SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/202
Fecha: 17-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a 32, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó recurso de nulidad en contra del Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO), tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimo Primero del departamento de Santa Cruz; en razón a ser contrario al orden público, señalando al efecto los arts. 112.I inc. 2) y 112.1.3 inc. b) de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) –Ley 708 de 25 de junio de 2015–; y, por haberse infringido el debido proceso, emitiéndose al efecto la Resolución 459/21 de 1 de septiembre de 2021, que injustamente declaró infundado el mismo; empero, vulnerando sus derechos constitucionales de forma grosera, por las siguientes razones: a) Indicó que “valoró y analizó las pruebas producidas por las partes”; sin embargo, posteriormente manifestó que “es innecesario e irrelevante valorar las pruebas”; y, concluyó afirmando que “no es necesario valorar todas la pruebas”; y, b) Existió, falta de valoración razonada de la prueba que repercutió en la vulneración del derecho a la defensa, al incurrir en las omisiones que se describen a continuación: b.1) La transcripción parcial del informe preliminar, no implica bajo ninguna circunstancia haber cumplido con dicho deber; b.2) No valoró, la confesión provocada de los demandados, Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez; ya que, en el acta de producción de prueba “…únicamente consta la presencia de las partes y un relato de lo acontecido, sin que se haya realizado la transcripción de las respuestas de los deferidos a confesar” (sic); b.3) No valoró el dictamen pericial presentado por Martín Erwin Zambrana Justiniano, debido a que: “Lo referido en el numeral 27) de fs. 1675, la referencia parcial realizada en fs. 1692, no implica bajo ninguna circunstancia haber cumplido con la valoración razona de ese medio probatorio” (sic); por ende, este informe pericial no mereció ninguna significación para el Tribunal Arbitral, ignorando lo previsto en el art. 202 del Código Procesal Civil (CPC); y, b.4) La sola referencia a los informes uno, dos y tres, emitidos por el Interventor informante, no constituyen bajo ninguna circunstancia una valoración razonada de la prueba, demostrando la desidia del indicado Tribunal.
Por todo lo referido, el Tribunal Arbitral no cumplió con el deber de realizar una valoración integral de la prueba, transgrediendo de esta forma los arts. 74 del Reglamento de Procedimiento Arbitral; 98 y 105 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); y, 145 del CPC; por ende, la Jueza de instancia demandada, apartándose de su rol de resguardo del orden público, incurrió en una serie de actos ilegales arbitrarios e indebidos, a tiempo de dictar la merituada Resolución 459/21, por los siguientes motivos: 1) Erróneamente, manifestó que el acto interpuesto era un “Recurso de Anulación”, cuando el art. 111 de la LCA, reconoce como único medio de impugnación en contra de un laudo arbitral al recurso de nulidad; 2) En la última página de la Resolución objetada, se hace mención a los artículos 56 y 57 de la “Ley 1770”, norma abrogada por la Ley de Arbitraje y Conciliación; 3) En ninguna parte de la indicada Resolución, se negó la falta de valoración de las pruebas alegadas, por el contrario justificó la ilegal determinación asumida por el Tribunal Arbitral, al indicar que “…no se habría demostrado en que forma debió valorarse el medio probatorio y para cuál de sus pretensiones hubiese servido” (sic); demostrándose con ello, falta de identificación individual de las pruebas; y, 4) Si bien es cierto, que se citó jurisprudencia con relación al debido proceso, en ningún momento se pronunció sobre la violación sufrida y la falta de valoración integral de la prueba; así como, la falta de fundamentación, motivación y congruencia. Por estas razones; ante los actos ilegales y omisivos denunciados como arbitrarios y que vulneraron sus derechos fundamentales, interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculado a los derechos de tutela judicial efectiva y defensa; citando al efecto, el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Judicial 459/21 de fecha 1 de septiembre de 2021, y ordene a la autoridad demandada, que sin espera de turno, emita una nueva resolución con la debida congruencia externa e interna debidamente fundamentada y motivada, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta que cursa de fs. 58 a 61, presentes la impetrante de tutela; así como, el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados; y ausentes la autoridad demandada y Jorge Antonio Terrazas como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela; a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta de acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 55.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez, mediante su abogado en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, no mencionó la vulneración al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba; ii) El orden público no es un derecho fundamental, y la impetrante de tutela no señaló cómo se vulneró el mismo; iii) La Resolución dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Santa Cruz, es totalmente congruente, ampliamente fundamentada y explica el razonamiento del porque en su parte dispositiva declara infundado el Recurso de Nulidad presentado por la solicitante de tutela; y iv) Las vulneraciones referidas por la accionante en la presente acción de defensa, son aspectos formales que no trascienden en el fondo del fallo, por ende, pudieron ser subsanados; a través, de la complementación, aclaración y enmienda del Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 146/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 61 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a)