SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S1
Fecha: 20-Jul-2021
I. Monto Recibido
III.El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros.
5) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020.
6) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia.
Sobre los seis puntos referidos precedentemente, la F.B.F. mediante CITE: FBF/726/2020 de 27 de mayo, respondió la nota señalada precedentemente; empero, negando la información solicitada; por lo que, a través de CITE: 125/2020 de 28 de mayo, a través de sus representantes legales del Club Blooming reiteraron su solicitud, otorgándole un plazo de tres días para su cumplimiento, en respuesta por CITE: FBF/730/2020 de 1 de junio, la F.B.F. le negó de igual forma lo que solicitó; por lo que, reiteró nuevamente su pedido a la mencionada entidad deportiva y otorgando un plazo tres días para ello, por cite: FBF/739/2020 de 3 de junio vuelve a negar su petición, consecuentemente replicó su solicitud la cual hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no le otorgó respuesta, persistiendo la vulneración de su derecho a la petición por la mentada institución, además de su derecho a la información, en virtud a lo establecido en el art. 12.1 incisos a), b), c), d) y f) del Reglamento de la F.B.F., al haber manifestado un comportamiento renuente, sin considerar que de igual manera el referido derecho debe ser cumplido por una institución privada conforme lo expresó la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, no existiendo otro medio legal, pronto y oportuno para reclamar su protección.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene: 1) Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas el Primer y Segundo Vicepresidente de la F.B.F. entreguen por escrito la información peticionada en las cuatros cartas que presentó sobre los siguientes puntos: 1.a) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 1 de enero de 2019 al 7 de mayo de 2020, inclusive; 2.b) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y/o recursos económicos de la F.B.F; 3.b) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor; 4.c) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando: I. Monto Recibido, II. Concepto del dinero recibido, III. El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros; 5.d) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020; y, 6.e) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia; 2) En caso de no brindar la información solicitada sobre los seis puntos referidos, se imponga una multa procesal progresiva y “geométrica” por incumplimiento en la suma de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos); y, 3) Se imponga costas, pago de daños y perjuicios y “demás condenaciones de ley”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: i) No obstante el art. 24 de la CPE establece el derecho a la petición, el Estatuto de la F.B.F. acogió ese derecho y en virtud a lo dispuesto en el art. 12 inc. d) sobre los derechos de los miembros establece entre ellos recibir información de los asuntos de la Federación Boliviana de Futbol; asimismo, en virtud al inc. f) pueden ejercer todos los derechos derivados de los Estatutos de la Federación, que se complementa con el art. 12 del Reglamento del mencionado Estatuto, determinando que los miembros de dicha entidad conforme el inc. b) gozan por igual derechos reconocidos en el Estatuto y en las decisiones que se adopten y de conformidad al inc. d) recibir protección y representación ante autoridades departamentales, políticas, administrativas, entidades públicas o privadas, personas naturales y jurídicas en asuntos relacionados a su actividad institucional; asimismo, ante otros organismos e instituciones de orden superior, nacionales e internacionales de carácter deportivo relacionados con el futbol; en consecuencia, dichas normas permiten el acceso al derecho de petición e información que tiene el Club Blooming; ii) La carta que se presentó con el CITE: 118/2020 de 7 de mayo, fue respondida por la F.B.F. evasivamente; toda vez que, señaló que los estados financieros serán tratados en una reunión ordinaria; sin embargo, no se pidió esa información; por lo que, en la siguiente carta signada con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, se explicó que no se estaba pidiendo dichos estados financieros sino otros puntos que nuevamente fueron reiterados en la misma, a lo que también de manera negativa y pidiéndonos además que se certifique o denuncie alguna información que estuviera circulando en las redes sociales, amenazando con iniciar procesos administrativos sancionatorios en la vía deportiva, a la cual se respondió a través de CITE: 127/2020 de 2 de junio y se le brindó la información que solicitaron respecto a las supuestas denuncias en las redes sociales y asimismo se volvió a repetir lo solicitado anteriormente, respondiendo la indicada entidad que la mencionada petición fue derivada a “Buffette” Camacho y Asociados para su respuesta; iii) Una vez que, se amplió la acción de amparo constitucional y antes de esa audiencia, la F.B.F. a través de nota CITE: FBF/780/2020 de 30 de junio, respondiendo a las notas de 2 y 4 de junio de 2020 y señaló que darán toda la información requerida y que se podía pasar por sus oficinas agradeciendo por escrito esa deferencia y designaron a la persona que se apersonaría a la oficina de la Federación Boliviana de Futbol (F.B.F) para recoger y recibir todos los documentos solicitados en los seis puntos de sus cartas; sin embargo, el día que se apersonó la persona designada a la oficina de la antedicha institución ésta se encontraba cerrada; iv) Dentro de los principios establecidos en la Ley Nacional del Deporte -Ley 804 de 11 de mayo de 2016- en su art. 5.5 se encuentra el de transparencia, que es el acceso a toda información sobre la gestión y administración de las entidades deportivas para el seguimiento y control de manejo honesto de los recursos públicos y privados, que son destinados para el desarrollo del deporte, en este sentido ejerciendo su derecho de petición es que solicitaron información sobre aspectos económicos de la mencionada Federación; empero, al haber dado respuestas evasivas, subjetivas y alejadas de los seis puntos de información solicitados, de acuerdo a la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional implica una vulneración al referido derecho, solicitando se conceda la tutela y ordene que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de esa audiencia se le entregue de manera escrita y documental toda la información solicitada; v) En ejercicio a la réplica señaló que en el Testimonio 480/2018 sobre revocatoria de poder y otorgamiento de nuevo poder a su favor, contiene la facultad expresa para que pueda plantear el recurso de amparo constitucional; asimismo, de conformidad a la aplicación del art. 12 del Estatuto de la F.B.F, que establece el respeto al acceso pleno a la justicia, a los derechos del debido proceso, y por ende al de petición, el cual no es un derecho deportivo sino constitucional, y de acuerdo a la Ley Nacional del Deporte, el referido Estatuto y su Reglamento, no existiría otra vía idónea para que de manera pronta y oportuna pueda acceder a la información que se está peticionando; en consecuencia, el restringir o agotar una instancia deportiva se constituye en una interpretación alejada de lo favorable a los derechos y garantías, pues no se estuviera reclamando un tema deportivo relacionado a la competencia deportiva, sanciones disciplinarias o de jugadores, ni de deportistas sino de aspectos administrativos relacionados a las funciones o actividad institucional, por cuanto se ha dado cumplimiento a cada uno de los cánones y requisitos establecidos en la Norma Suprema, a fin de acceder a esta acción tutelar, al no existir otros mecanismos idóneos como señala el art. 12 inc. c) del Reglamento del mencionado Estatuto y con relación a que el derecho de petición sería subjetiva, ese derecho nace en esa esfera y se materializa de manera objetiva a través de la materialización escrita, que fue plasmado en varias cartas presentadas a la F.B.F., la que respondió negativamente a las mismas, imponiendo inclusive condiciones, amenazas, y además el día que señaló que se apersone a esa institución las puertas se encontraron cerradas; y, vi) Ejerciendo la vía de complementación y “aclaración”, como primer punto, la Sala Constitucional no ha considerado en la acción de amparo constitucional presentada, que de acuerdo al Estatuto de la F.B.F no existiría un recurso de queja ni observación expresamente establecido; asimismo, el derecho de petición no necesita requisitos; sin embargo, se señaló que está vinculado al derecho de información de acuerdo a los establecido en el art. 12 de dicho Estatuto y a su Reglamento; por lo que, no existiría óbice para denegar la tutela en el presente caso, más aún cuando también indicó que toda la relación que existe en cuanto a la información económica y financiera que solicitó a la mencionada entidad afecta en el ingreso económico del Club Blooming, ya que si bien se conoce públicamente que la FIFA y la CONMEBOL dieron recursos a la F.B.F; empero, no se tiene de manera oficial la información de cuánto son los recursos que hubiesen ingresado a la referida institución y por otra parte la Sentencia Constitucional 085/2012 de 16 de abril modula la jurisprundencia sobre la cual el Tribunal sustenta la denegatoria de tutela; toda vez que, no existe reglamentación del derecho de petición, debiendo acogerse lo más favorable en el ejercicio del mismo, sin buscar otros requisitos; por cuanto corresponde que se aclare si la vinculación del derecho de petición con relación a la vinculación del derecho a la información estatutaria son sinónimos o son derechos diferentes; asimismo, como segundo punto, el 30 de junio -sin indicar el año-, posterior a la presentación de esta acción tutelar, la F.B.F. dio curso a su nota y señaló que pasen a recoger la documentación mediante CITE: FBF/780/2020 de 30 de junio; empero, las oficinas se encontraron cerradas, en ese caso pide que se explique y complemente si existiría una aceptación tácita dando curso al derecho de petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonn Robert Blanco Mendez, Primer Vicepresidente de la F.B.F, presentó informe escrito de fs. 134 a 135 manifestando que: a) Toda comunicación entre los Clubes y la F.B.F. se realiza mediante correo electrónico, no pudiendo alegarse desconocimiento del derecho de petición, el cual se encontraría reconocido también en el Estatuto de la referida entidad, garantizando el derecho a la información de sus miembros y asociados, en ese entendido se ha establecido el principio de transparencia, el cual tampoco puede ser restringido; y, b) Ningún miembro de la F.B.F. puede restringir el derecho a la información y a la petición del Club Blooming, que se constituye en un equipo de la división profesional del fútbol Boliviano; por lo que, ni bien tomó conocimiento de esta acción tutelar, remitió una nota a la institución señalada para que de forma inmediata entreguen y le hagan llegar a ese club la información solicitada; en consecuencia, pide que se le excluya de cualquier responsabilidad por incumplimiento a resoluciones dictadas en acciones de amparo constitucional.
Marcos Rodríguez Ibáñez, actual Presidente de la F.B.F., representado a través de su apoderado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional señaló que: 1) De conformidad al Testimonio 480/2018 de 30 de agosto, adjuntados por los ahora accionantes, el mismo no les otorga facultades legales para interponer esta acción tutelar contra la F.B.F.; por lo que, los nombrados no cuentan con legitimación activa; 2) Si bien el art. 12 del Estatuto de la F.B.F establece los derechos que tienen los miembros de dicha institución; empero, el art. 13 del referido Estatuto dispone también sus obligaciones, es así que, en su inc. a) establece que los miembros de esa institución deben observar los Estatutos, Reglamentos y decisiones de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), de la Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL) y de la Federación Boliviana de Futbol, por su parte el inc. i) dispone que se debe cumplir con los principios y obligaciones establecidas en las normativas de dichas entidades deportivas; asimismo, el inc. j) señala de manera “expresa y tácita” no acudir a los Tribunales de Justicia Ordinaria, salvo expresamente alguna previsión del citado Estatuto o de las otras normas lo autoricen, que a su vez es concordante con el art. 14 de su Reglamento, el cual dispone que ningún miembro de la F.B.F. deberá acudir a Tribunales de Justicia Ordinaria; en consecuencia, en virtud a dichas normativas los Tribunales de Ética y Disciplinario y cuando corresponda el Tribunal de Arbitraje Deportivo, serán las instancias con jurisdicción y competencia para tratar controversias entre sus miembros; en este entendido, el Club Blooming no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, sobre la cual la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado, señalando que para activar la acción de amparo constitucional se debe agotar todas las vías; es decir, todos los procedimientos y recursos establecidos, incluyendo aquellos regulados por acciones privadas; 3) habiendo una contradicción en la denuncia presentada por los ahora accionantes en esta acción tutelar; toda vez que, primeramente señalo que no se entregó ninguna nota y por otra parte que si se le entregó notas, pero que serían ambiguas; empero, de la lectura de las respuestas otorgadas por el entonces Presidente de la F.B.F. a sus solicitudes, las mismas son puntuales; por todo lo expuesto, no se violentó ningún derecho, solicitando que se rechace la presente acción tutelar; y, 4) En respuesta a la pregunta efectuada por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, sobre la Estructura que tiene la F.B.F., se tiene que, el art. 19 del Estatuto tantas veces mencionado estableció su organización de la siguiente manera: a) El Congreso es el órgano supremo y legislativo; b) El Comité Ejecutivo; c) El Consejo de la División Profesional y el Consejo de División de Aficionados; d) Las Comisiones Permanentes y Especiales aconsejarán y asistirán al Comité Ejecutivo en el cumplimiento de sus deberes, sus atribuciones, se establecen en los presentes estatutos y/o en un reglamento elaborado por el referido Comité; e) La Dirección Administrativa; f) Los órganos jurisdiccionales son los Tribunales de Disciplina Deportiva y el Tribunal Superior de Apelación, el Tribunal de Resolución de Disputas y el Tribunal de Ética; g) Los integrantes de los órganos de la F.B.F. serán elegidos o designados por la citada entidad, sin ningún tipo de interferencias externas y de conformidad con el procedimiento descritos en los presentes Estatutos, los cuales no podrán ser declarados culpables en ningún caso que sea incompatible con su cargo; h) El órgano de concesión de licencias y clubes de la F.B.F.; i) La Comisión Electoral es el órgano responsable de la organización y supervisión de los procesos electorales; y, j) Los órganos integrantes de dicha institución deportiva deberán abstenerse de participar en los debates y decisiones en caso de que exista o pudiera existir un posible conflicto de interés.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 124 vta. a 129 vta. denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición tal como se encuentra configurado en la legislación es de acceso irrestricto, cuando se trate de instituciones públicas o privadas que manejen o presten servicios públicos, sin embargo, de conformidad a las SC 1500/2010 - R de 11 de octubre y SCP 0085/2012 de 16 de abril, la protección de este derecho en el ámbito privado tiene una mutación, mientras que, en el ámbito público se puede solicitar a cualquier entidad pública la información que no se encuentre dentro de las excepciones que establece la ley y está obligada a otorgar una respuesta rápida y oportuna; asimismo, para hacer valer el referido derecho en el primer caso es necesario que su vulneración se vincule a la posible lesión o amenazada de otro derecho debido a que las instituciones privadas tienen sus mecanismos de fiscalización y control al interior de sus estatutos, por ejemplo los congresos o asambleas a través de los cuales se puede ejercer su derecho a la fiscalización, mecanismos con los que cuenta la F.B.F. debiendo haber sido agotados por los ahora peticionantes de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ii) El Presidente de la institución señalada tiene la función de representar a la misma y se debe a su directorio, en ese caso el Comité Ejecutivo, es así que, de acuerdo al art. 34 del Estatuto Orgánico de dicha institución, dentro de sus facultades estableció que debe adoptar todas las decisiones que no pertenezcan al ámbito de responsabilidad del congreso, porque es un ente superior y no estuviese reservada a otras instancias por la legislación vigente o dicho Estatuto, y asimismo ejerce la labor de fiscalización; por lo que, esa instancia podría atender la solicitud de los ahora impetrantes de tutela, al ser el directorio cabeza de los Clubes asociados y en el caso de no otorgar respuesta o si esta fuera ambigua tuviera que acudir ante el Comité Ejecutivo en virtud al art. 34 inc. a) de la citada norma, para que la misma defina si corresponde o no otorgar la información solicitada por el nombrado; considerando que, posterior a ello se encuentran los órganos de justicia y después de tal órgano se activa recién la jurisdicción constitucional; y iii) Respondiendo al primer punto de la complementación y enmienda solicitada por los ahora impetrantes de tutela, ya se ha señalado que tanto en la jurisprudencia interna como en la “interamericana” en cuanto al derecho a la petición e información son solo uno y por ende se encentrarían vinculados, de igual forma se entiende que la negativa al derecho de información podría generar un perjuicio económico, por los aportes que se reciben de la FIFA y otros; sin embargo, de acuerdo a las circunstancias y los hechos ese perjuicio no fue acreditado, de igual forma es evidente que no existe un recurso de queja; empero, si un Club o miembro de la F.B.F se siente afectado por algún derecho vulnerado, tiene las instituciones y los escenarios para hacer valer sus derechos; y finalmente ya se ha indicado que el derecho a la información en el ámbito privado tiene sus modulaciones, por ello esta Sala considera que el ente que debe recibir la queja formal producto del incumplimiento de un directivo que la representa es el Comité Ejecutivo que es una especie de directorio de la mencionada entidad deportiva; y, iv) En cuanto al segundo punto de dicha complementación, en la que pide que se complemente referente al pronunciamiento de la F.B.F. posterior a la presentación de esta acción, donde señalan que les otorgarían la información solicitada, aunque después no lo hicieron, se entendería como una aceptación tácita de dar curso al derecho de petición, respecto al cual no se ha sujetado a prueba dentro de la presente acción y podría entenderse como teoría del acto “sobrepasado”; es decir, que la mencionada institución estaría cumpliendo; empero, la denuncia efectuada versa sobre la vulneración de derechos.