SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S2
Fecha: 06-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 15, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a raíz de un proceso de asistencia familiar en el que Deiby Uriel Aguanta Pantoja -ahora peticionante de tutela- no consignó su domicilio real, se estableció una asistencia familiar sin demostrar sus ingresos del progenitor, se elaboró una liquidación sin justificar la necesidad de una asistencia, no se evidencio la incapacidad de la madre para poder cumplir con su responsabilidad y cubrir parte de los gastos y necesidades de su hijo, llevándose adelante una audiencia de conciliación sin la presencia de su abogado, emitiéndose resoluciones con las que no fue notificado de manera personal como determina el procedimiento, evacuando una orden de apremio tras una solicitud de liquidación por pensiones devengadas supuestamente desde el año 2017 sin contar con pruebas de aquello, presentada por el abogado de la demandante de manera defectuosa y faltando a la lealtad procesal; así mismo, mediante resoluciones carentes de fundamentación se dio respuesta a su incidente de nulidad del proceso, en el cual hizo notar los errores procesales, solicitando su saneamiento, recurso que fue denegado por la Jueza de la causa.
A raíz de ello soporta un confinamiento junto a reos de alta peligrosidad, en el sector de máxima seguridad denominado “CHONCHOCORITO”, siendo trasladado recientemente al sector “PC3” desconociéndose el bloque o pabellón al interior del Centro Penitenciario mencionado, todo esto por disposición de su Director, situación que pone en peligro su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, mencionando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 13 de abril de 2021; y, b) Su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante “informe escrito” -según se citó en audiencia- cursante de fs. 29 vta. a 30, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Existieron actuaciones realizadas por la anterior Jueza de la causa, entre ellas la demanda de asistencia familiar de junio de 2017 y posterior contestación y audiencias; 2) Entre lo más sobresaliente se tiene la audiencia de 25 de noviembre de 2020, en la cual las partes arribaron a un acuerdo pactando una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) que fue homologado en la misma fecha; 3) Posterior a ello, se presentó una liquidación, por un monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), emitiéndose la intimación de pago, actuado con el cual fue notificado el impetrante de tutela de acuerdo a obrados; y, 4) Ante el incumplimiento de dicha exigencia de pago, se emitió el mandamiento de apremio corporal contra el impetrante de tutela; empero, no se omitió respuesta a ningún memorial o incidente como se reclama.
El Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través de su representante en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) El impetrante de tutela ingresó al mencionado Centro el 15 de julio del citado año por falta de pago de la asistencia familiar; ii) En cumplimiento del protocolo, el solicitante de tutela fue aislado por quince días, en “el bote” sector al cual son ingresados los nuevos reclusos hasta que se desvirtué un posible contagio de COVID-19, siendo posteriormente trasladado al “locutorio IVM del PC3” (sic), lugar seguro destinado a los reclusos por asistencia familiar, donde se encuentra actualmente; y, iii) El Director del citado Centro Penitenciario no incumplió ninguna instructiva o normativa vigente, solamente dio cumplimiento a la orden de apremio corporal emitida por una autoridad competente.
Jacobo Rodríguez Sulamayo, abogado de la demandante del proceso familiar, en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando: a) La ley establece que para hacer una liquidación se debe tomar en consideración cuándo comenzó la demanda, cuándo fue notificado el demandado con la asistencia familiar; y, b) Fue muy cuidadoso al establecer la asistencia familiar apegándose a las fotocopias del cuaderno procesal, por ende no existió ninguna vulneración al debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 7 de agosto, cursante de fs. 29 a 33 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Se estableció la existencia de una homologación de asistencia familiar por el monto de Bs500.- en virtud a un acuerdo previo, por ende no puede alegar que al momento de la conciliación se encontraba en desventaja numérica al verse solo frente a muchos abogados y que por ello firmó el acuerdo, solicitando la nulidad del proceso por vulneración de sus derechos; 2) Desde la fecha en que aceptó y rubricó el acuerdo de asistencia familiar hasta que se realizó la liquidación, el obligado -ahora impetrante de tutela- tenía el compromiso de cancelar el monto acordado y homologado a favor del beneficiario menor de edad, empero no realizó pago alguno; sin poder justificar dicha falta arguyendo indefensión; 3) Las actuaciones posteriores como el error en su domicilio al momento de notificarle, son cuestiones apartadas de la problemática objeto de acción de libertad, habiéndose cumplido el proceso familiar con la debida diligencia y observancia de la normativa vigente por parte de los Jueces que a su turno conocieron la presente casusa en materia familiar, cuidando el debido proceso; 4) Sobre Jacobo Rodríguez Sulamayo, este no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado al constituirse en abogado patrocinante de la demandante en el proceso de asistencia familiar, cuando su único accionar fue solicitar en esa calidad la liquidación de la misma dentro de un proceso judicial; y, 5) Respecto al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el impetrante de tutela no preciso cuál fue el accionar de este funcionario policial o que derecho vulneró, refiriendo únicamente que sufrió extorsión por parte de los funcionarios policiales, la abogada del penal explicó que el ahora demandante de tutela fue ingresado por quince días al “PS2”, cumpliendo el protocolo de bioseguridad, lugar donde son remitidos todos los que ingresan al mentado Centro a cumplir un periodo de aislamiento; empero, ya se encuentra en el lugar destinado a las personas privadas de libertad por asistencia familiar, sin que se advierta la vulneración de derecho alguno.
Una vez concluida la audiencia, la parte accionante en la vía de complementación y enmienda, solicitó se haga referencia sobre la incomparecencia de su abogado a la audiencia de conciliación, qué pruebas se presentaron para poder justificar los Bs20 000.- y dónde se invertirían, la dirección del demandado que señaló la accionante, la notificación con la liquidación previo a librarse la orden de aprehensión, qué planilla se presentó para solicitar la liquidación, porqué se no se tomó en cuenta que fue una demanda y notificación defectuosa y cuál el motivo para limitar su intervención.
En respuesta el Juez de garantías estableció sobre la incomparecencia del abogado, que su presencia no es obligatoria en ningún tipo de audiencia de conciliación, respecto al monto, este fue establecido por el Juez de la causa en tal sentido es válida para el proceso al regirse a lo legalmente señalado, por otro lado las notificaciones se realizaron de acuerdo a los antecedentes de la audiencia de conciliación, sobre las pruebas que se presentaron para justificar la incapacidad aludida, dejó claro que esta es una labor del Juez de la causa y no así de su autoridad como Juez de garantías, respecto a la observación a la planilla esta fue extraída de los antecedentes de la demanda y la tasación realizada por la autoridad competente, sobre la limitación efectuada a su intervención, se debió a que no amplió su demanda y se refirió a aspectos que no competen a la vía constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el art. 415.VII del CFPF, dispone que: “el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial", por tanto, los mecanismos legales establecidos para