuerdo al Estatuto de la F.B.F no existiría un recurso de queja ni observación expresamente establecido; asimismo, el derecho de petición no necesita requisitos; sin embargo, se señaló que está vinculado al derecho de información de acuerdo a los establecido en el art. 12 de dicho Estatuto y a su Reglamento; por lo que, no existiría óbice para denegar la tutela en el presente caso, más aún cuando también indicó que toda la relación que existe en cuanto a la información económica y financiera que solicitó a la mencionada entidad afecta en el ingreso económico del Club Blooming, ya que si bien se conoce públicamente que la FIFA y la CONMEBOL dieron recursos a la F.B.F; empero, no se tiene de manera oficial la información de cuánto son los recursos que hubiesen ingresado a la referida institución y por otra parte la Sentencia Constitucional 085/2012 de 16 de abril modula la jurisprundencia sobre la cual el Tribunal sustenta la denegatoria de tutela; toda vez que, no existe reglamentación del derecho de petición, debiendo acogerse lo más favorable en el ejercicio del mismo, sin buscar otros requisitos; por cuanto corresponde que se aclare si la vinculación del derecho de petición con relación a la vinculación del derecho a la información estatutaria son sinónimos o son derechos diferentes; asimismo, como segundo punto, el 30 de junio -sin indicar el año-, posterior a la presentación de esta acción tutelar, la F.B.F. dio curso a su nota y señaló que pasen a recoger la documentación mediante CITE: FBF/780/2020 de 30 de junio; empero, las oficinas se encontraron cerradas, en ese caso pide que se explique y complemente si existiría una aceptación tácita dando curso al derecho de petición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonn Robert Blanco Mendez, Primer Vicepresidente de la F.B.F, presentó informe escrito de fs. 134 a 135 manifestando que: a) Toda comunicación entre los Clubes y la F.B.F. se realiza mediante correo electrónico, no pudiendo alegarse desconocimiento del derecho de petición, el cual se encontraría reconocido también en el Estatuto de la referida entidad, garantizando el derecho a la información de sus miembros y asociados, en ese entendido se ha establecido el principio de transparencia, el cual tampoco puede ser restringido; y,  b) Ningún miembro de la F.B.F. puede restringir el derecho a la información y a la petición del Club Blooming, que se constituye en un equipo de la división profesional del fútbol Boliviano; por lo que, ni bien tomó conocimiento de esta acción tutelar, remitió una nota a la institución señalada para que de forma inmediata entreguen y le hagan llegar a ese club la información solicitada; en consecuencia, pide que se le excluya de cualquier responsabilidad por incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de amparo constitucional.

Marcos Rodríguez Ibáñez, actual Presidente de la F.B.F., representado a través de su apoderado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional señaló que: 1) De conformidad al Testimonio 480/2018 de 30 de agosto, adjuntados por los ahora accionantes, el mismo no les otorga facultades legales para interponer esta acción tutelar contra la F.B.F.; por lo que, los nombrados no cuentan con legitimación activa; 2) Si bien el art. 12 del Estatuto de la F.B.F establece los derechos que tienen los miembros de dicha institución; empero, el art. 13 del referido Estatuto dispone también sus obligaciones, es así que, en su inc. a) establece que los miembros de esa institución deben observar los Estatutos, Reglamentos y decisiones de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), de la Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL) y de la Federación Boliviana de Futbol, por su parte el inc. i) dispone que se debe cumplir con los principios y obligaciones establecidas en las normativas de dichas entidades deportivas; asimismo, el inc. j) señala de manera “expresa y tácita” no acudir a los Tribunales de Justicia Ordinaria, salvo expresamente alguna previsión del citado Estatuto o de las otras normas lo autoricen, que a su vez es concordante con el art. 14 de su Reglamento, el cual dispone que ningún miembro de la F.B.F. deberá acudir a Tribunales de Justicia Ordinaria; en consecuencia, en virtud a dichas normativas los Tribunales de Ética y Disciplinario y cuando corresponda el Tribunal de Arbitraje Deportivo, serán las instancias con jurisdicción y competencia para tratar controversias entre sus miembros; en este entendido, el Club Blooming no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, sobre la cual la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado, señalando que para activar la acción de amparo constitucional se debe agotar todas las vías; es decir, todos los procedimientos y recursos establecidos, incluyendo aquellos regulados por acciones privadas; 3) habiendo una contradicción en la denuncia presentada por los ahora accionantes en esta acción tutelar; toda vez que, primeramente señalo que no se entregó ninguna nota y por otra parte que si se le entregó notas, pero que serían ambiguas; empero, de la lectura de las respuestas otorgadas por el entonces Presidente de la F.B.F. a sus solicitudes, las mismas son puntuales; por todo lo expuesto, no se violentó ningún derecho, solicitando que se rechace la presente acción tutelar; y, 4) En respuesta a la pregunta efectuada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, sobre la Estructura que tiene la F.B.F., se tiene que, el art. 19 del Estatuto tantas veces mencionado estableció su organización de la siguiente manera: a) El Congreso es el órgano supremo y legislativo; b) El Comité Ejecutivo; c) El Consejo de la División Profesional y el Consejo de División de Aficionados; d) Las Comisiones Permanentes y Especiales  aconsejarán y asistirán al Comité Ejecutivo en el cumplimiento de sus deberes, sus atribuciones, se establecen en los presentes estatutos y/o en un reglamento elaborado por el referido Comité; e) La Dirección Administrativa; f) Los órganos jurisdiccionales son los Tribunales de Disciplina Deportiva y el Tribunal Superior de Apelación, el Tribunal de Resolución de Disputas y el Tribunal de Ética; g) Los integrantes de los órganos de la F.B.F. serán elegidos o designados por la citada entidad, sin ningún tipo de interferencias externas y de conformidad con el procedimiento descritos en los presentes Estatutos, los cuales no podrán ser declarados culpables en ningún caso que sea incompatible con su cargo; h) El órgano de concesión de licencias y clubes de la F.B.F.; i) La Comisión Electoral es el órgano responsable de la organización y supervisión de los procesos electorales; y, j) Los órganos integrantes de dicha institución deportiva deberán abstenerse de participar en los debates y decisiones en caso de que exista o pudiera existir un posible conflicto de interés.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 124 vta. a 129 vta. denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición tal como se encuentra configurado en la legislación es de acceso irrestricto, cuando se trate de instituciones públicas o privadas que manejen o presten servicios públicos, sin embargo, de conformidad a las SC 1500/2010 - R de 11 de octubre y SCP 0085/2012 de 16 de abril, la protección de este derecho en el ámbito privado tiene una mutación, mientras que, en el ámbito público se puede solicitar a cualquier entidad pública la información que no se encuentre dentro de las excepciones que establece la ley y está obligada a otorgar una respuesta rápida y oportuna; asimismo, para hacer valer el referido derecho en el primer caso es necesario que su vulneración se vincule a la posible lesión o amenazada de otro derecho debido a que las instituciones privadas tienen sus mecanismos de fiscalización y control al interior de sus estatutos, por ejemplo los congresos o asambleas a través de los cuales se puede ejercer su derecho a la fiscalización, mecanismos con los que cuenta la F.B.F. debiendo haber sido agotados por los ahora peticionantes de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ii) El Presidente de la institución señalada tiene la función de representar a la misma y se debe a su directorio, en ese caso el Comité Ejecutivo, es así que, de acuerdo al art. 34 del Estatuto Orgánico de dicha institución, dentro de sus facultades estableció que debe adoptar todas las decisiones que no pertenezcan al ámbito de responsabilidad del congreso, porque es un ente superior y no estuviese reservada a otras instancias por la legislación vigente o dicho Estatuto, y asimismo ejerce la labor de fiscalización; por lo que, esa instancia podría atender la solicitud de los ahora impetrantes de tutela, al ser el directorio cabeza de los Clubes asociados y en el caso de no otorgar respuesta o si esta fuera ambigua tuviera que acudir ante el Comité Ejecutivo en virtud al art. 34 inc. a) de la citada norma, para que la misma defina si corresponde o no otorgar la información solicitada por el nombrado; considerando que, posterior a ello se encuentran los órganos de justicia y después de tal órgano se activa recién la jurisdicción constitucional; y iii) Respondiendo al primer punto de la complementación y enmienda solicitada por los ahora impetrantes de tutela, ya se ha señalado que tanto en la jurisprudencia interna como en la “interamericana” en cuanto al derecho a la petición e información son solo uno y por ende se encentrarían vinculados, de igual forma se entiende que la negativa al derecho de información podría generar un perjuicio económico, por los aportes que se reciben de la FIFA y otros; sin embargo, de acuerdo a las circunstancias y los hechos ese perjuicio no fue acreditado, de igual forma es evidente que no existe un recurso de queja; empero, si un Club o miembro de la F.B.F se siente afectado por algún derecho vulnerado, tiene las instituciones y los escenarios para hacer valer sus derechos; y finalmente ya se ha indicado que el derecho a la información en el ámbito privado tiene sus modulaciones, por ello esta Sala considera que el ente que debe recibir la queja formal producto del incumplimiento de un directivo que la representa es el Comité Ejecutivo que es una especie de directorio de la mencionada entidad deportiva; y, iv) En cuanto al segundo punto de dicha complementación, en la que pide que se complemente referente al pronunciamiento de la F.B.F. posterior a la presentación de esta acción, donde señalan que les otorgarían la información solicitada, aunque después no lo hicieron, se entendería como una aceptación tácita de dar curso al derecho de petición, respecto al cual no se ha sujetado a prueba dentro de la presente acción y podría entenderse como teoría del acto “sobrepasado”; es decir, que la mencionada institución estaría cumpliendo; empero, la denuncia efectuada versa sobre la vulneración de derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Testimonio de Poder 480/2018 de 30 de agosto, de Revocatoria de Poder 285/2018 de 6 de junio y otorgamiento de nuevo Poder General de Representación efectuada por la Asociación Civil Club Blooming representada legalmente por José Sebastián Peña Parada y Luis Orlando Parada Becerra en su calidad de Directores Titulares del Directorio de la referida Asociación en favor de Juan Alfredo Jordán Romero Presidente y Juan Carlos Prado Velasco Secretario General, -ahora accionantes-, y, concediéndoles varias facultades inherentes a sus cargos, entre ellas “presentar toda clase de demandas(…)sean(…)de….inconstitucionalidad,…amparos…administrativos,(…)constitucionales, directos de nulidad…”(sic [fs. 3 a 7 vta.]).

II.2.  A través de carta con CITE: 118/2020 de 7 de mayo, los representantes legales del Club Blooming -ahora accionantes-, al amparo de los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F, en su condición de afiliado a dicha entidad pidió información vía correo electrónico al entonces Presidente de la misma., sobre los siguientes puntos:

1) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive.

2) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y7o recursos económicos de la F.B.F.

3) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor.

4) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando:

 I. Monto Recibido

II. Concepto del dinero recibido.

III.El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros.

5) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020.

6) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia”.

La cual fue respondida por el Presidente de ese entonces  Cesar Salinas Sinka a través de correo electrónico mediante nota con CITE:FBF/726/2020 de 27 de mayo, señalando que, las actividades administrativas y financieras de la F.B.F, se encuentran inmersas y bajo principios y estándares apropiados de gestión y en el marco legal vigente como corresponde a toda institución y observando normas contables que una vez concluida la gestión fiscal anual, son sometidas a procesos de auditorías independientes que determinarán los Estados Financieros de la referida entidad deportiva, incluyendo particularmente y entre otras informaciones, los activos y pasivos circulante y no circulante, netos ingresos, egresos y otras informaciones adicionales propias de este tipo de fiscalizaciones administrativas y financieras; asimismo, los Estados Financieros señalados e Informes Económicos deben ser presentados exclusivamente ante el Pleno de Congreso Ordinario, como lo determina el art. 27 incisos h), i), j) y K) del Estatuto de la F.B.F., órgano legislativo que posee la plena y absoluta competencia para su consideración y aprobación o no de los mismos y en cuanto a la información sobre aspectos económicos de la F.B.F. que estuviera circulando, es importante que se haga conocer su identidad o fuente generadora de ese tipo de rumores a fin de considerar el inicio de acciones legales (fs. 44 a 48).

II.3.  Por carta con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, remitida mediante correo electrónico, los representantes legales del Club Blooming,- ahora impetrantes de tutela - contestan a la nota de la F.B.F con CITE: 726/2020 de 27 de mayo, señalando que se evidencia la evasiva y negativa de proporcionarles la información solicitada, constituyéndose en una restricción de su derecho de petición conforme lo establecen los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F; aclarando que no pidieron los estados financieros en su carta CITE: 118/2020 de 7 de mayo, sino  seis puntos que no guardan relación alguna con los mismos, vulnerando también los principios de Gobernanza y Transparencia del referido Estatuto, de las normas de la CONMEBOL y la FIFA; más aún, cuando la mencionada información tiene que ver con recursos económicos externos recibidos de las instituciones que regulan el futbol; por lo que, reitera el pedido de los puntos indicados en el CITE mencionado líneas arriba, solicitando que se sea objetiva y real, otorgando un plazo para ello de tres días a partir de su recepción, que fue respondida por nota CITE:FBF/730/2020 de 1 de junio, por el Presidente de dicha Federación, manifestando que por medio de la tan mencionada carta de 7 de  mayo de igual año, los ahora impetrantes de tutela solicitaron certificaciones que fueron oportunamente respondidas y de manera congruente con sus Estatutos y Reglamentos, de ahí que, en virtud al art. 12.1 inc. d) que señala “RECIBIR INFORMACIÓN DE LOS ASUNTOS DE LA FBF A TRAVÉS DE LOS ORGANOS OFICIALES DE LA FBF (sic), ignorando que existen procedimientos y órganos previstos estatutariamente a los que deben sujetar sus actuaciones, ratificándose en su respuesta mediante CITE: 726/2020 de 27 de mayo, reiterando también su solicitud de hacer conocer e informar las noticias sobre situaciones relativas a aspectos económicos que estuviesen circulando en las redes (fs. 48 a 56).  

II.4.  A través de CITE:127/2020 de 2 de junio, mediante correo electrónico, los representantes legales del Club Blooming - ahora impetrantes de tutela-, contestan a la nota CITE:FBF/730/2020 de 01 de junio, señalando que nuevamente se evidencia la evasiva y negativa de proporcionarles la información solicitada, restringiendo su derecho de petición conforme lo establecen los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F, porque las dos cartas emitidas por la F.B.F. son ambiguas y genéricas, pues no le respondieron a los seis puntos peticionados en su carta de 7 de mayo de igual año, demostrando una actitud renuente a cumplir y respetar ese derecho, reiterando nuevamente al nombrado que le responda a los seis puntos señalados  en  la  referida  carta; toda vez que,  como Presidente de la F.B.F. tiene que  brindarles  esa  información; asimismo, indicó la página de  Facebook  sobre  las  noticias  que  circulan en las redes  sociales  respecto a  las  planillas de sueldos que  pidió  el  referido  Presidente  en la nota CITE:FBF/726/2020 y finalmente otorgaron al referido un plazo de cuarenta y ocho horas para que les responda, a lo que el aludido  Presidente  y  Director  General  Ejecutivo  de  la F.B.F. respondieron a través de  nota  CITE: FBF/739/2020 de 3 de junio de 2020, enviado por correo electrónico, señalando que su solicitud y las otras cartas más las respuestas fueron remitidas al “Buffete” Camacho y Asociados para que efectúen su análisis y se proceda como corresponda (fs. 57 a 61).

II.5. Por nota CITE:138/2020 de 25 de junio, remitida a través de correo electrónico, los ahora peticionantes de tutela y representantes legales del Club Blooming, contestan a la nota CITE: FBF/739/2020, manifestando que hasta el presente no han recibido respuesta a las solicitudes reiteradas que efectuaron al ex Presidente de la F.B.F. sobre seis puntos, lesionando repetitivamente su derecho de petición y el acceso a la información que se encuentra protegido constitucionalmente y regulado estatutariamente; por lo que, le otorgan un plazo de cuarenta y ocho horas para que les brinde y entregue la información sobre los seis puntos referidos en las notas anteriores, petición que realiza amparado en el art. 24 de la CPE, advirtiendo que una vez vencido ese plazo tendrá que activar los mecanismos legales que le proporciona la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales sobre el referido derecho de petición (fs. 63 a 65).

II.6.  En virtud a la nota Cite: FBF/780/2020 de 30 de junio, dirigida a los representantes legales del Club Blooming - ahora impetrantes de tutela - , el entonces Presidente de la F.B.F. en respuesta a sus notas de 2 y 4 de junio de igual año, indicó que el derecho a la petición y a obtener información de los Clubes miembros de la F.B.F., sobre el movimiento económico de la institución ha sido y seguirá siendo respetado por la Directiva de esa entidad, motivo por el cual manifiestan su amplia disposición de libros, documentos contables y otros en los que se refleja todo el movimiento que les interesa; por lo que, pueden apersonarse cuando les sea posible; toda vez que, la cantidad de información y documentos que se encuentran a su cargo es abundante y es imposible remitir a las diferentes sedes; de igual forma, respecto al contrato suscrito con la empresa L/Q SPORT´S TV S.R.L. se pone a su conocimiento que, si bien es evidente que los Clubes Deportivos de Fútbol suscribieron el contrato de 23 de enero de 2013, no menos cierto es que también la Liga del Fútbol Profesional Boliviano suscribió como parte en dicho contrato; asimismo, es de conocimiento público que por mandato del art. 96 del Estatuto de la F.B.F., la misma ha asumido no solo las atribuciones sino el patrimonio de la Liga de Fútbol Profesional Boliviano porque ésta ha desaparecido, es así que, la modificación de la estructura del Fútbol Boliviano fue prevista por las partes contratantes del mencionado documento, puesto que, en la cláusula Décima Segunda de su Adenda II de 1 de agosto de 2016, todos estuvieron de acuerdo que ante cualquier cambio orgánico o de estructuras de la Liga del Futbol Boliviano sus clubes afiliados y la F.B.F. o la unificación de estas, se garantiza el fiel cumplimiento del contrato y sus adendas hasta el 1 de agosto de 2016, en ese entendido la F.B.F. es parte del contrato suscrito, sin ser necesaria la existencia de ninguna “cesión” de derechos a favor de la institución y en el caso del patrimonio de la referida entidad está conformada por los derechos de Televisación, contratados mediante documento suscrito de 23 de enero de 2013, no porque fue dispuesta por la Directiva sino porque así está establecido en el art. 74 del Estatuto vigente de la F.B.F., concordante con el art. 85 del citado Estatuto, norma a la que todos los involucrados se encuentran regidos; asimismo, el indicado patrimonio amerita respeto, porque debe favorecer a todos los miembros del ente deportivo señalado; finalmente el Estatuto y los Reglamentos que rigen los actos de esa institución y de quienes conforman la Directiva es legal, se enmarca dentro de las normas constitucionales del país y debe ser estrictamente cumplida por todos (fs. 84 a 86).

II.7. De acuerdo a la nota con CITE:152/2020 de 27 de julio, los ahora peticionantes de tutela en representación legal del Club Blooming, respondieron a la nota Cite: FBF/780/2020, indicando que no se dio respuesta a los seis puntos solicitados en las cuatro cartas presentadas  al entonces Presidente de la F.B.F., aclarando que no pidieron libros ni documentos contables sino información y documentos respecto a esos seis puntos que se encuentran detallados en las referidas cartas, comunicando que se ha designado a Jorge Daniel Herrera Zamora, para que se apersone a las oficinas de la F.B.F. situadas en la ciudad de La Paz, pueda recoger y/o recibir la información y documentación que pidieron en esos puntos, refiriendo además que por las constantes negativas a las mencionadas cartas plantearon una acción de amparo constitucional (fs. 87 a 88).

II.8.  Por nota de 28 de julio de 2020, la persona designada por el Club Blooming para recoger la documentación solicitada a través de las cuatro cartas remitidas al ex Presidente de la F.B.F. de sus oficinas en la ciudad de La Paz, informó que el 28 de igual mes y año, a horas 11:30 am se apersonó a dichas oficinas con la finalidad de recibir la mencionada documentación; sin embargo, pese a tocar el timbre y esperar durante 30 minutos, pero nadie le atendió; por lo que, no pudo ingresar a dichas oficinas y cumplir con la labor encomendada y autorizada (fs. 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su calidad de asociados a la F.B.F. pidieron al  Presidente de ésa entidad, mediante cuatro cartas signadas con CITES: 118/2020, 125/2020 de 7 y 28 de mayo, 127/2020 y 138/2020 de 2 y 25 de junio, que le otorgue información sobre seis puntos específicos de su interés señalados en las mismas; sin embargo, respecto a las tres primeras cartas no le respondió de manera clara, puntual, objetiva y concreta, limitándose a responder de forma ambigua y genérica y en relación a la última no obtuvo respuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Cambio de razonamiento de la Magistrada Relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; b) Del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol y su Reglamento; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Cambio de razonamiento de la Magistrada Relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto 

En relación al derecho  a la petición, la suscrita Magistrada Relatora  en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos  en relación al derecho señalado.

En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” ; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente a los peticionantes de tutela en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

III.2.Del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol y su Reglamento

         El Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol establece las siguientes regulaciones de interés para el caso:

Artículo 12.- Derechos de los miembros

1.    Los miembros de la FBF tendrán derecho a:

a) Participar en el congreso de FBF, recibir el orden del día correspondiente por anticipado, ser convocados al congreso dentro del plazo prescrito y ejercer su derecho a voz y voto;

(…)

d) Recibir información de los asuntos de FBF a través de los órganos oficiales de la FBF;

(…)

f) Ejercer todo derecho derivado de los estatutos y reglamentos de la FBF;

(…).

Artículo 13.- Obligaciones de los miembros

1. Los miembros de la FBF se obligan a:

a) Observar en todo momento los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL y de la FBF y garantizar que estos sean respetados por sus miembros;

(…).

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas¸ por parte de los miembros, puede conllevar sanciones, tal y como se contempla en estos estatutos.

Artículo 37.- Presidente

1.    El presidente representa legalmente a la FBF

Artículo 66.- Tribunal de disciplina

1. El tribunal de disciplina conocerá en primera instancia las denuncias de su competencia sometidas a su conocimiento efectuada contra los miembros, los oficiales, los jugadores, los clubes y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y los torneos de la división de aficionados.

2. Las competencias del tribunal de disciplina se establecerán en el código disciplinario de la FBF. El tribunal disciplinario solo tomará decisiones en presencia de, al menos, tres miembros. En algunos casos contemplados en el código disciplinario de la FBF, el presidente podrá decidir por sí solo.

3. El tribunal de disciplina podrá imponer las sanciones descritas en estos estatutos y en el código disciplinario de la FBF a los miembros, los oficiales, los jugadores, los clubes y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y los torneos de la división de aficionados.

4. Estas disposiciones no contravienen la competencia disciplinaria del congreso y del comité ejecutivo para imponer suspensiones y exclusiones de miembros.

5. El comité ejecutivo elaborará el código disciplinario de la FBF.

Artículo 69.- Tribunal de ética

1. El Tribunal de ética conocerá en primera instancia las denuncias de su competencia sometidas a su conocimiento, efectuadas contra los miembros, los oficiales, los jugadores, los clubes, las asociaciones regionales, otras asociaciones miembros y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y de la división de aficionados.

2. Las competencias del tribunal de ética se especificarán en el código ético de la FBF. El tribunal de ética solo tomará decisiones en presencia de, al menos, tres de sus miembros. El presidente estará facultado para tomar decisiones por su cuenta en casos determinados.

3. El tribunal de ética podrá imponer sanciones a oficiales, jugadores y agentes de jugadores y de partidos las sanciones descritas en estos estatutos, el código ético de la FBF y el código disciplinario de la FBF.

4. El comité ejecutivo elaborará el código ético de la FBF.

Artículo 73.- Tribunal de arbitraje deportivo

1. De conformidad con las disposiciones correspondientes de los estatutos de la FIFA, todo recurso contra una decisión firme y vinculante de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF o de las ligas se presentará al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza), siempre que no sea competente otro tribunal de arbitraje reconocido según lo estipulado en el art. 70. El Tribunal de Arbitraje Deportivo no se hará cargo de recursos sobre violaciones de las reglas de juego, suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (quedan excluidas las decisiones relativas a casos de dopaje).

2. La FBF garantizará cumplimiento íntegro por parte todos aquellos sometidos a su jurisdicción de cualquier decisión firme adoptada por un órgano de la FIFA, de la CONMEBOL o el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana (Suiza).

El Reglamento del Estatuto de la F.B.F. concordante con lo señalado precedentemente establece lo siguiente:

Artículo 12.- Derechos de los miembros

Los miembros de FBF, además de los derechos reconocidos en el Estatuto, tendrán derecho a:

a) Ejercitar todas las facultades y prerrogativas reconocidas por el Estatuto, Reglamento y resoluciones de congreso y comité ejecutivo.

b) Los miembros de la FBF gozan por igual de los derechos reconocidos en el presente Estatuto, en los reglamentos y en las decisiones que se adopten en aplicación de los mismos.

c) Recibir protección y representación ante autoridades gubernamentales, políticas, administrativas, entidades públicas o privadas y personas naturales y jurídicas, en asuntos relacionados a su actividad institucional. Asimismo, ante otros organismos o instituciones de orden superior nacionales e internacionales de carácter deportivo relacionadas con el fútbol.

Artículo 13.- Obligaciones de los miembros

Al margen de las establecidas en el Estatuto de la FBF, sus miembros tienen además las siguientes obligaciones:

(…)

j) No acudir a los tribunales de justicia ordinaria, salvo que expresamente una previsión de este Estatuto o restante normativa de la CONMEBOL o de la FIFA lo autorice.

(…)

n) La violación o incumplimiento de las obligaciones precedentes por un miembro, será sujeto a sanciones previstas en la normativa de la FBF, CONMEBOL y FIFA. El comité ejecutivo, observando el debido proceso, estará autorizado a investigar a cualquier miembro en relación con cualquier presunta violación de las obligaciones establecidas”.

Artículo 14.- Suspensión, expulsión y dimisión

Expulsión

(…)

c) Por acudir a los tribunales de justicia ordinaria o constitucionales para resolver un conflicto, evitar el cumplimiento de un fallo o la modificación de la normativa en vigencia de la FBF o sus miembros, excepto en los casos en los que las disposiciones legales vinculantes de la FIFA, de la CONMEBOL o de FBF lo autoricen específicamente.

Artículo 27.- Vicepresidentes, funciones y atribuciones

(…)

4. En caso de ausencia definitiva del presidente, los vicepresidentes podrán asumir el cargo en estricto orden de prelación.

(…)

Artículo 76.- Competencia

De conformidad con las disposiciones correspondientes de los estatutos de la FIFA, todo recurso contra una decisión firme y vinculante de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF y de los órganos jurisdiccionales de estos, se presentará al tribunal de arbitraje deportivo (TAD), de acuerdo a lo establecido en su propio código[16].

Artículo 109.- Código disciplinario y procedimiento

El código disciplinario y su procedimiento establecen, regulan y sancionan las faltas y transgresiones deportivas e imponen las sanciones correspondientes, la forma de cumplirlas, los plazos y los recursos que correspondieran.

Artículo 110.- Prohibición de recurrir a la justicia ordinaria

1. Los miembros de la FBF, llámense asociaciones, clubes, dirigentes, funcionarios, asesores deportivos, árbitros, jugadores, cuerpo técnico, miembros de tribunales, comisiones y otros, están prohibidos de recurrir a la justicia ordinaria o constitucional con recursos ordinarios o extraordinarios, para modificar normas estatutarias o reglamentarias de la FBF, o de sus miembros y afiliados, así como para impugnar o evitar el cumplimiento de resoluciones de congresos, comité ejecutivo, tribunales de disciplina, tribunal de resolución de disputas, tribunal superior de apelación, tribunal de ética o fallo de cualquier órgano y/o tribunal reconocido por la FBF. 2. Los infractores serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto, el presente Reglamento, el código disciplinario y su procedimiento[17].

III.3.Análisis del caso concreto

 

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su calidad de asociados a la F.B.F. pidieron al  Presidente de ésa entidad, mediante cuatro cartas signadas con CITES: 118/2020, 125/2020 de 7 y 28 de mayo, 127/2020 y 138/2020 de 2 y 25 de junio, que le otorgue información sobre seis puntos específicos de su interés señalados en las mismas; sin embargo, respecto a las tres primeras cartas no le respondió de manera clara, puntual, objetiva y concreta, limitándose a responder de forma ambigua y genérica y en relación a la última no obtuvo respuesta.

Ahora bien, previamente a ingresar en el análisis del problema jurídico planteado, corresponde desvirtuar en primer lugar la legitimación de los ahora impetrantes

 de tutela, que fue cuestionada por Marco Rodríguez Ibañez -ahora codemandado- en la audiencia de la presente acción tutelar, al señalar que no cuenta con poder suficiente para plantear esta acción de amparo constitucional; sin embargo, por Testimonio de Poder 480/2018 de 30 de agosto, la Asociación Civil Club Blooming representada por José Sebastián Peña Parada y Luis Orlando Parada Becerra en su calidad de Directores Titulares del Directorio de la referida Asociación otorgaron nuevo poder en favor de Juan Alfredo Jordán Romero y Juan Carlos Prado Velasco ambos representantes legales del Club Blooming  -ahora impetrantes de  tutela-, concediéndoles varias facultades inherentes a sus cargos, entre ellas la de presentar amparos constitucionales; por lo que, no es evidente la falta de legitimación activa como señala el ahora codemandado.

En segundo lugar, el codemandado en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, también cuestionó que en este caso que los ahora peticionantes de tutela no agotaron la subsidiariedad excepcional antes de acudir a la jurisdicción constitucional para reclamar la vulneración del derecho de petición, puesto que, el Estatuto de la F.B.F. prevé que no se puede acudir ante los Tribunales de Justicia Ordinaria, salvo expresamente alguna previsión del citado Estatuto o que otras normas lo autoricen, que a su vez es concordante con el art. 14 de su Reglamento, y que los Tribunales de ética y disciplinario y cuando corresponda el Tribunal de arbitraje deportivo, serán las instancias con jurisdicción y competencia para tratar controversias entre sus miembros; por lo que, se debe agotar todas las vías; es decir, todos los procedimientos y recursos establecidos, incluyendo aquellos regulados por acciones privadas.

De lo señalado, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el art. 13 inc. j) del Reglamento del Estatuto de la F.B.F. establece como obligación de los miembros de la referida entidad  “No acudir a los tribunales de justicia ordinaria, salvo que expresamente una previsión de este Estatuto o restante normativa de la CONMEBOL o de la FIFA lo autorice”; asimismo, en su art. 14 inc. c) sobre una de las causas de expulsión señala “Por acudir a los tribunales de justicia ordinaria o constitucionales para resolver un conflicto, evitar el cumplimiento de un fallo o la modificación de la normativa en vigencia de la FBF o sus miembros, excepto en los casos en los que las disposiciones legales vinculantes de la FIFA, de la CONMEBOL o de FBF lo autoricen específicamente”, concordante con lo referido el art. 110.1 también dispone que “Los miembros de la FBF, llámense asociaciones, Clubes, dirigentes, funcionarios, asesores deportivos, árbitros, jugadores, cuerpo técnico, miembros de tribunales, comisiones y otros, están prohibidos de recurrir a la justicia ordinaria o constitucional con recursos ordinarios o extraordinarios, para modificar normas estatutarias o reglamentarias de la FBF, o de sus miembros y afiliados, así como para impugnar o evitar el cumplimiento de resoluciones de congresos, comité ejecutivo, tribunales de disciplina, tribunal de resolución de disputas, tribunal superior de apelación, tribunal de ética o fallo de cualquier órgano y/o tribunal reconocido por la FBF” (las negrillas y el resaltado son añadidas).

En este entendido, si bien la norma establece como obligación que los asociados no pueden acudir a la justicia ordinaria y también a la constitucional, inclusive siendo pasibles a ser expulsados; empero, expresamente especifica en qué casos no se puede acudir a la justicia constitucional tal como se señaló precedentemente, entre los cuales no se encuentra que no puede acudir para reclamar sobre el incumplimiento al derecho que tiene a recibir la información sobre los asuntos de la F.B.F, sino para que a través de esa jurisdicción no se modifique las normas estatutarias o reglamentarias de la F.B.F o las resoluciones emitidas por las instancias que tiene; por cuanto, no es evidente que los ahora accionantes no pueda acudir directamente a dicha jurisdicción para reclamar la vulneración de su derecho a la petición, pues tampoco existe un procedimiento previo a seguir en estos casos; y de igual manera en virtud al Fundamento Jurídico expresado precedentemente los Tribunales Disciplinario, de Arbitraje y de Ética de la mencionada institución deportiva no se constituyen en las instancias con jurisdicción y competencia para solucionar la falta de respuesta a las reiteradas peticiones efectuada por el nombrado al entonces Presidente de la F.B.F. sino a las controversias que se generan por denuncias contra los miembros, los oficiales, jugadores, clubes, asociaciones regionales, otras asociaciones miembros y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y de la división de aficionados y las sanciones que emite el Tribunal de ética a los jugadores y de arbitraje por otra parte se activa ante las resoluciones de la  FIFA o la CONMEBOL; en consecuencia, no corresponde la aplicación en este caso de la subsidiariedad excepcional referida por la parte demandada.

Efectuadas las consideraciones previas, en las cuales de acuerdo a lo señalado precedentemente se concluyó que los ahora impetrantes de tutela cuentan con legitimación pasiva y asimismo que no corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional, incumbe ahora señalar los antecedentes fácticos de este fallo constitucional; es así que, los ahora impetrantes de tutela mediante carta con CITE: 118/2020 de 7 de mayo, al amparo de los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F, en su condición de afiliado a dicha entidad pidió información vía correo electrónico al entonces Presidente de la referida entidad sobre los siguientes puntos: a) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 1 de enero de 2019 al 7 de mayo de 2020, inclusive; b) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y/o recursos económicos de la F.B.F.; c) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor;  d) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando: I. Monto Recibido, II. Concepto del dinero recibido, III. El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros; e) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020; y, f) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia.

Respecto a los cuales, el Presidente de la F.B.F. a través de correo electrónico mediante nota con CITE: FBF/726/2020 de 27 de mayo, respondió señalando que las actividades administrativas y financieras de la F.B.F, se encuentran inmersas y bajo principios y estándares apropiados de gestión y en el marco legal vigente como corresponde a toda institución y observando normas contables que una vez concluida la gestión fiscal anual, son sometidas a procesos de auditorías independientes que determinarán los Estados Financieros de la referida entidad deportiva, incluyendo particularmente y entre otras informaciones, los activos y pasivos circulante y no circulante, netos ingresos, egresos y otras informaciones adicionales propias de este tipo de fiscalizaciones administrativas y financieras; asimismo, los Estados Financieros señalados e Informes Económicos deben ser presentados exclusivamente ante el Pleno de Congreso Ordinario, como lo determina el art. 27 incisos h), i), j) y K) del Estatuto de la F.B.F., órgano legislativo que posee la plena y absoluta competencia para su consideración y aprobación o no de los mismos y en cuanto a información sobre aspectos económicos de la F.B.F. que estuviera circulando, es importante que se haga conocer su identidad o fuente generadora de ese tipo de rumores a fin de considerar el inicio de acciones legales (Conclusión II.2).

En consecuencia, por carta con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, también remitida mediante correo electrónico, a los representantes legales del Club Blooming, contestan a la nota de la F.B.F que tiene CITE: 726/2020 de 27 de mayo, señalando que su respuesta es evasiva y negativa de proporcionarles la información solicitada, aclarando que no pidieron los estados financieros en su carta de 7 de igual mes y año, sino los seis puntos ahí señalados que no guardan relación alguna con dichos Estados Financieros; por lo que, reiteró la información de los puntos indicados en la citada carta, otorgando además un plazo para ello de tres días a partir de su recepción, que fue respondida por nota CITE: 125/2020 de 28 de mayo, en la cual el Presidente de dicha entidad, manifestó que por medio de la referida carta de 7 de mayo, los ahora impetrantes de tutela solicitaron certificaciones que fueron oportunamente respondidas y de manera congruente con sus Estatutos y Reglamentos, ignorando que de acuerdo a lo establecido en el art. 12.1 inc. d) existen procedimientos y órganos previstos estatutariamente a los que deben sujetar sus actuaciones, y se ratificó en su respuesta otorgada mediante CITE:FBF/ 726/2020 (Conclusión II.3).

En este entendido, los ahora peticionantes de tutela en virtud a la carta con CITE: 127/2020 de 2 de junio, remitida de igual forma por medio de correo electrónico, contestó a la nota CITE: FBF/730/2020 de 01 de junio, señalando que se restringió su derecho de petición conforme lo establecen los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F, ya que las dos cartas emitidas por la F.B.F. son ambiguas y genéricas, al no haberle respondido a los seis puntos peticionados en su carta de 7 de mayo de igual año, reiterando nuevamente al nombrado que le responda a los seis puntos señalados en la referida carta, otorgándoles asimismo un plazo de cuarenta y ocho horas para que se pronuncie, a lo que el aludido Presidente respondió a través de nota CITE: FBF/739/2020 de 3 de junio, enviado por correo electrónico, señalando que su solicitud y las otras cartas más las respuestas fueron remitidas al Bufete Camacho y Asociados para que efectúen su análisis y se proceda como corresponda (Conclusión II.4).

Asimismo, mediante nota CITE: 138/2020 de 25 de junio, remitida a través de correo electrónico, a los representantes legales del Club Blooming, contestaron a la nota CITE: FBF/739/2020 de 03 de junio, manifestando que hasta el presente no han recibido respuesta a las solicitudes reiteradas que efectuaron al Presidente de la F.B.F. sobre los seis puntos solicitados, lesionando repetitivamente su derecho de petición y el acceso a la información que se encuentra protegido constitucionalmente y regulado estatutariamente; por lo que, le otorgan un plazo de cuarenta y ocho horas para que les brinde y entregue la información sobre los referidos seis puntos (Conclusión II.5).

Ahora bien, en virtud al Fundamento Jurídico III.1 el derecho de petición como derecho fundamental se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado; por lo que, a partir de ese reconocimiento la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su contenido esencial, el cual implica que, ante su planteamiento por cualquier persona individual o colectiva de manera oral o escrita: 1) Debe obtener una respuesta pronta y oportuna, esto implica dentro el plazo establecido por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal; es decir, que debe ser de manera escrita y además comunicada o notificada a los accionantes; 3) Material, lo cual significa que se debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y 4) La respuesta tiene que ser argumentada y por ende tiene que ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; en consecuencia, el cumplimiento de este contenido esencial alcanza a las autoridades públicas como privadas ante la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Bajo tal comprensión, y de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, ya ingresando al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, es evidente que el mismo a través de una carta con CITE: 118/2020 de 7 de mayo, pidió al  Presidente de la F.B.F. de ese entonces Cesar Salinas  Sinka, que se les proporcione información sobre estos seis puntos: i) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive; ii) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y/o recursos económicos de la F.B.F.; iii) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor; iv) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando: I. Monto Recibido, II. Concepto del dinero recibido, III. El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros; v) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020; y, vi) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia; y, que si bien el entonces Presidente respondió a la referida petición por nota CITE: FBF/726/2020 de 27 de mayo de manera negativa; sin embargo, la misma como exige el contenido esencial del derecho de petición de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico IIII.1 de este fallo constitucional debe ser motivada y fundamentada, es decir, expresar las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos, aspectos que no fueron cumplidos por el nombrado, pues en cuanto a la motivación de su respuesta refirió que en los Estados Financieros se incluye la información de los activos y pasivos circulante y no circulante, netos, ingresos y egresos, además de otras informaciones adicionales propias de ese tipo de fiscalización administrativa y financiera, el cual debe ser presentada en el Congreso Ordinario de conformidad a lo establecido en el art. 27 incisos h), i) y j) del Estatuto de la F.B.F.; empero, no tomó en cuenta que la información solicitada por el accionante tiene que ver con aspectos económicos específicos que maneja la mencionada entidad y no así sobre los Estados Financieros que no solo abarca toda la información económica de la entidad sino como se señaló también patrimonial, y todo lo inherente a estos aspectos, y a los que además puede acceder como asociado conforme lo establece el art. 12 inc. a) del Estatuto de la F.B.F. (Fundamento Jurídico III.2); asimismo, respecto a la fundamentación tampoco el codemandado argumentó jurídicamente su respuesta negativa al no haber considerado el derecho que tiene el nombrado a recibir la información de los asuntos de dicha entidad a través de los órganos competentes, tal como lo establece el art. 12 inc. d) del citado Estatuto; en consecuencia, su respuesta no fue motivada ni fundamentada, incumpliendo el contenido esencial del derecho de petición.

De igual forma, la carta con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, en la cual los ahora impetrantes de tutela reiteraron la petición de información solicitada sobre los seis puntos señalados en la carta de 7 de igual mes y año,  fue respondida por el entonces Presidente de la F.B.F. por nota CITE: 125/2020 de 1 de junio; empero, tampoco cumplió con el contenido esencial del derecho de petición conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de expresar una respuesta que sea fundamentada y motivada al haberse ratificado en la respuesta negativa otorgada mediante CITE: 726/2020, que precedentemente ya fue analizada y se concluyó que no cumplió con esos elementos que hacen al referido contenido esencial, al no haber expresado los motivos razonables y referirse a que no puede otorgar información sobre los Estados Financieros, los cuales se presenta en el Congreso de la F.B.F, información a la que como miembro tiene derecho a acceder y además que no pidió exactamente que le proporcionen dichos Estados Financieros sino información de asuntos específicos que maneja la mencionada entidad y además que no fue argumentado jurídicamente, al no considerar el derecho a la información que tiene el ahora accionante conforme lo establecido en el art. 12 inc. d) de su Estatuto.

En este entendido, los ahora peticionantes de tutela por carta signada con CITE: 127/2020 de 2 de junio, volvió a reiterar la información solicitada en la carta de 07 de mayo de igual año al  Presidente de F.B.F, la cual también es respondida por el mismo a través de nota CITE: FBF/739/2020 de 3 de junio, sin pronunciarse sobre su petición pues simplemente informan que su solicitud y las otras cartas fueron remitidas al Bufete Camacho y Asociados para que efectúen su análisis y se proceda como corresponda.

De acuerdo a lo señalado, los ahora  accionantes  por  carta  con  CITE: 138/2020 de 25 de junio, volvió a pedir la misma información que solicitó en las anteriores cartas señaladas precedentemente, siendo evidente que hasta el presente -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- se le otorgue una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma positiva o negativa y argumentada como establece el contenido esencial del derecho de petición, tal como se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, los impetrantes de tutela mediante memorial de 31 de julio de 2020, de manera posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional presentada el 24 de julio de igual año, adjuntó una nota emitida por la F.B.F. con CITE:FBF/780/2020 de 30 de junio, respuesta que según lo señalado por el accionante en la solicitud de complementación y enmienda de la audiencia tutelar fue remitida por la F.B.F. después de la presentación de la mencionada acción tutelar, lo que no fue rebatido por la parte demandada, teniéndose por cierta esa alegación en la cual el Presidente de la entidad indicada señaló que, en respuesta a las notas de 2 y 04 de junio, el derecho de petición y a la información que tienen los Clubes miembros de la F.B.F respecto al movimiento económico de la institución ha sido y continuará siendo respetado por la Directiva, razón por la cual manifiesta que los documentos de su interés y libros contables están a su disposición y que pueden apersonarse cuando les sea posible puesto que la cantidad de esa información es abundante y no es posible remitir a las diferentes sedes, lo que fue observado por el impetrante de tutela porque no se emitió respuesta a los seis puntos solicitados; sin embargo, el Club Blooming designó a una persona para recoger la documentación requerida en la ciudad de La Paz y señaló el día que iría el mismo, aspecto que fue de conocimiento de la parte demandada; empero, ese día no se le entregó  ninguna documentación, pues las oficinas de la F.B.F. se encontraban cerradas (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

Por cuanto, en el caso el citado  Presidente de dicha entidad señaló que el derecho de petición y a obtener información es respetado por la Directiva y que los libros y la documentación de su interés se encuentra a su disposición; pero ciertamente no proporcionó las certificaciones ni la información específicamente solicitada por los peticionantes de tutela, argumentando que puede apersonarse cuando les sea posible la cantidad de la documentación es abundante, pese a que no pidió los libros contables, lo cual no se constituye es una respuesta razonable por ende no es motivada y tampoco se encuentra respaldado bajo ninguna norma jurídica, deviniendo por ello en la falta de fundamentación de la indicada respuesta, bajo esas razones la respuesta de la nota CITE: FBF/780/2020 de 30 de junio no cumple con el contenido esencial del derecho de petición en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, del análisis efectuado a las respuestas emitidas por el entonces Presidente de la F.B.F. a las peticiones reiterativas de los ahora accionantes sobre los seis puntos referidos ut supra  y señaladas en las cartas con CITES: 118/2020, 125/2020 de 7 y 28 de mayo y 127/2020 de 2 de junio, no cumplió con el contenido esencial del derecho de petición, es decir, de ser motivadas y fundamentadas, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, respecto a la última carta con CITE: 138/2020 de 25 de junio, donde los accionantes reiteraron su petición de información de los mencionados seis puntos, no recibieron respuesta material pronta y oportuna de la indicada autoridad de la F.B.F., en el marco del referido contenido esencial de dicho derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al haberse vulnerado el derecho de petición del prenombrado, en este entendido considerando que la petición fue reiterada en las cuatro cartas indicadas, y siendo que la última no mereció respuesta, corresponde que el actual Presidente de la F.B.F. emita una respuesta material, pronta y oportuna sobre los seis puntos solicitados en la carta con CITE: 138/2020 de 25 de junio, la que además debe ser comunicada a los accionantes.

En cuanto a la solicitud de imponer una multa procesal progresiva y “geométrica” por incumplimiento en la suma de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos) en caso de que los demandados no brinden la información solicitada sobre los seis puntos señalados en las cuatro cartas presentadas, previamente los ahora impetrantes de tutela tienen la facultad de activar el mecanismo constitucional establecido en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) para hacer cumplir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a través de la queja por incumplimiento.

En relación al pago de costas, daños y perjuicios solicitado por los peticionantes de tutela, al haberse concedido la tutela en esta acción tutelar corresponde conceder dicha petición, debiendo tramitarse el mismo ante la Sala Constitucional, conforme lo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Asimismo, cabe aclarar que en el Testimonio del Poder 335/2020 de 10 de julio, que se adjunta en la audiencia de la referida acción tutelar, se encuentra transcrito el nuevo poder otorgado por el Comité Ejecutivo de la mencionada entidad el 27 de julio de igual año, eligiendo a Marcos Rodríguez Ibañez, para representar a la F.B.F. como Presidente; por lo que, las determinaciones emergentes de la parte dispositiva de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas por el nombrado al ser el representante de la mencionada institución deportiva.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 124 vta. a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia dispone: CONCEDER la tutela solicitada de acuerdo a los argumentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas los demandados otorguen respuesta material, pronta y oportuna a la petición efectuada por los impetrantes de tutela en las carta con CITE: 138/2020 de 25 de junio y notifique formalmente a los ahora accionantes; disponiendo la calificación y pago de costas, daños y perjuicios este último averiguables en ejecución de sentencia debiendo tramitarse el mismo ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, conforme lo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

           MAGISTRADA



[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[16] http://www.fbf.com.bo/descargas.php?t=1

[17] http://www.fbf.com.bo/descargas.php?t=1

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