SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2021-S1

Fecha: 30-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 30 de junio de 2020, cursante de fs. 39 a 49, y 55 a 56 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2020, fue notificado con el Memorándum                                           CM-DIR.NAL.RR.HH-NJ-020/2020 de agradecimiento de servicios como Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de la Paz, emitido por el Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, sin que medie un proceso previo, ni una causal justificada para su cesación o destitución.

Por ello, interpuso recurso de revocatoria el 18 de febrero de 2020, en contra de dicho memorándum en el término de tres días referido en el art. 20 del                 Acuerdo 042/2018; señalando como argumento que, no tiene antecedentes de sanción ejecutoriada que haya originado la destitución del cargo que venía ejerciendo; refiriendo además que, es una persona de la tercera edad y a la fecha de su notificación era padre progenitor de un menor reconocido ad-vientre  adjuntando un certificado el cual demuestra dicho extremo; no obstante, el Director de RR.HH., del Consejo de la Magistratura se pronunció al respecto el 19 de febrero de 2020, determinando desestimar el recurso de revocatoria señalando haber presentado el recurso de manera extemporánea; es decir, por incumplimiento del art. 20.I del mencionado Acuerdo; y, porque trabajaría en el edificio central del citado consejo; por lo que, el domicilio sería en la ciudad de Sucre, tomando como fecha de notificación el 6 de indicado mes y año, y haciéndole aparecer como que trabajaría en el Consejo de la Magistratura, extremos no evidentes; con dicha Resolución, fue notificado el “02-03-2020” a horas 10:16.

Ante ese fallo, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución RR/DNRH 008/2020 en cumplimiento de los arts. 6 y 23 del Acuerdo 042/2018 adjuntando como prueba el Instructivo 04/2020 de 11 de febrero emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justica de La Paz el cual prueba que fue convocado por esa instancia para que se constituya el 13 de mismo mes y año en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes para socializar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres , recinto en el cual fue notificado el 13 de mismo mes y año y no, como se pretende hacer valer en la Resolución RR/DNRH 008/2020 el 6 de citado mes, éste Recurso Jerárquico, no ha sido resuelto hasta la fecha, inobservando el art. 24 del Acuerdo 042/2018, que prevé un plazo de treinta días entendiéndose que habría operado el silencio administrativo positivo previsto en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El ahora peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a una remuneración o salario justo, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 35.I, 36.I, 37, 45.I, II, III, 115.II, 46.I numeral 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La revocatoria del Memorándum de Agradecimiento CM-DIR.NAL.RR.HH-NJ-020/2020 de 6 de febrero, emitido por el Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura; b) Revoquen la Resolución 008/2020 que desestimó el recurso de revocatoria;           c) Considerando la falta de pronunciamiento del recurso jerárquico que se entiende como silencio administrativo positivo, que significa la aceptación de su recurso jerárquico; d) Se disponga el inmediato retorno a su fuente laboral en su condición de Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con la respectiva remuneración mensual que se le ha retenido; y, e) Asimismo, se disponga el pago de sus haberes, en el día, y sea desde el mes de febrero 2020 bajo conminatoria de ser declarados reos de atentado contra las garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, señalaron que: 1) Recurren ante la            Sala Constitucional, invocando el Auto Constitucional 02/2013 de 16 de octubre el cual establece que una persona de la tercera edad al formar parte de los grupos vulnerables no se debe considerar el principio de subsidiariedad; asimismo, la                SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, establece que no es necesario agotar el principio de subsidiariedad por ser el ahora accionante padre progenitor, y llevar en el Órgano Judicial más de veinte años prestando servicios de manera proba sin tener hasta la fecha un proceso administrativo vigente; 2) Ante la consulta de parte del Tribunal de garantías respecto a que si se ha acogido a una convocatoria para dar examen después de estas resoluciones que modularon la situación y el carácter de transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; respondió que, no le consta que se hayan emitido convocatorias para el Juzgado de Ejecución Penal Tercero; aclaro que, son dos los Juzgados de Ejecución Penal en La Paz; y que, tal vez haya habido convocatoria para la ciudad de El Alto, pero no ha existido, porque de lo contrario, su persona se hubiera presentado a la convocatoria para evitar esa dilación o esa interpretación sobre la transitoriedad (de los cargos); 3) El memorándum con el cual se determinó su retiro, llegó el 7 de febrero de 2020 con fecha de 6 de similar mes y año y le fue notificado el 13 de igual mes y año; y, en la Resolución “008” el cual determinó la desestimación de su recurso, estableció que habría sido notificado el 6 de referido mes y año, lo cual no es cierto por eso presentó las pruebas de que los funcionarios lo notificaron, y la funcionaria que determino cuando llego el memorándum a La Paz, acusa esa ilegalidad que dice en la Resolución “008” que se le notifico en esa fecha, porque es una determinación equivocada con una notificación que no existe en realidad; además, hace hincapié de que no es un Juez de Partido, y tampoco es funcionario del Consejo de la Magistratura; y, 4) Respecto al cuestionamiento de si el Acuerdo de Sala que regula los recursos de revocatoria y jerárquico prevé el silencio administrativo positivo; alegó que, del Acuerdo 042/2018 que no prevea un aspecto, se aplicara de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo reglamentario; empero, ya pasaron seis meses y diecisiete días de haber interpuesto el recurso jerárquico y habiendo vencido el plazo superabundantemente, no se puede aducir un vació, que las normas no son pacíficas, son conceptuales por ello acude al principio iura novit curia, y que el            art. 28 del Acuerdo 042/2018 es la norma que nos remite a la mencionada Ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas