SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S1
Fecha: 20-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su calidad de asociados a la F.B.F. pidieron al Presidente de ésa entidad, mediante cuatro cartas signadas con CITES: 118/2020, 125/2020 de 7 y 28 de mayo, 127/2020 y 138/2020 de 2 y 25 de junio, que le otorgue información sobre seis puntos específicos de su interés señalados en las mismas; sin embargo, respecto a las tres primeras cartas no le respondió de manera clara, puntual, objetiva y concreta, limitándose a responder de forma ambigua y genérica y en relación a la última no obtuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará los siguientes temas: a) Cambio de razonamiento de la Magistrada Relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; b) Del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol y su Reglamento; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento de la Magistrada Relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada Relatora en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “ Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” ; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente a los peticionantes de tutela en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
III.2.Del Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol y su Reglamento
El Estatuto de la Federación Boliviana de Futbol establece las siguientes regulaciones de interés para el caso:
Artículo 12.- Derechos de los miembros
1. Los miembros de la FBF tendrán derecho a:
a) Participar en el congreso de FBF, recibir el orden del día correspondiente por anticipado, ser convocados al congreso dentro del plazo prescrito y ejercer su derecho a voz y voto;
(…)
d) Recibir información de los asuntos de FBF a través de los órganos oficiales de la FBF;
(…)
f) Ejercer todo derecho derivado de los estatutos y reglamentos de la FBF;
(…).
Artículo 13.- Obligaciones de los miembros
1. Los miembros de la FBF se obligan a:
a) Observar en todo momento los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL y de la FBF y garantizar que estos sean respetados por sus miembros;
(…).
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas¸ por parte de los miembros, puede conllevar sanciones, tal y como se contempla en estos estatutos.
Artículo 37.- Presidente
1. El presidente representa legalmente a la FBF
Artículo 66.- Tribunal de disciplina
1. El tribunal de disciplina conocerá en primera instancia las denuncias de su competencia sometidas a su conocimiento efectuada contra los miembros, los oficiales, los jugadores, los clubes y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y los torneos de la división de aficionados.
2. Las competencias del tribunal de disciplina se establecerán en el código disciplinario de la FBF. El tribunal disciplinario solo tomará decisiones en presencia de, al menos, tres miembros. En algunos casos contemplados en el código disciplinario de la FBF, el presidente podrá decidir por sí solo.
3. El tribunal de disciplina podrá imponer las sanciones descritas en estos estatutos y en el código disciplinario de la FBF a los miembros, los oficiales, los jugadores, los clubes y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y los torneos de la división de aficionados.
4. Estas disposiciones no contravienen la competencia disciplinaria del congreso y del comité ejecutivo para imponer suspensiones y exclusiones de miembros.
5. El comité ejecutivo elaborará el código disciplinario de la FBF.
Artículo 69.- Tribunal de ética
1. El Tribunal de ética conocerá en primera instancia las denuncias de su competencia sometidas a su conocimiento, efectuadas contra los miembros, los oficiales, los jugadores, los clubes, las asociaciones regionales, otras asociaciones miembros y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y de la división de aficionados.
2. Las competencias del tribunal de ética se especificarán en el código ético de la FBF. El tribunal de ética solo tomará decisiones en presencia de, al menos, tres de sus miembros. El presidente estará facultado para tomar decisiones por su cuenta en casos determinados.
3. El tribunal de ética podrá imponer sanciones a oficiales, jugadores y agentes de jugadores y de partidos las sanciones descritas en estos estatutos, el código ético de la FBF y el código disciplinario de la FBF.
4. El comité ejecutivo elaborará el código ético de la FBF.
Artículo 73.- Tribunal de arbitraje deportivo
1. De conformidad con las disposiciones correspondientes de los estatutos de la FIFA, todo recurso contra una decisión firme y vinculante de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF o de las ligas se presentará al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza), siempre que no sea competente otro tribunal de arbitraje reconocido según lo estipulado en el art. 70. El Tribunal de Arbitraje Deportivo no se hará cargo de recursos sobre violaciones de las reglas de juego, suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (quedan excluidas las decisiones relativas a casos de dopaje).
2. La FBF garantizará cumplimiento íntegro por parte todos aquellos sometidos a su jurisdicción de cualquier decisión firme adoptada por un órgano de la FIFA, de la CONMEBOL o el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana (Suiza).
El Reglamento del Estatuto de la F.B.F. concordante con lo señalado precedentemente establece lo siguiente:
Artículo 12.- Derechos de los miembros
Los miembros de FBF, además de los derechos reconocidos en el Estatuto, tendrán derecho a:
a) Ejercitar todas las facultades y prerrogativas reconocidas por el Estatuto, Reglamento y resoluciones de congreso y comité ejecutivo.
b) Los miembros de la FBF gozan por igual de los derechos reconocidos en el presente Estatuto, en los reglamentos y en las decisiones que se adopten en aplicación de los mismos.
c) Recibir protección y representación ante autoridades gubernamentales, políticas, administrativas, entidades públicas o privadas y personas naturales y jurídicas, en asuntos relacionados a su actividad institucional. Asimismo, ante otros organismos o instituciones de orden superior nacionales e internacionales de carácter deportivo relacionadas con el fútbol.
Artículo 13.- Obligaciones de los miembros
Al margen de las establecidas en el Estatuto de la FBF, sus miembros tienen además las siguientes obligaciones:
(…)
j) No acudir a los tribunales de justicia ordinaria, salvo que expresamente una previsión de este Estatuto o restante normativa de la CONMEBOL o de la FIFA lo autorice.
(…)
n) La violación o incumplimiento de las obligaciones precedentes por un miembro, será sujeto a sanciones previstas en la normativa de la FBF, CONMEBOL y FIFA. El comité ejecutivo, observando el debido proceso, estará autorizado a investigar a cualquier miembro en relación con cualquier presunta violación de las obligaciones establecidas”.
Artículo 14.- Suspensión, expulsión y dimisión
Expulsión
(…)
c) Por acudir a los tribunales de justicia ordinaria o constitucionales para resolver un conflicto, evitar el cumplimiento de un fallo o la modificación de la normativa en vigencia de la FBF o sus miembros, excepto en los casos en los que las disposiciones legales vinculantes de la FIFA, de la CONMEBOL o de FBF lo autoricen específicamente.
Artículo 27.- Vicepresidentes, funciones y atribuciones
(…)
4. En caso de ausencia definitiva del presidente, los vicepresidentes podrán asumir el cargo en estricto orden de prelación.
(…)
Artículo 76.- Competencia
De conformidad con las disposiciones correspondientes de los estatutos de la FIFA, todo recurso contra una decisión firme y vinculante de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF y de los órganos jurisdiccionales de estos, se presentará al tribunal de arbitraje deportivo (TAD), de acuerdo a lo establecido en su propio código[16].
Artículo 109.- Código disciplinario y procedimiento
El código disciplinario y su procedimiento establecen, regulan y sancionan las faltas y transgresiones deportivas e imponen las sanciones correspondientes, la forma de cumplirlas, los plazos y los recursos que correspondieran.
Artículo 110.- Prohibición de recurrir a la justicia ordinaria
1. Los miembros de la FBF, llámense asociaciones, clubes, dirigentes, funcionarios, asesores deportivos, árbitros, jugadores, cuerpo técnico, miembros de tribunales, comisiones y otros, están prohibidos de recurrir a la justicia ordinaria o constitucional con recursos ordinarios o extraordinarios, para modificar normas estatutarias o reglamentarias de la FBF, o de sus miembros y afiliados, así como para impugnar o evitar el cumplimiento de resoluciones de congresos, comité ejecutivo, tribunales de disciplina, tribunal de resolución de disputas, tribunal superior de apelación, tribunal de ética o fallo de cualquier órgano y/o tribunal reconocido por la FBF. 2. Los infractores serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto, el presente Reglamento, el código disciplinario y su procedimiento[17].
III.3.Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, en su calidad de asociados a la F.B.F. pidieron al Presidente de ésa entidad, mediante cuatro cartas signadas con CITES: 118/2020, 125/2020 de 7 y 28 de mayo, 127/2020 y 138/2020 de 2 y 25 de junio, que le otorgue información sobre seis puntos específicos de su interés señalados en las mismas; sin embargo, respecto a las tres primeras cartas no le respondió de manera clara, puntual, objetiva y concreta, limitándose a responder de forma ambigua y genérica y en relación a la última no obtuvo respuesta.
Ahora bien, previamente a ingresar en el análisis del problema jurídico planteado, corresponde desvirtuar en primer lugar la legitimación de los ahora impetrantes
de tutela, que fue cuestionada por Marco Rodríguez Ibañez -ahora codemandado- en la audiencia de la presente acción tutelar, al señalar que no cuenta con poder suficiente para plantear esta acción de amparo constitucional; sin embargo, por Testimonio de Poder 480/2018 de 30 de agosto, la Asociación Civil Club Blooming representada por José Sebastián Peña Parada y Luis Orlando Parada Becerra en su calidad de Directores Titulares del Directorio de la referida Asociación otorgaron nuevo poder en favor de Juan Alfredo Jordán Romero y Juan Carlos Prado Velasco ambos representantes legales del Club Blooming -ahora impetrantes de tutela-, concediéndoles varias facultades inherentes a sus cargos, entre ellas la de presentar amparos constitucionales; por lo que, no es evidente la falta de legitimación activa como señala el ahora codemandado.
En segundo lugar, el codemandado en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, también cuestionó que en este caso que los ahora peticionantes de tutela no agotaron la subsidiariedad excepcional antes de acudir a la jurisdicción constitucional para reclamar la vulneración del derecho de petición, puesto que, el Estatuto de la F.B.F. prevé que no se puede acudir ante los Tribunales de Justicia Ordinaria, salvo expresamente alguna previsión del citado Estatuto o que otras normas lo autoricen, que a su vez es concordante con el art. 14 de su Reglamento, y que los Tribunales de ética y disciplinario y cuando corresponda el Tribunal de arbitraje deportivo, serán las instancias con jurisdicción y competencia para tratar controversias entre sus miembros; por lo que, se debe agotar todas las vías; es decir, todos los procedimientos y recursos establecidos, incluyendo aquellos regulados por acciones privadas.
De lo señalado, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el art. 13 inc. j) del Reglamento del Estatuto de la F.B.F. establece como obligación de los miembros de la referida entidad “No acudir a los tribunales de justicia ordinaria, salvo que expresamente una previsión de este Estatuto o restante normativa de la CONMEBOL o de la FIFA lo autorice”; asimismo, en su art. 14 inc. c) sobre una de las causas de expulsión señala “Por acudir a los tribunales de justicia ordinaria o constitucionales para resolver un conflicto, evitar el cumplimiento de un fallo o la modificación de la normativa en vigencia de la FBF o sus miembros, excepto en los casos en los que las disposiciones legales vinculantes de la FIFA, de la CONMEBOL o de FBF lo autoricen específicamente”, concordante con lo referido el art. 110.1 también dispone que “Los miembros de la FBF, llámense asociaciones, Clubes, dirigentes, funcionarios, asesores deportivos, árbitros, jugadores, cuerpo técnico, miembros de tribunales, comisiones y otros, están prohibidos de recurrir a la justicia ordinaria o constitucional con recursos ordinarios o extraordinarios, para modificar normas estatutarias o reglamentarias de la FBF, o de sus miembros y afiliados, así como para impugnar o evitar el cumplimiento de resoluciones de congresos, comité ejecutivo, tribunales de disciplina, tribunal de resolución de disputas, tribunal superior de apelación, tribunal de ética o fallo de cualquier órgano y/o tribunal reconocido por la FBF” (las negrillas y el resaltado son añadidas).
En este entendido, si bien la norma establece como obligación que los asociados no pueden acudir a la justicia ordinaria y también a la constitucional, inclusive siendo pasibles a ser expulsados; empero, expresamente especifica en qué casos no se puede acudir a la justicia constitucional tal como se señaló precedentemente, entre los cuales no se encuentra que no puede acudir para reclamar sobre el incumplimiento al derecho que tiene a recibir la información sobre los asuntos de la F.B.F, sino para que a través de esa jurisdicción no se modifique las normas estatutarias o reglamentarias de la F.B.F o las resoluciones emitidas por las instancias que tiene; por cuanto, no es evidente que los ahora accionantes no pueda acudir directamente a dicha jurisdicción para reclamar la vulneración de su derecho a la petición, pues tampoco existe un procedimiento previo a seguir en estos casos; y de igual manera en virtud al Fundamento Jurídico expresado precedentemente los Tribunales Disciplinario, de Arbitraje y de Ética de la mencionada institución deportiva no se constituyen en las instancias con jurisdicción y competencia para solucionar la falta de respuesta a las reiteradas peticiones efectuada por el nombrado al entonces Presidente de la F.B.F. sino a las controversias que se generan por denuncias contra los miembros, los oficiales, jugadores, clubes, asociaciones regionales, otras asociaciones miembros y los agentes de jugadores y de partidos de la división profesional y de la división de aficionados y las sanciones que emite el Tribunal de ética a los jugadores y de arbitraje por otra parte se activa ante las resoluciones de la FIFA o la CONMEBOL; en consecuencia, no corresponde la aplicación en este caso de la subsidiariedad excepcional referida por la parte demandada.
Efectuadas las consideraciones previas, en las cuales de acuerdo a lo señalado precedentemente se concluyó que los ahora impetrantes de tutela cuentan con legitimación pasiva y asimismo que no corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional, incumbe ahora señalar los antecedentes fácticos de este fallo constitucional; es así que, los ahora impetrantes de tutela mediante carta con CITE: 118/2020 de 7 de mayo, al amparo de los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F, en su condición de afiliado a dicha entidad pidió información vía correo electrónico al entonces Presidente de la referida entidad sobre los siguientes puntos: a) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 1 de enero de 2019 al 7 de mayo de 2020, inclusive; b) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y/o recursos económicos de la F.B.F.; c) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor; d) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando: I. Monto Recibido, II. Concepto del dinero recibido, III. El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros; e) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020; y, f) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia.
Respecto a los cuales, el Presidente de la F.B.F. a través de correo electrónico mediante nota con CITE: FBF/726/2020 de 27 de mayo, respondió señalando que las actividades administrativas y financieras de la F.B.F, se encuentran inmersas y bajo principios y estándares apropiados de gestión y en el marco legal vigente como corresponde a toda institución y observando normas contables que una vez concluida la gestión fiscal anual, son sometidas a procesos de auditorías independientes que determinarán los Estados Financieros de la referida entidad deportiva, incluyendo particularmente y entre otras informaciones, los activos y pasivos circulante y no circulante, netos ingresos, egresos y otras informaciones adicionales propias de este tipo de fiscalizaciones administrativas y financieras; asimismo, los Estados Financieros señalados e Informes Económicos deben ser presentados exclusivamente ante el Pleno de Congreso Ordinario, como lo determina el art. 27 incisos h), i), j) y K) del Estatuto de la F.B.F., órgano legislativo que posee la plena y absoluta competencia para su consideración y aprobación o no de los mismos y en cuanto a información sobre aspectos económicos de la F.B.F. que estuviera circulando, es importante que se haga conocer su identidad o fuente generadora de ese tipo de rumores a fin de considerar el inicio de acciones legales (Conclusión II.2).
En consecuencia, por carta con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, también remitida mediante correo electrónico, a los representantes legales del Club Blooming, contestan a la nota de la F.B.F que tiene CITE: 726/2020 de 27 de mayo, señalando que su respuesta es evasiva y negativa de proporcionarles la información solicitada, aclarando que no pidieron los estados financieros en su carta de 7 de igual mes y año, sino los seis puntos ahí señalados que no guardan relación alguna con dichos Estados Financieros; por lo que, reiteró la información de los puntos indicados en la citada carta, otorgando además un plazo para ello de tres días a partir de su recepción, que fue respondida por nota CITE: 125/2020 de 28 de mayo, en la cual el Presidente de dicha entidad, manifestó que por medio de la referida carta de 7 de mayo, los ahora impetrantes de tutela solicitaron certificaciones que fueron oportunamente respondidas y de manera congruente con sus Estatutos y Reglamentos, ignorando que de acuerdo a lo establecido en el art. 12.1 inc. d) existen procedimientos y órganos previstos estatutariamente a los que deben sujetar sus actuaciones, y se ratificó en su respuesta otorgada mediante CITE:FBF/ 726/2020 (Conclusión II.3).
En este entendido, los ahora peticionantes de tutela en virtud a la carta con CITE: 127/2020 de 2 de junio, remitida de igual forma por medio de correo electrónico, contestó a la nota CITE: FBF/730/2020 de 01 de junio, señalando que se restringió su derecho de petición conforme lo establecen los arts. 24 de la CPE, y 12.1 inc. d) del Estatuto de la F.B.F, ya que las dos cartas emitidas por la F.B.F. son ambiguas y genéricas, al no haberle respondido a los seis puntos peticionados en su carta de 7 de mayo de igual año, reiterando nuevamente al nombrado que le responda a los seis puntos señalados en la referida carta, otorgándoles asimismo un plazo de cuarenta y ocho horas para que se pronuncie, a lo que el aludido Presidente respondió a través de nota CITE: FBF/739/2020 de 3 de junio, enviado por correo electrónico, señalando que su solicitud y las otras cartas más las respuestas fueron remitidas al Bufete Camacho y Asociados para que efectúen su análisis y se proceda como corresponda (Conclusión II.4).
Asimismo, mediante nota CITE: 138/2020 de 25 de junio, remitida a través de correo electrónico, a los representantes legales del Club Blooming, contestaron a la nota CITE: FBF/739/2020 de 03 de junio, manifestando que hasta el presente no han recibido respuesta a las solicitudes reiteradas que efectuaron al Presidente de la F.B.F. sobre los seis puntos solicitados, lesionando repetitivamente su derecho de petición y el acceso a la información que se encuentra protegido constitucionalmente y regulado estatutariamente; por lo que, le otorgan un plazo de cuarenta y ocho horas para que les brinde y entregue la información sobre los referidos seis puntos (Conclusión II.5).
Ahora bien, en virtud al Fundamento Jurídico III.1 el derecho de petición como derecho fundamental se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado; por lo que, a partir de ese reconocimiento la jurisprudencia constitucional ha desarrollado su contenido esencial, el cual implica que, ante su planteamiento por cualquier persona individual o colectiva de manera oral o escrita: 1) Debe obtener una respuesta pronta y oportuna, esto implica dentro el plazo establecido por ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal; es decir, que debe ser de manera escrita y además comunicada o notificada a los accionantes; 3) Material, lo cual significa que se debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y 4) La respuesta tiene que ser argumentada y por ende tiene que ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; en consecuencia, el cumplimiento de este contenido esencial alcanza a las autoridades públicas como privadas ante la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
Bajo tal comprensión, y de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, ya ingresando al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, es evidente que el mismo a través de una carta con CITE: 118/2020 de 7 de mayo, pidió al Presidente de la F.B.F. de ese entonces Cesar Salinas Sinka, que se les proporcione información sobre estos seis puntos: i) Detalle el número de las cuentas bancarias en Bancos locales y/ Bancos del Exterior, que maneja y/o utiliza para depositar los dineros y/o recursos económicos de la F.B.F., adjuntando extracto bancario de cada una de las cuentas bancarias del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive; ii) Certifique, si la F.B.F. utiliza cuentas bancarias personales de algún miembro del Comité Ejecutivo y/o de alguna tercera persona, para depositar dineros y/o recursos económicos de la F.B.F.; iii) Certifique, si la F.B.F. es titular y/o propietaria y/o tenedor de bonos o debentures y/o Depósito a Plazo Fijo, adjunte copia del título valor; iv) El monto de dinero y/o montos de dinero que recibió la F.B.F de parte de la CONMEBOL y/o FIFA del período comprendido desde 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020, inclusive, detallando y explicando: I. Monto Recibido, II. Concepto del dinero recibido, III. El número de cuenta bancaria en la que la CONMEBOL y/o la FIFA depositó dichos dineros; v) Copia de la Planilla de Empleados de la FBF, es decir, desde el Director General y Ejecutivo hasta el último funcionario de rango de menor jerarquía desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020; y, vi) Copia del o los contratos de trabajo junto con sus adendas de todo el cuerpo y/o plantel técnico de la Selección Nacional de Bolivia; y, que si bien el entonces Presidente respondió a la referida petición por nota CITE: FBF/726/2020 de 27 de mayo de manera negativa; sin embargo, la misma como exige el contenido esencial del derecho de petición de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico IIII.1 de este fallo constitucional debe ser motivada y fundamentada, es decir, expresar las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos, aspectos que no fueron cumplidos por el nombrado, pues en cuanto a la motivación de su respuesta refirió que en los Estados Financieros se incluye la información de los activos y pasivos circulante y no circulante, netos, ingresos y egresos, además de otras informaciones adicionales propias de ese tipo de fiscalización administrativa y financiera, el cual debe ser presentada en el Congreso Ordinario de conformidad a lo establecido en el art. 27 incisos h), i) y j) del Estatuto de la F.B.F.; empero, no tomó en cuenta que la información solicitada por el accionante tiene que ver con aspectos económicos específicos que maneja la mencionada entidad y no así sobre los Estados Financieros que no solo abarca toda la información económica de la entidad sino como se señaló también patrimonial, y todo lo inherente a estos aspectos, y a los que además puede acceder como asociado conforme lo establece el art. 12 inc. a) del Estatuto de la F.B.F. (Fundamento Jurídico III.2); asimismo, respecto a la fundamentación tampoco el codemandado argumentó jurídicamente su respuesta negativa al no haber considerado el derecho que tiene el nombrado a recibir la información de los asuntos de dicha entidad a través de los órganos competentes, tal como lo establece el art. 12 inc. d) del citado Estatuto; en consecuencia, su respuesta no fue motivada ni fundamentada, incumpliendo el contenido esencial del derecho de petición.
De igual forma, la carta con CITE: 125/2020 de 28 de mayo, en la cual los ahora impetrantes de tutela reiteraron la petición de información solicitada sobre los seis puntos señalados en la carta de 7 de igual mes y año, fue respondida por el entonces Presidente de la F.B.F. por nota CITE: 125/2020 de 1 de junio; empero, tampoco cumplió con el contenido esencial del derecho de petición conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de expresar una respuesta que sea fundamentada y motivada al haberse ratificado en la respuesta negativa otorgada mediante CITE: 726/2020, que precedentemente ya fue analizada y se concluyó que no cumplió con esos elementos que hacen al referido contenido esencial, al no haber expresado los motivos razonables y referirse a que no puede otorgar información sobre los Estados Financieros, los cuales se presenta en el Congreso de la F.B.F, información a la que como miembro tiene derecho a acceder y además que no pidió exactamente que le proporcionen dichos Estados Financieros sino información de asuntos específicos que maneja la mencionada entidad y además que no fue argumentado jurídicamente, al no considerar el derecho a la información que tiene el ahora accionante conforme lo establecido en el art. 12 inc. d) de su Estatuto.
En este entendido, los ahora peticionantes de tutela por carta signada con CITE: 127/2020 de 2 de junio, volvió a reiterar la información solicitada en la carta de 07 de mayo de igual año al Presidente de F.B.F, la cual también es respondida por el mismo a través de nota CITE: FBF/739/2020 de 3 de junio, sin pronunciarse sobre su petición pues simplemente informan que su solicitud y las otras cartas fueron remitidas al Bufete Camacho y Asociados para que efectúen su análisis y se proceda como corresponda.
De acuerdo a lo señalado, los ahora accionantes por carta con CITE: 138/2020 de 25 de junio, volvió a pedir la misma información que solicitó en las anteriores cartas señaladas precedentemente, siendo evidente que hasta el presente -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- se le otorgue una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma positiva o negativa y argumentada como establece el contenido esencial del derecho de petición, tal como se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, los impetrantes de tutela mediante memorial de 31 de julio de 2020, de manera posterior a la admisión de la acción de amparo constitucional presentada el 24 de julio de igual año, adjuntó una nota emitida por la F.B.F. con CITE:FBF/780/2020 de 30 de junio, respuesta que según lo señalado por el accionante en la solicitud de complementación y enmienda de la audiencia tutelar fue remitida por la F.B.F. después de la presentación de la mencionada acción tutelar, lo que no fue rebatido por la parte demandada, teniéndose por cierta esa alegación en la cual el Presidente de la entidad indicada señaló que, en respuesta a las notas de 2 y 04 de junio, el derecho de petición y a la información que tienen los Clubes miembros de la F.B.F respecto al movimiento económico de la institución ha sido y continuará siendo respetado por la Directiva, razón por la cual manifiesta que los documentos de su interés y libros contables están a su disposición y que pueden apersonarse cuando les sea posible puesto que la cantidad de esa información es abundante y no es posible remitir a las diferentes sedes, lo que fue observado por el impetrante de tutela porque no se emitió respuesta a los seis puntos solicitados; sin embargo, el Club Blooming designó a una persona para recoger la documentación requerida en la ciudad de La Paz y señaló el día que iría el mismo, aspecto que fue de conocimiento de la parte demandada; empero, ese día no se le entregó ninguna documentación, pues las oficinas de la F.B.F. se encontraban cerradas (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).
Por cuanto, en el caso el citado Presidente de dicha entidad señaló que el derecho de petición y a obtener información es respetado por la Directiva y que los libros y la documentación de su interés se encuentra a su disposición; pero ciertamente no proporcionó las certificaciones ni la información específicamente solicitada por los peticionantes de tutela, argumentando que puede apersonarse cuando les sea posible la cantidad de la documentación es abundante, pese a que no pidió los libros contables, lo cual no se constituye es una respuesta razonable por ende no es motivada y tampoco se encuentra respaldado bajo ninguna norma jurídica, deviniendo por ello en la falta de fundamentación de la indicada respuesta, bajo esas razones la respuesta de la nota CITE: FBF/780/2020 de 30 de junio no cumple con el contenido esencial del derecho de petición en virtud a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, del análisis efectuado a las respuestas emitidas por el entonces Presidente de la F.B.F. a las peticiones reiterativas de los ahora accionantes sobre los seis puntos referidos ut supra y señaladas en las cartas con CITES: 118/2020, 125/2020 de 7 y 28 de mayo y 127/2020 de 2 de junio, no cumplió con el contenido esencial del derecho de petición, es decir, de ser motivadas y fundamentadas, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, respecto a la última carta con CITE: 138/2020 de 25 de junio, donde los accionantes reiteraron su petición de información de los mencionados seis puntos, no recibieron respuesta material pronta y oportuna de la indicada autoridad de la F.B.F., en el marco del referido contenido esencial de dicho derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al haberse vulnerado el derecho de petición del prenombrado, en este entendido considerando que la petición fue reiterada en las cuatro cartas indicadas, y siendo que la última no mereció respuesta, corresponde que el actual Presidente de la F.B.F. emita una respuesta material, pronta y oportuna sobre los seis puntos solicitados en la carta con CITE: 138/2020 de 25 de junio, la que además debe ser comunicada a los accionantes.
En cuanto a la solicitud de imponer una multa procesal progresiva y “geométrica” por incumplimiento en la suma de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos) en caso de que los demandados no brinden la información solicitada sobre los seis puntos señalados en las cuatro cartas presentadas, previamente los ahora impetrantes de tutela tienen la facultad de activar el mecanismo constitucional establecido en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) para hacer cumplir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a través de la queja por incumplimiento.
En relación al pago de costas, daños y perjuicios solicitado por los peticionantes de tutela, al haberse concedido la tutela en esta acción tutelar corresponde conceder dicha petición, debiendo tramitarse el mismo ante la Sala Constitucional, conforme lo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Asimismo, cabe aclarar que en el Testimonio del Poder 335/2020 de 10 de julio, que se adjunta en la audiencia de la referida acción tutelar, se encuentra transcrito el nuevo poder otorgado por el Comité Ejecutivo de la mencionada entidad el 27 de julio de igual año, eligiendo a Marcos Rodríguez Ibañez, para representar a la F.B.F. como Presidente; por lo que, las determinaciones emergentes de la parte dispositiva de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas por el nombrado al ser el representante de la mencionada institución deportiva.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera incorrecta.