SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S1
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 16, el menor accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por requerimiento de imputación formal de 28 de agosto de 2022, los Fiscales de Materia de Huanuni, -ahora codemandados- imputaron al menor de edad, a quien representa por la presunta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias, para luego en función a esa imputación, requerir la medida cautelar de su detención preventiva; misma que fue dispuesta en audiencia por la Jueza ahora demandada.
De acuerdo con la relación de los hechos expuestos en la imputación, se indica que el adolescente hubiese sido encontrado supuestamente en flagrancia en posesión de una “quepirina” conteniendo en su interior el mineral, es decir, que ese mineral nunca hubiese salido del dominio de la víctima, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- no es procedente la detención preventiva por los hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado; es decir, en este caso no procedía la detención preventiva, “cuando los tipos penales que penalidad de procedencia de detención eran de carácter patrimonial y los tipos penales menores tenían penas donde por su pena tampoco procedía la detención” (sic).
Por las consideraciones precedentemente señaladas, se tiene que los Fiscales demandados, actuaron en contravención del principio de objetividad de forma, al emitir de forma ilegal el requerimiento solicitando la detención preventiva del adolescente.
Por su parte, la Jueza demandada de forma ilegal dispuso la detención del adolescente, tratando de justificar la medida cautelar impuesta citando el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando por la minoría de edad del imputado, la única ley aplicable es la Ley 548.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia que: a) Se deje sin efecto legal el Auto de detención preventiva emitido por la Jueza demandada, disponiendo que dicha autoridad en el plazo de veinticuatro horas dicte nueva resolución de medidas cautelares con relación al adolescente accionante, conforme al art. 289.II de la Ley 548; y, b) Se llame la atención a los Fiscales codemandados, para que en el futuro emitan sus requerimientos conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El menor accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; y ampliando señaló lo siguiente: 1) Si bien la Resolución emitida por la Jueza demandada es susceptible de apelación incidental, sin embargo, en aplicación del interés superior del adolescente, conforme con la jurisprudencia constitucional, no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad; 2) La autoridad jurisdiccional refiere que las penalidades superarían de 6 a 10 años y aplicó el Código de Procedimiento Penal, para analizar causales de improcedencia de la detención preventiva, cuando las causales de improcedencia debieron ser analizadas a partir del art. 289 de la Ley 548; y, 3) La autoridad jurisdiccional demandada emitió una Resolución totalmente ilegal y contraria al mandato del art. 289 de la Ley 548, norma legal que además establece entre otros, los principios de informalismo, de legalidad, del debido proceso, que facultan al juez a asumir una acción más oficiosa a fin de garantizar el interés superior del adolescente y dar cumplimiento a una protección reforzada a este grupo vulnerable de la sociedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante a su legal citación cursante a fs. 20.
Fernando Montaño Sandoval, Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: i) El Código Procesal Constitucional establece la procedencia de la acción de libertad en cuatro componentes, cuando su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido, esta indebidamente procesada o esta indebidamente privado de libertad, y a lo largo del escrito no pudo advertir cual de esos componentes estarían vulnerando la autoridad fiscal y la Jueza que ha dictado el Auto Interlocutorio disponiendo la detención preventiva del menor en conflicto; ii) El Ministerio Público conforme establece la normativa imputó formalmente, y en ningún momento solicitó la detención preventiva conforme al art- 232 del CPP, ha solicitado conforme el art. 289 de la Ley 548 y se ha cumplido con esos dos requisitos que emana de la norma para que proceda la detención preventiva; y, iii) El Ministerio Público tampoco dispuso la detención preventiva del adolescente, consiguientemente solicitó que se deniegue la acción de libertad.
Wilson Aruquipa Torrez, Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia; sin embargo, no se advierte que haya sido notificado con la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 27 a 32, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva emitida el 29 de agosto de 2022, mencionada como Auto Interlocutorio 01/2022 emitida por Aida Claudia Chávez Vargas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Huanuni, quien en el plazo de 24 horas de su legal notificación con la presente resolución, deberá emitir una nueva resolución, adecuándose a lo previsto en el art. 289 en su segunda parte y sobre todo con relación al art. 268 en su tercera parte de la ley 548; y, denegó la tutela solicitada con relación a los Fiscales demandados.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Corresponde hacer referencia al art. 289 del CNNA, con relación a los requisitos para la detención preventiva, esto con relación a la segunda parte que señala que no procederá la detención preventiva por hechos que se adecúen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o se recupere la cosa, o ésta no hubiese salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado. Así también con relación a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, se hace referencia en todo caso a los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, previstos por los arts. 331 bis, 332 bis, uno y dos, 132 ter y 298 del Código Penal (CP), mismos que están inmersos en delitos contra la propiedad; b) Tomando en cuenta dicho artículo, también es pertinente referirnos con relación al capítulo II, Ámbito de aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente que refiere a la responsabilidad penal atenuada, en cuatro quintas partes respecto al máximo penal correspondiente al delito establecido por la norma penal; c) En el hipotético caso que pueda disponerse una sanción de un delito que sobre pase de 15 a 30 años, el menor estuviera supeditado a cumplir en un centro especializado de privación de libertad, con relación al segundo caso, que refiere a delitos cuyo máximo que se estaría atribuyendo sería el art. 232 bis del CP, robo agravado, que se tiene una penalidad de 6 a 10 años, consecuentemente, dicho delito atribuido al menor, estaría inmerso a lo que señala la segunda tercera parte del art. 268 de la Ley 548, que orienta para delitos cuyo máximo penal sea menor a 15 años en la ley penal, se aplicara medidas socio educativas, con restricción de libertad y en libertad; d) En el presente caso, el delito máximo es el art. 232 bis del CP, robo agravado con penalidad de 6 a 10 años, consecuentemente dicho delito atribuido al menor, estaría inmerso a lo señalado la tercera parte del art. 268 de la Ley 548, aspecto que no cumplió la autoridad jurisdiccional accionado, más al contrario hubiera dado aplicación a lo que dispone el art. 232.III numeral 4 del CPP; y, e) En el hipotético caso de emitirse sentencia contra del menor, este no estaría supeditado a una detención preventiva, sino más al contrario a la aplicación de medidas socio-educativas, por lo que la autoridad accionada no hubiese adecuado su resolución de aplicación de medidas cautelares conforme se hubiera señalado en forma precisa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 (fs. 43 a 44), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2023 (fs. 60), de acuerdo a antecedentes. Por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.