SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S2

Fecha: 06-Ago-2021

Por su parte, el art. 415.VII del CFPF, dispone que: “el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial", por tanto, los mecanismos legales establecidos para

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la         SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.’

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, argumentando que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió un mandamiento de apremio el 13 de abril de 2021 en su contra sin haberle notificado de manera personal con la planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar tras un proceso plagado de irregularidades; así mismo, fue ingresado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” junto a delincuentes habituales y adictos a sustancias controladas, lo cual considera un peligro para su vida.

De los antecedentes traídos en revisión consta acta de audiencia de acción de libertad de 7 de agosto de 2021, el cual da cuenta de un proceso de asistencia familiar llevado adelante en su contra (Conclusión II.1) dentro el cual se emitió una orden de apremio ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, siendo el mismo ejecutado y por ende conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” donde se encuentra actualmente recluido.

Al presente debemos establecer que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad por efecto del mandamiento de apremio de 13 de abril de 2021, que considera ilegal por no respetar el debido proceso, aspecto que se halla directamente vinculado con su libertad, motivo por el cual es preciso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, tras dicho preámbulo tenemos que la acción tutela establece que el accionante ante la ejecución de dicha orden en su contra como efecto de una liquidación de asistencia familiar, interpone acción de libertad contra la autoridad que emitió la referida orden quien no le habría notificado con la liquidación e intimación de pago de manera personal, habiendo realizado este actuado en el domicilio de su padre y no así en el suyo, en ese sentido de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad, extremo que en el presente caso no es evidente pues fue parte de un acuerdo económico, que aceptó y rubricó de manera voluntaria, por otro lado la notificación fue realizada con los datos existentes en el proceso, es así que el mismo Fundamento Jurídico establece que: “no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, (las negrillas son nuestras) por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica, generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, descartándose el estado de indefensión requerido a efectos de establecer la supuesta lesión que nos ocupa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela sobre la presunta vulneración de su derecho a la libertad.

En el mismo sentido, el debido proceso de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que la acción de amparo constitucional es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las vulneraciones al debido proceso invocadas, se coloca al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de su libertad, al presente y como se desarrolló en el punto anterior el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de confutar los actuados en el proceso puesto que tuvo conocimiento del inicio del mismo tras la suscripción del acuerdo de asistencia familiar más aun tomando en cuenta el art. 364 del CFPF, o aducir una falta de notificación personal tomando en cuenta los arts. 307 y 442 del citado Código, en tal sentido no es posible, que tras un procedimiento correcto por parte de la Juez de la causa se pueda tutelar un derecho que no se encuentra conculcado debiendo denegar la tutela solicitada.

Sobre el derecho a la vida también demandado, el impetrante de tutela afirma de haber sido derivado a una sección de aislamiento diferente a la establecida a los detenidos por asistencia familiar siendo incorporado con la población carcelaria de alta peligrosidad, situación que fue debidamente aclarada en audiencia por la abogada del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” explicando que se obró de acuerdo a los instructivos emanados de la Dirección de Régimen Penitenciario con el fin de precautelar la salud de la población carcelaria en su conjunto, sin embargo ya ese término concluyó y se encuentra en la sección que le corresponde, aspecto que no acredita de manera alguna, la vulneración de este derecho, es decir, de qué manera el accionar descrito pone en peligro inminente su vida, salud o su integridad física, debiendo en consecuencia rechazar la pretensión del impetrante de tutela, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, razón por la cual, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales, extremos que no se presentan en el caso concreto.

Respecto al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, este simplemente cumplió con lo ordenado por la autoridad judicial en primera instancia y después con los instructivos referidos que disponían el aislamiento preventivo por el lapso de quince días, tras los cuales fue remitido al sector reservado para las personas privadas de libertad por asistencia familiar, entendiendo que de conformidad con el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: “Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas son nuestras), aspecto último que no concurre en el caso de autos, enmarcando el funcionario policial su actuar dentro de los márgenes legales, debiendo denegarse la tutela solicitada en cuanto al mismo.

Respecto a Jacobo Rodríguez Sulamayo, abogado de la demandante en el proceso de asistencia familiar, el impetrante de tutela afirma que vulneró sus derechos por haber presentado la demanda de asistencia familiar en su contra, que a su criterio no condecía con la realidad, aspecto que no constituye argumento válido o suficiente a efectos de acreditar la vulneración de derechos por parte del demandado, pues su actuar estuvo regido por lo contenido en el expediente del proceso familiar, debiendo denegarse la tutela.

De lo citado, los demandados mediante su accionar no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante debiendo denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 7 agosto, cursante de fs. 29 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1436/2022-S2 (viene de la pág. 11).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                                                MAGISTRADA