SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S2
Fecha: 06-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S2
Sucre, 3 de noviembre 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 43355-2021-87-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2021 de 7 agosto, cursante a fs. 29 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Álvarez Paniagua en representación sin mandato de Deiby Uriel Aguanta Pantoja contra Yiye David Ríos Saravia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Segundo del Plan 3000, y el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” ambos del departamento de Santa Cruz y Jacobo Rodríguez Sulamayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 15, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a raíz de un proceso de asistencia familiar en el que Deiby Uriel Aguanta Pantoja -ahora peticionante de tutela- no consignó su domicilio real, se estableció una asistencia familiar sin demostrar sus ingresos del progenitor, se elaboró una liquidación sin justificar la necesidad de una asistencia, no se evidencio la incapacidad de la madre para poder cumplir con su responsabilidad y cubrir parte de los gastos y necesidades de su hijo, llevándose adelante una audiencia de conciliación sin la presencia de su abogado, emitiéndose resoluciones con las que no fue notificado de manera personal como determina el procedimiento, evacuando una orden de apremio tras una solicitud de liquidación por pensiones devengadas supuestamente desde el año 2017 sin contar con pruebas de aquello, presentada por el abogado de la demandante de manera defectuosa y faltando a la lealtad procesal; así mismo, mediante resoluciones carentes de fundamentación se dio respuesta a su incidente de nulidad del proceso, en el cual hizo notar los errores procesales, solicitando su saneamiento, recurso que fue denegado por la Jueza de la causa.
A raíz de ello soporta un confinamiento junto a reos de alta peligrosidad, en el sector de máxima seguridad denominado “CHONCHOCORITO”, siendo trasladado recientemente al sector “PC3” desconociéndose el bloque o pabellón al interior del Centro Penitenciario mencionado, todo esto por disposición de su Director, situación que pone en peligro su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, mencionando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 13 de abril de 2021; y, b) Su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante “informe escrito” -según se citó en audiencia- cursante de fs. 29 vta. a 30, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Existieron actuaciones realizadas por la anterior Jueza de la causa, entre ellas la demanda de asistencia familiar de junio de 2017 y posterior contestación y audiencias; 2) Entre lo más sobresaliente se tiene la audiencia de 25 de noviembre de 2020, en la cual las partes arribaron a un acuerdo pactando una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) que fue homologado en la misma fecha; 3) Posterior a ello, se presentó una liquidación, por un monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), emitiéndose la intimación de pago, actuado con el cual fue notificado el impetrante de tutela de acuerdo a obrados; y, 4) Ante el incumplimiento de dicha exigencia de pago, se emitió el mandamiento de apremio corporal contra el impetrante de tutela; empero, no se omitió respuesta a ningún memorial o incidente como se reclama.
El Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través de su representante en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela ingresó al mencionado Centro el 15 de julio del citado año por falta de pago de la asistencia familiar; ii) En cumplimiento del protocolo, el solicitante de tutela fue aislado por quince días, en “el bote” sector al cual son ingresados los nuevos reclusos hasta que se desvirtué un posible contagio de COVID-19, siendo posteriormente trasladado al “locutorio IVM del PC3” (sic), lugar seguro destinado a los reclusos por asistencia familiar, donde se encuentra actualmente; y, iii) El Director del citado Centro Penitenciario no incumplió ninguna instructiva o normativa vigente, solamente dio cumplimiento a la orden de apremio corporal emitida por una autoridad competente.
Jacobo Rodríguez Sulamayo, abogado de la demandante del proceso familiar, en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando: a) La ley establece que para hacer una liquidación se debe tomar en consideración cuándo comenzó la demanda, cuándo fue notificado el demandado con la asistencia familiar; y, b) Fue muy cuidadoso al establecer la asistencia familiar apegándose a las fotocopias del cuaderno procesal, por ende no existió ninguna vulneración al debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 7 de agosto, cursante de fs. 29 a 33 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Se estableció la existencia de una homologación de asistencia familiar por el monto de Bs500.- en virtud a un acuerdo previo, por ende no puede alegar que al momento de la conciliación se encontraba en desventaja numérica al verse solo frente a muchos abogados y que por ello firmó el acuerdo, solicitando la nulidad del proceso por vulneración de sus derechos; 2) Desde la fecha en que aceptó y rubricó el acuerdo de asistencia familiar hasta que se realizó la liquidación, el obligado -ahora impetrante de tutela- tenía el compromiso de cancelar el monto acordado y homologado a favor del beneficiario menor de edad, empero no realizó pago alguno; sin poder justificar dicha falta arguyendo indefensión; 3) Las actuaciones posteriores como el error en su domicilio al momento de notificarle, son cuestiones apartadas de la problemática objeto de acción de libertad, habiéndose cumplido el proceso familiar con la debida diligencia y observancia de la normativa vigente por parte de los Jueces que a su turno conocieron la presente casusa en materia familiar, cuidando el debido proceso; 4) Sobre Jacobo Rodríguez Sulamayo, este no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado al constituirse en abogado patrocinante de la demandante en el proceso de asistencia familiar, cuando su único accionar fue solicitar en esa calidad la liquidación de la misma dentro de un proceso judicial; y, 5) Respecto al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el impetrante de tutela no preciso cuál fue el accionar de este funcionario policial o que derecho vulneró, refiriendo únicamente que sufrió extorsión por parte de los funcionarios policiales, la abogada del penal explicó que el ahora demandante de tutela fue ingresado por quince días al “PS2”, cumpliendo el protocolo de bioseguridad, lugar donde son remitidos todos los que ingresan al mentado Centro a cumplir un periodo de aislamiento; empero, ya se encuentra en el lugar destinado a las personas privadas de libertad por asistencia familiar, sin que se advierta la vulneración de derecho alguno.
Una vez concluida la audiencia, la parte accionante en la vía de complementación y enmienda, solicitó se haga referencia sobre la incomparecencia de su abogado a la audiencia de conciliación, qué pruebas se presentaron para poder justificar los Bs20 000.- y dónde se invertirían, la dirección del demandado que señaló la accionante, la notificación con la liquidación previo a librarse la orden de aprehensión, qué planilla se presentó para solicitar la liquidación, porqué se no se tomó en cuenta que fue una demanda y notificación defectuosa y cuál el motivo para limitar su intervención.
En respuesta el Juez de garantías estableció sobre la incomparecencia del abogado, que su presencia no es obligatoria en ningún tipo de audiencia de conciliación, respecto al monto, este fue establecido por el Juez de la causa en tal sentido es válida para el proceso al regirse a lo legalmente señalado, por otro lado las notificaciones se realizaron de acuerdo a los antecedentes de la audiencia de conciliación, sobre las pruebas que se presentaron para justificar la incapacidad aludida, dejó claro que esta es una labor del Juez de la causa y no así de su autoridad como Juez de garantías, respecto a la observación a la planilla esta fue extraída de los antecedentes de la demanda y la tasación realizada por la autoridad competente, sobre la limitación efectuada a su intervención, se debió a que no amplió su demanda y se refirió a aspectos que no competen a la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de acción de libertad de 7 de agosto de 2021 (fs. 26 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, argumentando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió un mandamiento de apremio en su contra sin haberle notificado de manera personal con la planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar, tras un proceso plagado de irregularidades; así mismo, fue ingresado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” junto a delincuentes habituales, lo cual considera un peligro para su vida.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al mandamiento de apremio en asistencia familiar
En alusión al mandamiento de apremio en asistencia familiar, el art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) desarrolla la obligatoriedad y condiciones de su configuración; y establece el cumplimiento de esta obligación, señalando: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.” (Las negrillas son nuestras). En relación al apremio corporal en asistencia familiar e hipoteca legal, el art. 127 del Código citado, establece: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (las negrillas son nuestras). Es decir, la asistencia familiar corre desde la citacion de la demanda, la misma que no podrá retardarse por ningún mecanismo intraprocesal, al revestir carácter de interés social, susceptible de apremio corporal ante el incumplimiento de pago.
En relación a la ejecución de la asistencia familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415.I.II y III, señala que: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (las negrillas son añadidas).
En concordancia con lo citado, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio (en relación con la normativa supra citada) estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley…” (las negrillas son nuestras), más adelante la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre (que cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril), que estableció que: “...la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad (…) Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación” (el resaltado nos pertenece).
Consiguientemente, la liquidación de asistencia familiar devengada que hubiere presentado la parte beneficiaria, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada a través de su notificación personal o cédula en el domicilio señalado por las partes, observando todas las formalidades previstas por ley, para cumplir con la finalidad de la notificación, como es la de asegurar una determinación judicial, para que sea efectivamente conocida por el destinatario, que no provoque su indefensión, tanto en la tramitación y resolución del proceso; el demandado podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el plazo, de oficio o a petición de parte, el juez de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; con esa determinación debe notificarse al obligado, y en caso de incumplimiento de pago dentro del plazo de tres días de la intimatoria, la autoridad judicial, también de oficio o a petición de parte, ordenará el embargo y venta de los bienes del obligado para cubrir el importe de las pensiones liquidadas, y podrá expedir mandamiento de apremio.
Respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, el art. 442 del Código citado, señala: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.
La notificación previa con la liquidación de la asistencia familiar, no tiene carácter potestativo, dado que a través de esa comunicación se posibilita que la parte obligada ejerza su derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la CPE ya sea formulando observaciones a la liquidación o presentando pruebas respecto de eventuales pagos directos.
Por su parte, el art. 415.VII del CFPF, dispone que: “el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial", por tanto, los mecanismos legales establecidos para el efecto guardan la misma característica.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, argumentando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió un mandamiento de apremio el 13 de abril de 2021 en su contra sin haberle notificado de manera personal con la planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar tras un proceso plagado de irregularidades; así mismo, fue ingresado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” junto a delincuentes habituales y adictos a sustancias controladas, lo cual considera un peligro para su vida.
De los antecedentes traídos en revisión consta acta de audiencia de acción de libertad de 7 de agosto de 2021, el cual da cuenta de un proceso de asistencia familiar llevado adelante en su contra (Conclusión II.1) dentro el cual se emitió una orden de apremio ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, siendo el mismo ejecutado y por ende conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” donde se encuentra actualmente recluido.
Al presente debemos establecer que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad por efecto del mandamiento de apremio de 13 de abril de 2021, que considera ilegal por no respetar el debido proceso, aspecto que se halla directamente vinculado con su libertad, motivo por el cual es preciso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, tras dicho preámbulo tenemos que la acción tutela establece que el accionante ante la ejecución de dicha orden en su contra como efecto de una liquidación de asistencia familiar, interpone acción de libertad contra la autoridad que emitió la referida orden quien no le habría notificado con la liquidación e intimación de pago de manera personal, habiendo realizado este actuado en el domicilio de su padre y no así en el suyo, en ese sentido de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad, extremo que en el presente caso no es evidente pues fue parte de un acuerdo económico, que aceptó y rubricó de manera voluntaria, por otro lado la notificación fue realizada con los datos existentes en el proceso, es así que el mismo Fundamento Jurídico establece que: “… no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión”, (las negrillas son nuestras) por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica, generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, descartándose el estado de indefensión requerido a efectos de establecer la supuesta lesión que nos ocupa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela sobre la presunta vulneración de su derecho a la libertad.
En el mismo sentido, el debido proceso de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que la acción de amparo constitucional es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las vulneraciones al debido proceso invocadas, se coloca al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de su libertad, al presente y como se desarrolló en el punto anterior el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de confutar los actuados en el proceso puesto que tuvo conocimiento del inicio del mismo tras la suscripción del acuerdo de asistencia familiar más aun tomando en cuenta el art. 364 del CFPF, o aducir una falta de notificación personal tomando en cuenta los arts. 307 y 442 del citado Código, en tal sentido no es posible, que tras un procedimiento correcto por parte de la Juez de la causa se pueda tutelar un derecho que no se encuentra conculcado debiendo denegar la tutela solicitada.
Sobre el derecho a la vida también demandado, el impetrante de tutela afirma de haber sido derivado a una sección de aislamiento diferente a la establecida a los detenidos por asistencia familiar siendo incorporado con la población carcelaria de alta peligrosidad, situación que fue debidamente aclarada en audiencia por la abogada del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” explicando que se obró de acuerdo a los instructivos emanados de la Dirección de Régimen Penitenciario con el fin de precautelar la salud de la población carcelaria en su conjunto, sin embargo ya ese término concluyó y se encuentra en la sección que le corresponde, aspecto que no acredita de manera alguna, la vulneración de este derecho, es decir, de qué manera el accionar descrito pone en peligro inminente su vida, salud o su integridad física, debiendo en consecuencia rechazar la pretensión del impetrante de tutela, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, razón por la cual, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales, extremos que no se presentan en el caso concreto.
Respecto al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, este simplemente cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial en primera instancia y después con los instructivos referidos que disponían el aislamiento preventivo por el lapso de quince días, tras los cuales fue remitido al sector reservado para las personas privadas de libertad por asistencia familiar, entendiendo que de conformidad con el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: “Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas son nuestras), aspecto último que no concurre en el caso de autos, enmarcando el funcionario policial su actuar dentro de los márgenes legales, debiendo denegarse la tutela solicitada en cuanto al mismo.
Respecto a Jacobo Rodríguez Sulamayo, abogado de la demandante en el proceso de asistencia familiar, el impetrante de tutela afirma que vulneró sus derechos por haber presentado la demanda de asistencia familiar en su contra, que a su criterio no condecía con la realidad, aspecto que no constituye argumento válido o suficiente a efectos de acreditar la vulneración de derechos por parte del demandado, pues su actuar estuvo regido por lo contenido en el expediente del proceso familiar, debiendo denegarse la tutela.
De lo citado, los demandados mediante su accionar no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante debiendo denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 7 agosto, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1436/2022-S2 (viene de la pág. 11).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA