SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S1

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; señalando que: 1) Los Fiscales demandados lo imputaron por la supuesta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando su detención preventiva, misma que no procede por mandato del art. 289 de la Ley 548; y, 2) La jueza demandada aplicando el art. 232 del CPP, dispuso su detención preventiva, cuando dado su minoría de edad de los imputados, la única ley aplicable es la Ley 548; Por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia licita que: i) Se deje sin efecto legal el Auto de detención preventiva emitido por la Jueza demandada, disponiendo que dicha autoridad, en el plazo de veinticuatro horas, dicte nueva resolución de medidas cautelares con relación al adolescente accionante, conforme al art. 289 de la Ley 548; y, ii) Se llame la atención a los fiscales demandados, para que en el futuro emitan sus requerimientos conforme a ley.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Inaplicación de la excepción del principio de subsidiariedad en el caso de menores en conflicto con la ley; b) La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva; c) Improcedencia de la detención preventiva de menores infractores; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Inaplicación de la excepción del principio de subsidiariedad en el caso de menores en conflicto con la ley

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…”.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Al respecto este Tribunal, en la SC 0735/2010-R de 26 de julio, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario, niño, niña y adolescente, a través de este mecanismo de defensa, la                                SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció lo siguiente:

Resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente… (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999- que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los doce hasta los dieciséis años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente contempla la franja etaria de catorce a dieciocho años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la indicada SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.

Consiguientemente, al Juez de garantías, le corresponde constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales; debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, dado que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales, pero aun cuando la protección alcanza a un grupo vulnerable o de atención preferente que requiere la atención inmediata de sus derechos, teniendo en cuenta además que el interés superior del niño, de acuerdo al art. 60 de la CPE, comprende a su vez el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.

III.2. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0183/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, al tiempo de reconocer a toda persona, los derechos a la libertad y a la seguridad personal -art. 23.II de la CPE- instituye garantías para su efectividad en el tratamiento de adolescentes sometidos a procesos penales, estableciendo que debe evitarse la imposición de medidas privativas de libertad; y en su defecto, en caso de aplicarse, otorgarles una atención preferente en la administración de justicia, en la administración pública y en ámbitos de la Policía Boliviana.

Aspecto que justifica la existencia de un sistema especial y diferenciado de justicia de adolescentes, que reconoce los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el procesamiento de adolescentes, entre ellos, el interés superior del niño. En este contexto, el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente instituye un sistema diferenciado, al establecer una jurisdicción y procedimiento especializado[2], que regula los procesos penales en los casos en que se atribuya al adolescente la presunta comisión de delitos. En ese marco, el art. 259 de referido Código, con relación al Sistema Penal, regula que: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes (...)”.

Sobre el particular, la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

En síntesis, las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales; así como en el quantum de las penas, la cuales, para el caso de los menores se caracterizan por una variedad de medidas, dándose preferencia a las sanciones alternativas, en lugar de las privativas de libertad, con predominio de los aspectos de carácter pedagógico, por sobre otros aspectos de corte retributivo.

Es decir, en el marco de la normativa internacional y nacional precedentemente desarrollada, se reconocen las garantías y principios del derecho penal, aunque con un enfoque generacional inserto en el modelo de protección integral y la justicia restaurativa; que establece que el objetivo no es sancionar a las y los adolescentes, sino brindarles oportunidades para no reincidir y se responsabilicen de sus actos, concibiéndolos como sujetos de derecho.

En el contexto, el art. 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), exige que la aplicación de sanciones y medidas socioeducativas sean proporcionales, en relación a dos componentes: el hecho punible y sus consecuencias; en el mismo sentido, el art. 262.II establece que la conducta del adolescente tampoco puede ser objeto de sanción, si la misma no lesiona el bien jurídico tutelado.

En el orden jurídico internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante, fundado en la doctrina de protección integral de la niñez, que reconoce los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, definidos como personas menores de 18 años -art. 1 de la citada Convención-; estableciendo que los Estados parte, deben asegurar que este grupo social, se beneficie de una serie de medidas especiales de protección y asistencia.

Entre los principios generales sobre los que se sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentra el interés superior del niño      -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)-. Por su parte, el art. 37 inc. b) de la CDN, dispone que los Estados velarán porque:                “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (las negrillas son añadidas). La misma norma internacional determina que si se aplica esta medida, debe respetarse la dignidad inherente a la persona humana, tomando en cuenta las necesidades de las personas de su edad.

Asimismo, el art. 40 de la CDN, determina entre otros, principios relativos al trato que debe darse a las y los adolescentes que se encuentran sometidos a un proceso penal, como es el de otorgar un trato acorde con el sentido de la dignidad; que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades de terceros; en el que se tenga en cuenta la edad del adolescente y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad.

De igual manera, entre los instrumentos internacionales de carácter no convencional, pero de cumplimiento obligatorio para el Estado boliviano[3], que se constituyen en instrumentos fundamentales para la interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentran las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores -Reglas de Beijing[4]- de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); en las que se expone que los objetivos de la justicia juvenil, son los de promover el bienestar de los adolescentes y asegurar que cualquier respuesta a los mismos, será siempre en proporción a las circunstancias tanto del adolescente como del delito. De igual manera, las Reglas 18 y 19 de este instrumento internacional, establecen que el ingreso a instituciones penitenciarias, solo será utilizado como último recurso y durante el plazo más breve posible, priorizando de este modo las medidas no privativas de libertad.

Del mismo modo, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad -Reglas de La Habana-[5] de la ONU, instituye como perspectiva fundamental, que en la medida de lo posible, la detención deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación, deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin que la detención sea lo más breve posible.

III.3. Improcedencia de la detención preventiva de menores infractores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0282/2019-S2 de 24 de mayo, señaló que:

El Juez de la Niñez y Adolescencia, en el marco de lo dispuesto por el art. 288 del CNNA, con relación a adolescentes (menores infractores), tiene la facultad para imponer de manera razonable una o varias medidas cautelares, entre las que se encuentra la detención preventiva, la cual en mérito a lo establecido por el art. 289.I del mismo cuerpo legal, necesita los siguientes requisitos para su disposición: “a) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y, b) Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad”.

Sin embargo, dicho precepto legal así como instituye presupuestos exigibles concurrentes para disponer la detención preventiva, en su segundo parágrafo, de forma expresa establece en qué casos no procede la detención preventiva al señalar en forma clara, concisa, concreta y precisa, que: “No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado” (énfasis añadido).

Como se observa, el art. 289 del CNNA, precisa tanto los requisitos que hacen procedente la privación de libertad del menor infractor como los casos en que esta medida extrema no procede.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia que los Fiscales demandados imputaron al menor de edad accionante por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, solicitando su detención preventiva sin considerar que por mandato del art. 289 de la Ley 548, dicha medida no es procedente; norma legal que tampoco fue observada por la Jueza demandada, que impuso medida cautelar de carácter personal aplicando el art. 232 del CPP, sin considerar la minoría de edad de los imputados, que determina como única ley aplicable, la referida Ley 548.

De la revisión de antecedentes se advierte que Fernando Montaño Sandoval y Wilson Aruquipa Torrez, Fiscales de Materia, presentaron imputación formal en el caso 441/2021, respecto a varios imputados, siendo uno de ellos el menor AAA, a quien se lo imputó la presunta comisión de los delitos de robo de minerales, robo agravado de minerales, asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando la aplicación de medida cautelar de carácter personal. Mediante Auto de Aplicación de Medida Cautelar de detención preventiva de 29 de agosto de 2022, Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, determinó disponer la detención preventiva de los adolescentes entre ellos el ahora accionante en el Centro de Reintegración Social RENACER de Oruro.

Ahora bien, con carácter previo a abordar la problemática planteada, concierne mencionar que en atención a la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los adolescentes tienen una protección especial, a quienes no les es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción de tutela planteada por el accionante en resguardo de los derechos fundamentales del adolescente a quien representa.

Consecuentemente, de la revisión del Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022 pronunciado por la Jueza demandada, se tiene que determinó la aplicación de la medida cautelar contra el menor de edad disponiendo su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social RENACER de Oruro, con los siguientes argumentos:

1. En el Considerando III, mencionó sobre la probable participación en los ilícitos que se investigan, refiriendo que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia junto a otras cuarenta personas mayores de edad, tras un enfrentamiento con el personal de seguridad, donde se lanzaron gases lacrimógenos, piedras y dinamitas, en la que se les encontraron en posesión de mineral, hecho corroborado por el acta de aprehensión de 27 de agosto de 2021, el acta de secuestro de indicios materiales, que daban cuenta que los adolescentes se encontraban en posesión cada uno, con una “Quepirina” con contenido de mineral, acta de pesajes de minerales y otros, que hacen concluir la probable participación de los adolescentes en el hecho.

2. En el mismo Considerando, en relación a los riesgos de fuga y obstaculización hizo mención que: AAA -menor accionante-, a través de su defensa técnica presentó certificado de nacimiento, testimonio de propiedad, folio real, facturas de servicios básicos de agua y energía eléctrica, RUDE y libreta electrónica gestión 2019, plano demostrativo sobre transferencia de lote de terreno número 7, manzana B, calle San Isidro Labrador entre calle Domitila Chungara y calle Libertad, Urbanización Nueva Esperanza de Llallagua, Distrito Salamarca, Zona 12, factura de energía eléctrica que registra por dirección Urbanización Nueva Esperanza, factura de pago de servicios básicos de agua Dirección Villa Nueva Esperanza M.B.L 7, documentales que evidenciaban una dirección domiciliaria contradictoria e imprecisa; es decir, genérica a efectos de ser habido para futuros actuados, por lo que se halló concurrente el componente de domicilio, en cuanto al certificado de nacimiento, el RUDE y la libreta electrónica estas no requieren valoración al no haberse denunciado los componentes de familia y ocupación.

La autoridad demandada, también señaló que respecto al riesgo inmerso en el art. 290.I de la Ley 548, correspondía considerar que dadas las características de la aprehensión y la participación de varias personas en el ilícito que se investiga, éstas en estado de libertad pueden agruparse e incidir de forma negativa en los testigos o partícipes en el proceso, como los otros implicados en la causa y distorsionar las investigaciones penales, lo que implica que concurre el riesgo de obstaculización establecido en el art. 290.I. inc. e) de la Ley 548. Por lo que concluyó que se ha cumplido los presupuestos previstos en el art. 289.I. inc. a) y b) de la Ley 548 de forma concurrente; y en consecuencia, dispuso la detención preventiva de los adolescentes a cumplirse en el Centro de Reintegración renacer dependiente del SEDEGES-ORURO, conforme lo dispuesto por el art. 288 inc. g) de la Ley 548.

Bajo ese entendido, el accionante arguye que la autoridad demandada no debió disponer su detención preventiva, en atención a lo previsto por el   art. 289.II de la Ley 548 que establece que: “No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado”. La autoridad demandada, en observancia del precitado artículo, debió considerar que en la descripción de los hechos se mencionó que el adolescente hubiera sido descubierto en flagrancia, permitiendo de tal modo elaborar el acta de secuestro de indicios de materiales, que supuestamente daban cuenta que los adolescentes se encontraban en posesión con una “Quepirina” con contenido de mineral, lo que evidenciaba que el mineral supuestamente “robado”, habría sido recuperado; extremo que la jueza demandada omitió valorar, por lo que resulta evidente que no correspondía disponer la detención preventiva contra el accionante, sino otras medidas menos gravosas, pues como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de las autoridades jurisdiccionales resguardar los derechos de los adolescentes, afectando su libertad de forma excepcional; y en el presente caso al ser los delitos imputados que afectan la propiedad, y que aparentemente el mineral robado no salió del dominio de la víctima, daba lugar a que la autoridad jurisdiccional no dé lugar a la detención preventiva, sino otorgue otras medidas cautelares menos gravosas.

Sin embargo, la autoridad demandada, al resolver la situación jurídica del menor de edad, no hizo mención al art. 289.II de la Ley 548, obviando su rol de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes; es decir, que si bien el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, la autoridad judicial tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional sobre el caso, y no solo de acoger favorablemente las solicitudes del Ministerio Público, sino que debió analizar los pormenores del caso y verificar si no existía alguna restricción para poder aplicar la detención preventiva contra el adolescente, especialmente tomando en cuenta que la detención preventiva procede solo en casos excepcionales, tal como se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se hizo énfasis que deberá evitarse la detención preventiva contra el adolescente sometido a un proceso penal a circunstancias excepcionales, debiendo hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias; por lo que en el presente caso, la Jueza demandada al no haberse analizado previamente la aplicación del art. 289 de la Ley 548, lesionó el derecho del accionante a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, el accionante señaló que la Jueza demandada, aplicó el        art. 232 del CPP y que correspondía aplicar la ley 548 por ser un menor de edad; Al respecto, es evidente que en la resolución que emitió la Jueza demandada, mencionó que el delito de robo agravado de minerales, establece una penalidad de 6 a 10 años de privación de libertad, lo que implicaba que no se halla dentro de los casos de improcedencia de la medida de último recurso conforme a la previsión del art. 232.III.4 del CPP. Dicha mención de improcedencia tampoco condice con la obligación que tiene la autoridad demandada de aplicar la ley especial en caso de menores infractores.

Respecto a los fiscales codemandados, no se advierte que éstos hubieran lesionado el derecho a la libertad del accionante; toda vez que solo se limitaron a presentar la imputación formal contra el accionante y otros;

CORRESPONDE A LA SCP 0018/2024-S1 (viene de la pág. 13)

además que solicitaron aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, solicitud que no afecta de manera directa al derecho mencionado por el impetrante de tutela, dado que al tratarse de una petición sujeta a lo que disponga el Juez, no tiene incidencia directa en la restricción a la libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.