SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S1

Fecha: 22-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S1

Sucre, 2 enero de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     50603-2022-102-AL

Departamento:                Oruro

En revisión la Resolución 06/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 27 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato del menor de edad AAA contra Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera; y, Fernando Montaño Sandoval y Wilson Aruquipa Torrez, Fiscales todos de Huanuni del departamento de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16, el menor accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por requerimiento de imputación formal de 28 de agosto de 2022, los Fiscales de Materia de Huanuni, -ahora codemandados- imputaron al menor de edad, a quien representa por la presunta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias, para luego en función a esa imputación, requerir la medida cautelar de su detención preventiva; misma que fue dispuesta en audiencia por la Jueza ahora demandada.

De acuerdo con la relación de los hechos expuestos en la imputación, se indica que el adolescente hubiese sido encontrado supuestamente en flagrancia en posesión de una “quepirina” conteniendo en su interior el mineral, es decir, que ese mineral nunca hubiese salido del dominio de la víctima, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- no es procedente la detención preventiva por los hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado; es decir, en este caso no procedía la detención preventiva, “cuando los tipos penales que penalidad de procedencia de detención eran de carácter patrimonial y los tipos penales menores tenían penas donde por su pena tampoco procedía la detención” (sic).

Por las consideraciones precedentemente señaladas, se tiene que los Fiscales demandados, actuaron en contravención del principio de objetividad de forma, al emitir de forma ilegal el requerimiento solicitando la detención preventiva del adolescente.

Por su parte, la Jueza demandada de forma ilegal dispuso la detención del adolescente, tratando de justificar la medida cautelar impuesta citando el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando por la minoría de edad del imputado, la única ley aplicable es la Ley 548.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia que: a) Se deje sin efecto legal el Auto de detención preventiva emitido por la Jueza demandada, disponiendo que dicha autoridad en el plazo de veinticuatro horas dicte nueva resolución de medidas cautelares con relación al adolescente accionante, conforme al art. 289.II de la Ley 548; y, b) Se llame la atención a los Fiscales codemandados, para que en el futuro emitan sus requerimientos conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El menor accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; y ampliando señaló lo siguiente: 1) Si bien la Resolución emitida por la Jueza demandada es susceptible de apelación incidental, sin embargo, en aplicación del interés superior del adolescente, conforme con la jurisprudencia constitucional, no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad; 2) La autoridad jurisdiccional refiere que las penalidades superarían de 6 a 10 años y aplicó el Código de Procedimiento Penal, para analizar causales de improcedencia de la detención preventiva, cuando las causales de improcedencia debieron ser analizadas a partir del art. 289 de la Ley 548; y, 3) La autoridad jurisdiccional demandada emitió una Resolución totalmente ilegal y contraria al mandato del art. 289 de la Ley 548, norma legal que además establece entre otros, los principios de informalismo, de legalidad, del debido proceso, que facultan al juez a asumir una acción más oficiosa a fin de garantizar el interés superior del adolescente y dar cumplimiento a una protección reforzada a este grupo vulnerable de la sociedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante a su legal citación cursante a fs. 20.

Fernando Montaño Sandoval, Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: i) El Código Procesal Constitucional establece la procedencia de la acción de libertad en cuatro componentes, cuando su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido, esta indebidamente procesada o esta indebidamente privado de libertad, y a lo largo del escrito no pudo advertir cual de esos componentes estarían vulnerando la autoridad fiscal y la Jueza que ha dictado el Auto Interlocutorio disponiendo la detención preventiva del menor en conflicto; ii) El Ministerio Público conforme establece la normativa imputó formalmente, y en ningún momento solicitó la detención preventiva conforme al art- 232 del CPP, ha solicitado conforme el art. 289 de la Ley 548 y se ha cumplido con esos dos requisitos que emana de la norma para que proceda la detención preventiva; y, iii) El Ministerio Público tampoco dispuso la detención preventiva del adolescente, consiguientemente solicitó que se deniegue la acción de libertad.

Wilson Aruquipa Torrez, Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia; sin embargo, no se advierte que haya sido notificado con la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 27 a 32, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva emitida el 29 de agosto de 2022, mencionada como Auto Interlocutorio 01/2022 emitida por Aida Claudia Chávez Vargas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Huanuni, quien en el plazo de 24 horas de su legal notificación con la presente resolución, deberá emitir una nueva resolución, adecuándose a lo previsto en el art. 289 en su segunda parte y sobre todo con relación al art. 268 en su tercera parte de la ley 548; y, denegó la tutela solicitada con relación a los Fiscales demandados.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde hacer referencia al art. 289 del CNNA, con relación a los requisitos para la detención preventiva, esto con relación a la segunda parte que señala que no procederá la detención preventiva por hechos que se adecúen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o se recupere la cosa, o ésta no hubiese salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado. Así también con relación a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, se hace referencia en todo caso a los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos por los arts. 331 bis, 332 bis, uno y dos, 132 ter y 298 del Código Penal (CP), mismos que están inmersos en delitos contra la propiedad; b) Tomando en cuenta dicho artículo, también es pertinente referirnos con relación al capítulo II, Ámbito de aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente que refiere a la responsabilidad penal atenuada, en cuatro quintas partes respecto al máximo penal correspondiente al delito establecido por la norma penal; c) En el hipotético caso que pueda disponerse una sanción de un delito que sobre pase de 15 a 30 años, el menor estuviera supeditado a cumplir en un centro especializado de privación de libertad, con relación al segundo caso, que refiere a delitos cuyo máximo que se estaría atribuyendo sería el art. 232 bis del CP, robo agravado, que se tiene una penalidad de 6 a 10 años, consecuentemente, dicho delito atribuido al menor, estaría inmerso a lo que señala la segunda tercera parte del art. 268 de la Ley 548, que orienta para delitos cuyo máximo penal sea menor a 15 años en la ley penal, se aplicara medidas socio educativas, con restricción de libertad y en libertad; d) En el presente caso, el delito máximo es el art. 232 bis del CP, robo agravado con penalidad de 6 a 10 años, consecuentemente dicho delito atribuido al menor, estaría inmerso a lo señalado la tercera parte del art. 268 de la Ley 548, aspecto que no cumplió la autoridad jurisdiccional accionado, más al contrario hubiera dado aplicación a lo que dispone el art. 232.III numeral 4 del CPP; y, e) En el hipotético caso de emitirse sentencia contra del menor, este no estaría supeditado a una detención preventiva, sino más al contrario a la aplicación de medidas socio-educativas, por lo que la autoridad accionada no hubiese adecuado su resolución de aplicación de medidas cautelares conforme se hubiera señalado en forma precisa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 (fs. 43 a 44), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2023 (fs. 60), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Fernando Montaño Sandoval y Wilson Aruquipa Torrez, -Fiscales de Materia demandados-, presentaron imputación formal en el caso 441/2021, respecto a varios imputados, siendo uno de ellos el menor AAA                          -ahora accionante- a quien se lo imputó por la presunta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias y solicitó la aplicación de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de los imputados en el Centro de Reintegración Social RENACER de Oruro (fs. 2 a 13).

II.2.    Mediante Auto de Aplicación de Medida Cautelar de detención preventiva de 29 de agosto de 2022, Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro -autoridad judicial demandada-, determinó disponer la detención preventiva de los adolescentes entre ellos, el accionante, a cumplirse en el Centro de Reintegración Renacer dependiente del SEDEGES-Oruro (fs. 51 a 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; señalando que: 1) Los Fiscales demandados lo imputaron por la supuesta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando su detención preventiva, misma que no procede por mandato del art. 289 de la Ley 548; y, 2) La jueza demandada aplicando el art. 232 del CPP, dispuso su detención preventiva, cuando dado su minoría de edad de los imputados, la única ley aplicable es la Ley 548; Por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia licita que: i) Se deje sin efecto legal el Auto de detención preventiva emitido por la Jueza demandada, disponiendo que dicha autoridad, en el plazo de veinticuatro horas, dicte nueva resolución de medidas cautelares con relación al adolescente accionante, conforme al art. 289 de la Ley 548; y, ii) Se llame la atención a los fiscales demandados, para que en el futuro emitan sus requerimientos conforme a ley.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Inaplicación de la excepción del principio de subsidiariedad en el caso de menores en conflicto con la ley; b) La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva; c) Improcedencia de la detención preventiva de menores infractores; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Inaplicación de la excepción del principio de subsidiariedad en el caso de menores en conflicto con la ley

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…”.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Al respecto este Tribunal, en la SC 0735/2010-R de 26 de julio, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario, niño, niña y adolescente, a través de este mecanismo de defensa, la                                SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció lo siguiente:

Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente… (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999- que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los doce hasta los dieciséis años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la indicada SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.

Consiguientemente, al Juez de garantías, le corresponde constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, dado que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales, pero aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.

III.2. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0183/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, al tiempo de reconocer a toda persona, los derechos a la libertad y a la seguridad personal -art. 23.II de la CPE- instituye garantías para su efectividad en el tratamiento de adolescentes sometidos a procesos penales, estableciendo que debe evitarse la imposición de medidas privativas de libertad; y en su defecto, en caso de aplicarse, otorgarles una atención preferente en la administración de justicia, en la administración pública y en ámbitos de la Policía Boliviana.

Aspecto que justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia de adolescentes, que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño. En este contexto, el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado[2], que regula los procesos penales en los casos en que se atribuya al adolescente la presunta comisión de delitos. En ese marco, el art. 259 de referido Código, con relación al Sistema Penal, regula que: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes (...)”.

Sobre el particular, la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

En síntesis, las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales; así como en el quantum de las penas, la cuales, para el caso de los menores se caracterizan por una variedad de medidas, dándose preferencia a las sanciones alternativas, en lugar de las privativas de libertad, con predominio de los aspectos de carácter pedagógico, por sobre otros aspectos de corte retributivo.

Es decir, en el marco de la normativa internacional y nacional precedentemente desarrollada, se reconocen las garantías y principios del derecho penal, aunque con un enfoque generacional inserto en el modelo de protección integral y la justicia restaurativa; que establece que el objetivo no es sancionar a las y los adolescentes, sino brindarles oportunidades para no reincidir y se responsabilicen de sus actos, concibiéndolos como sujetos de derecho.

En el contexto, el art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), exige que la aplicación de sanciones y medidas socioeducativas sean proporcionales, en relación a dos componentes: el hecho punible y sus consecuencias; en el mismo sentido, el art. 262.II establece que la conducta del adolescente tampoco puede ser objeto de sanción, si la misma no lesiona el bien jurídico tutelado.

En el orden jurídico internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante, fundado en la doctrina de protección integral de la niñez, que reconoce los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, definidos como personas menores de 18 años -art. 1 de la citada Convención-; estableciendo que los Estados parte, deben asegurar que este grupo social, se beneficie de una serie de medidas especiales de protección y asistencia.

Entre los principios generales sobre los que se sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentra el interés superior del niño      -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)-. Por su parte, el art. 37 inc. b) de la CDN, dispone que los Estados velarán porque:                “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (las negrillas son añadidas). La misma norma internacional determina que si se aplica esta medida, debe respetarse la dignidad inherente a la persona humana, tomando en cuenta las necesidades de las personas de su edad.

Asimismo, el art. 40 de la CDN, determina entre otros, principios relativos al trato que debe darse a las y los adolescentes que se encuentran sometidos a un proceso penal, como es el de otorgar un trato acorde con el sentido de la dignidad; que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades de terceros; en el que se tenga en cuenta la edad del adolescente y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad.

De igual manera, entre los instrumentos internacionales de carácter no convencional, pero de cumplimiento obligatorio para el Estado boliviano[3], que se constituyen en instrumentos fundamentales para la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentran las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores -Reglas de Beijing[4]- de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); en las que se expone que los objetivos de la justicia juvenil, son los de promover el bienestar de los adolescentes y asegurar que cualquier respuesta a los mismos, será siempre en proporción a las circunstancias tanto del adolescente como del delito. De igual manera, las Reglas 18 y 19 de este instrumento internacional, establecen que el ingreso a instituciones penitenciarias, solo será utilizado como último recurso y durante el plazo más breve posible, priorizando de este modo las medidas no privativas de libertad.

Del mismo modo, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad -Reglas de La Habana-[5] de la ONU, instituye como perspectiva fundamental, que en la medida de lo posible, la detención deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación, deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin que la detención sea lo más breve posible.

III.3. Improcedencia de la detención preventiva de menores infractores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0282/2019-S2 de 24 de mayo, señaló que:

El Juez de la Niñez y Adolescencia, en el marco de lo dispuesto por el art. 288 del CNNA, con relación a adolescentes (menores infractores), tiene la facultad para imponer de manera razonable una o varias medidas cautelares, entre las que se encuentra la detención preventiva, la cual en mérito a lo establecido por el art. 289.I del mismo cuerpo legal, necesita los siguientes requisitos para su disposición: “a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y, b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”.

Sin embargo, dicho precepto legal así como instituye presupuestos exigibles concurrentes para disponer la detención preventiva, en su segundo parágrafo, de forma expresa establece en qué casos no procede la detención preventiva al señalar en forma clara, concisa, concreta y precisa, que: “No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado” (énfasis añadido).

Como se observa, el art. 289 del CNNA, precisa tanto los requisitos que hacen procedente la privación de libertad del menor infractor como los casos en que esta medida extrema no procede.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia que los Fiscales demandados imputaron al menor de edad accionante por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, solicitando su detención preventiva sin considerar que por mandato del art. 289 de la Ley 548, dicha medida no es procedente; norma legal que tampoco fue observada por la Jueza demandada, que impuso medida cautelar de carácter personal aplicando el art. 232 del CPP, sin considerar la minoría de edad de los imputados, que determina como única ley aplicable, la referida Ley 548.

De la revisión de antecedentes se advierte que Fernando Montaño Sandoval y Wilson Aruquipa Torrez, Fiscales de Materia, presentaron imputación formal en el caso 441/2021, respecto a varios imputados, siendo uno de ellos el menor AAA, a quien se lo imputó la presunta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando la aplicación de medida cautelar de carácter personal. Mediante Auto de Aplicación de Medida Cautelar de detención preventiva de 29 de agosto de 2022, Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, determinó disponer la detención preventiva de los adolescentes entre ellos el ahora accionante en el Centro de Reintegración Social RENACER de Oruro.

Ahora bien, con carácter previo a abordar la problemática planteada, concierne mencionar que en atención a la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los adolescentes tienen una protección especial, a quienes no les es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción de tutela planteada por el accionante en resguardo de los derechos fundamentales del adolescente a quien representa.

Consecuentemente, de la revisión del Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022 pronunciado por la Jueza demandada, se tiene que determinó la aplicación de la medida cautelar contra el menor de edad disponiendo su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social RENACER de Oruro, con los siguientes argumentos:

1. En el Considerando III, mencionó sobre la probable participación en los ilícitos que se investigan, refiriendo que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia junto a otras cuarenta personas mayores de edad, tras un enfrentamiento con el personal de seguridad, donde se lanzaron gases lacrimógenos, piedras y dinamitas, en la que se les encontraron en posesión de mineral, hecho corroborado por el acta de aprehensión de 27 de agosto de 2021, el acta de secuestro de indicios materiales, que daban cuenta que los adolescentes se encontraban en posesión cada uno, con una “Quepirina” con contenido de mineral, acta de pesajes de minerales y otros, que hacen concluir la probable participación de los adolescentes en el hecho.

2. En el mismo Considerando, en relación a los riesgos de fuga y obstaculización hizo mención que: AAA -menor accionante-, a través de su defensa técnica presentó certificado de nacimiento, testimonio de propiedad, folio real, facturas de servicios básicos de agua y energía eléctrica, RUDE y libreta electrónica gestión 2019, plano demostrativo sobre transferencia de lote de terreno número 7, manzana B, calle San Isidro Labrador entre calle Domitila Chungara y calle Libertad, Urbanización Nueva Esperanza de Llallagua, Distrito Salamarca, Zona 12, factura de energía eléctrica que registra por dirección Urbanización Nueva Esperanza, factura de pago de servicios básicos de agua Dirección Villa Nueva Esperanza M.B.L 7, documentales que evidenciaban una dirección domiciliaria contradictoria e imprecisa; es decir, genérica a efectos de ser habido para futuros actuados, por lo que se halló concurrente el componente de domicilio, en cuanto al certificado de nacimiento, el RUDE y la libreta electrónica estas no requieren valoración al no haberse denunciado los componentes de familia y ocupación.

La autoridad demandada, también señaló que respecto al riesgo inmerso en el art. 290.I de la Ley 548, correspondía considerar que dadas las características de la aprehensión y la participación de varias personas en el ilícito que se investiga, éstas en estado de libertad pueden agruparse e incidir de forma negativa en los testigos o partícipes en el proceso, como los otros implicados en la causa y distorsionar las investigaciones penales, lo que implica que concurre el riesgo de obstaculización establecido en el art. 290.I. inc. e) de la Ley 548. Por lo que concluyó que se ha cumplido los presupuestos previstos en el art. 289.I. inc. a) y b) de la Ley 548 de forma concurrente; y en consecuencia, dispuso la detención preventiva de los adolescentes a cumplirse en el Centro de Reintegración renacer dependiente del SEDEGES-ORURO, conforme lo dispuesto por el art. 288 inc. g) de la Ley 548.

Bajo ese entendido, el accionante arguye que la autoridad demandada no debió disponer su detención preventiva, en atención a lo previsto por el   art. 289.II de la Ley 548 que establece que: “No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado”. La autoridad demandada, en observancia del precitado artículo, debió considerar que en la descripción de los hechos se mencionó que el adolescente hubiera sido descubierto en flagrancia, permitiendo de tal modo elaborar el acta de secuestro de indicios de materiales, que supuestamente daban cuenta que los adolescentes se encontraban en posesión con una “Quepirina” con contenido de mineral, lo que evidenciaba que el mineral supuestamente “robado”, habría sido recuperado; extremo que la jueza demandada omitió valorar, por lo que resulta evidente que no correspondía disponer la detención preventiva contra el accionante, sino otras medidas menos gravosas, pues como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de las autoridades jurisdiccionales resguardar los derechos de los adolescentes, afectando su libertad de forma excepcional; y en el presente caso al ser los delitos imputados que afectan la propiedad, y que aparentemente el mineral robado no salió del dominio de la víctima, daba lugar a que la autoridad jurisdiccional no dé lugar a la detención preventiva, sino otorgue otras medidas cautelares menos gravosas.

Sin embargo, la autoridad demandada, al resolver la situación jurídica del menor de edad, no hizo mención al art. 289.II de la Ley 548, obviando su rol de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes; es decir, que si bien el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, la autoridad judicial tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional sobre el caso, y no solo de acoger favorablemente las solicitudes del Ministerio Público, sino que debió analizar los pormenores del caso y verificar si no existía alguna restricción para poder aplicar la detención preventiva contra el adolescente, especialmente tomando en cuenta que la detención preventiva procede solo en casos excepcionales, tal como se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se hizo énfasis que deberá evitarse la detención preventiva contra el adolescente sometido a un proceso penal a circunstancias excepcionales, debiendo hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias; por lo que en el presente caso, la Jueza demandada al no haberse analizado previamente la aplicación del art. 289 de la Ley 548, lesionó el derecho del accionante a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, el accionante señaló que la Jueza demandada, aplicó el        art. 232 del CPP y que correspondía aplicar la ley 548 por ser un menor de edad; Al respecto, es evidente que en la resolución que emitió la Jueza demandada, mencionó que el delito de robo agravado de minerales, establece una penalidad de 6 a 10 años de privación de libertad, lo que implicaba que no se halla dentro de los casos de improcedencia de la medida de último recurso conforme a la previsión del art. 232.III.4 del CPP. Dicha mención de improcedencia tampoco condice con la obligación que tiene la autoridad demandada de aplicar la ley especial en caso de menores infractores.

Respecto a los fiscales codemandados, no se advierte que éstos hubieran lesionado el derecho a la libertad del accionante; toda vez que solo se limitaron a presentar la imputación formal contra el accionante y otros;

CORRESPONDE A LA SCP 0018/2024-S1 (viene de la pág. 13)

además que solicitaron aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, solicitud que no afecta de manera directa al derecho mencionado por el impetrante de tutela, dado que al tratarse de una petición sujeta a lo que disponga el Juez, no tiene incidencia directa en la restricción a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 27 a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]En el FJ.III.1.2, “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]ARTÍCULO 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE).

 

I.    La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga. (…)

[3]Si bien los referidos instrumentos internacionales no tienen un carácter contractual, al emanar de organismos internacionales constituidos a partir de los acuerdos, por los cuales el Estado boliviano asume obligaciones -principio de pacta sunt servanda-, forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque con carácter derivado; consiguientemente, su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido, cabe mencionar a la SC 0061/2010-R de 27 de abril, que el Fundamento Jurídico III.4.2, establece que: “Estos instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.

En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones” (Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 115)”.

[4]Estas Reglas representan un mínimo de condiciones aceptadas internacionalmente, para el tratamiento de adolescentes que entran en conflicto con la ley, adoptadas por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, por recomendación del séptimo congreso.

[5]Adoptadas por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

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