SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/202
Fecha: 17-Sep-2021
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 146/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 61 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a)
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 73, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución; término que se reanudó a partir del día siguiente hábil de la notificación, con el Decreto Constitucional de 24 de agosto de 2023 (fs. 139); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Recurso de Nulidad presentado por la hoy accionante Jean Carla Terrazas Cortes, el 17 de junio de 2021 contra el Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral de la CAINCO de 21 de mayo de 2021, efecto del proceso arbitral seguido por la misma contra Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez ‒ahora terceros interesados‒; con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Arbitral aseveró haber analizado y valorado las pruebas producidas por las partes, posteriormente indicó que “es innecesario, por irrelevante, valorar las pruebas presentadas para la demostración de este punto de prueba” (sic), para concluir después con la nefasta afirmación “…que las pretensiones de las partes se han visto frustradas no por razones de hecho, sino de derecho” (sic); 2) Se incurrió en las siguientes omisiones: 2.1) La transcripción parcial del informe preliminar de fs. 177 a 179, no implica bajo ninguna circunstancia haber cumplido con el deber de realizar una valoración; además, no mereció ninguna justificación; 2.2) No valoró la confesión provocada de los demandados Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez; ya que, solo hace referencia al acta de producción de prueba donde únicamente consta la presencia de las partes dentro el proceso arbitral de referencia y un relato de lo acontecido, sin que se haya realizado la transcripción de las respuestas de los mismos, evidenciando dejadez al omitir en absoluto valoración al respecto; 2.3) La referencia parcial del dictamen pericial de fs. 1353 a 1358, presentado por Martín Erwin Zambrana Justiniano, omitiendo el art. 202 del CPC; que concluyó: “Este procedimiento está en contraposición al principio contable del ENTE, que indica que las transacciones contables deben estar referidas únicamente a la empresa. La empresa no cuenta con una contabilidad adecuada. La inversión en la construcción de este edificio genera un problema legal para la empresa” (sic); 2.4) La sola referencia a los informes uno, dos y tres, emitidos por el Interventor informante, no constituyen bajo ninguna circunstancia una valoración razonada de la prueba. En ese sentido, el referido informe tres, concluyó: “La empresa no tiene disponible sus registros contables. Contradictoriamente en la empresa Terrazas Cortez S.R.L., la realidad muestra un manejo desordenado y carente de controles internos, dejando dudas en la transparencia de estos recursos. En el extracto bancario del mes de abril se evidencia giros de cheques a personas del área de ventas, mismos que ya fueron cobrados. Asimismo, giros de cheques a los socios. En todos los casos se omiten el respaldo y la documentación contable. La empresa se encuentra incumpliendo la Ley General del Trabajo, La Ley de Pensiones, Las contribuciones al seguro social obligatorio, la Ley del Sistema Tributario referido al pago de RC-IVA de personal dependiente e incumpliendo los principios y normas contables” (sic); por tanto, al no haberse analizado integralmente las pruebas que fueron oportunamente presentadas, ofrecidas y producidas dentro del periodo probatorio del proceso, el Tribunal Arbitral de la CAINCO vulneró los arts. 74 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, 98 y 105 de la LCA; y, 145 del CPC. (fs. 93 a 102).
II.2. A través de la Resolución 459/21 de 1 de septiembre, Ángela Patricia Hira Ramirez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Santa Cruz ‒hoy demandada‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad presentado por la impetrante de tutela, declarándola infundado y con los siguientes sustentos: i) El Laudo arbitral se desarrolló de la forma acordada por las partes dentro del proceso arbitral referido y con las solemnidades establecidas por ley; ii) Respecto a la falta de valoración de medios probatorios, consistentes en el Dictamen Pericial ‒de fs. 1353 a 1358‒; se tiene que, dicha afirmación no es cierta, pues el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021, valoró dicho medio de prueba en forma congruente y precisa a las pretensiones expuestas por el demandante en la demanda arbitral, lo dicho se evidencia a fs. 1692 de obrados del proceso arbitral cuando se señala que “…la pericia del Licenciado Martín Erwin Zambrana (fs. 1350 a 1358) tampoco se contrae a demostrar un nexo causal directo e inmediato entre algún supuesto daño sufrido por la parte demandada…” (sic); así también se tiene, que la accionante en el recurso de anulación no especificó ni fundamentó en que forma debió valorarse el referido dictamen pericial, tampoco por qué y para cuál de sus pretensiones expuestas debió ser considerada; y, menos aún sostiene que hecho pretende acreditar con dicho medio probatorio; por ende, la impetrante de tutela al ejercer un acto impugnatorio, debió cumplir los requisitos “de expresión y fundamentación del agravio”, aclaró además que no puede suplir las carencias del recurso de “Anulación” interpuesta por la impetrante de tutela “…por imperio de los principios dispositivo y de congruencia…” (sic); iii) En relación a la falta de valoración de la prueba de confesión provocada de los demandados Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez, la solicitante de tutela no especificó ni justificó en que forma debió valorarse la misma; y, por qué y para cuál de sus pretensiones expuestas debió ser considerada, menos aún sostiene el hecho o hechos a acreditar favorablemente respecto de la respuesta de los mencionados demandados; pues, no puede suplirse las carencias del recurso de “Anulación” interpuesta por la impetrante de tutela “…por imperio de los principios dispositivo y de congruencia” (sic); iv) Acerca de la no valoración del Informe preliminar de fs. 177 a 179 y los informes uno, dos y tres, emitidos por el Interventor Informante, la accionante no expuso ni fundamento que fuerza tendrían los mismos; tampoco cuál, de sus pretensiones quiere acreditar y menos aún fundamenta cuál sería la trascendencia de los mismos para resolver la contienda judicial abierta en jurisdicción arbitral; además, careciere de competencia para presumir las pretensiones de la ahora impetrante de tutela; v) En consideración a la causal invocada respecto a que el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021 es contraria al orden público, la autoridad judicial que conoce un recurso de anulación de laudo, no está llamado a pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia; y, vi) Finalmente, establece que la fuerza de los laudos arbitrales no solo proceden de la ley; sino que, son consecuencia de un contrato celebrado entre las partes que se comprometen a aceptar lo resuelto por el Tribunal. Concluyendo finalmente, que el recurso de “Anulación” presentado por la solicitante de tutela fue deficiente, al no fundamentar las supuestas omisiones en las que hubiera incurrido el Tribunal arbitral; por lo mismo, no se acreditó sea contrario al orden público (fs. 3 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados a los derechos de tutela judicial efectiva y defensa; en razón a que, la Jueza demandada al resolver el recurso de nulidad de Laudo Arbitral, confirmó su ilegalidad y desidia, negando la falta de valoración de la prueba que aportó y sin pronunciarse sobre las lesiones groseras sufridas con la emisión del mismo; olvidando con ello, su deber de resguardo del orden público, transgrediendo indebida y arbitrariamente la normativa establecida respecto al arbitraje.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.
Otorgando contexto y sustento jurídico amplio a los criterios jurídicos expuestos, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Corroborando el sentido referido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sosteniendo sobre el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 2 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del marco normativo que regula el recurso de nulidad de laudo arbitral en el marco de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y Arbitraje
Al respecto, la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, interpretando el ordenamiento jurídico vigente, entendió lo siguiente:
“Contra el Laudo Arbitral, según previsión de los arts. 111, 113 y 115 de la norma señalada precedentemente, únicamente puede interponerse el recurso de nulidad ante árbitro único o tribunal arbitral, en el plazo de diez días computables, a partir de la fecha de notificación con la indicada resolución, o en su caso, de la fecha de notificación del auto de enmienda, complementación o aclaración.
Corrido en traslado a la parte contraria, debe responder en el mismo plazo, vencido el cual, el árbitro único o el tribunal arbitral concederá el recurso y dispondrá el envío de antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción, donde se realizó el arbitraje en el plazo de tres días de la concesión del recurso.
El art. 113.III de la LCA faculta al árbitro único o al tribunal arbitral, para rechazar sin mayor trámite, cualquier recurso de nulidad de laudo arbitral que sea presentado fuera de plazo o que no refiera alguna de las causales señaladas en el art. 112 de la citada ley.
Por previsión del art. 114 de la norma en estudio, una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial competente; es decir, el juez público en materia civil y comercial, por expresa previsión del art. 78 de la LCA, con la modificación dispuesta por el art. 2 de la Ley 936 de 3 de mayo de 2017, radicará la causa; podrá suspender la ejecución del laudo arbitral; y, dictará resolución sin mayor trámite en el plazo de treinta días computables, a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho. Conforme prevé el art. 115, contra dicha resolución no procede ningún otro recurso ordinario.
En cuanto a las causales de nulidad del laudo arbitral, el art. 112 de la LCA, señala:
‘… I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
4. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral…’.
El arbitraje viabiliza un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias emergentes de la ejecución de los contratos, en el que uno o varios árbitros dicta una solución obligatoria para las partes, que al escoger dicha vía en forma consensuada y en ejercicio de la autonomía de voluntades, optan contractualmente por la inserción de una cláusula de arbitraje para acudir a un modo privado de solución de sus discusiones en lugar de acudir ante los tribunales ordinarios, lo que implica el sometimiento a dicha forma de solución de sus conflictos, mediante un procedimiento que debe contar con las garantías procesales necesarias para avalar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por mandato constitucional del art. 115.II de la CPE.
Sobre las causales de nulidad del laudo arbitral; es decir, de la resolución pronunciada por el árbitro único o tribunal de árbitros, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el caso de la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, consideró que la Ley de Conciliación y Arbitraje (Ley 708 de 25 de junio de 2015), flexibilizó el desarrollo del arbitraje dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual, tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral, como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido, el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo arbitral, sobreponiendo su eficacia de cosa juzgada y restringiendo taxativamente la etapa recursiva, rescatando la visión de una ‘justicia pronta’, como principal finalidad de este instituto.
De ese modo, se introdujo en la legislación vigente la posibilidad de impugnar el laudo arbitral, pero en un sentido estricto, a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales y en ese contexto, el recurso de nulidad en estudio, no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria, no le está permitido juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros, como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad”
III.4. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del recurso de nulidad del laudo arbitral
La SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al considerar que el laudo arbitral sólo puede impugnarse a través del recurso de nulidad y debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 112 de la LCA, correspondiendo a la autoridad judicial competente anular el laudo arbitral por las mismas causales o declarar improcedente el recurso si considera que estas no son evidentes, pero en ningún caso, puede modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia es una facultad privativa del Tribunal arbitral; en ese sentido discurren la SC 0646/2003-R de 13 de mayo y bajo ese mismo razonamiento la SC 0324/2005-R de 7 de abril, la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0457/2013 de 9 de abril, SCP 1077/2013 de 16 de julio; SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, entre otras.
En las resoluciones constitucionales mencionadas precedentemente, se consideró que el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje” (las negritas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados a los derechos de tutela judicial efectiva y defensa; en razón a que, la Jueza demandada al resolver el recurso de nulidad de Laudo Arbitral, confirmó su ilegalidad y desidia, negando la falta de valoración de la prueba que aportó y sin pronunciarse sobre las lesiones groseras sufridas con la emisión del mismo; olvidado con ello, su deber de resguardo del orden público, transgrediendo indebida y arbitrariamente la normativa establecida respecto al arbitraje.
De lo expuesto y argumentado por la impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado cuando presentó recurso de nulidad contra del Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal Arbitral de la CAINCO y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimo Primero del departamento de Santa Cruz; en razón a ser contrario al orden público, señalando al efecto los arts. 112.I inc. 2) y 112.1.3 inc. b) de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); y, por haberse infringido el debido proceso, emitiéndose al efecto la Resolución 459/21 de 1 de septiembre de 2021, que injustamente declaró infundado el mismo; empero, vulnerando sus derechos constitucionales de forma grosera, por las siguientes razones: a) Indicó que “valoró y analizó las pruebas producidas por las partes”; sin embargo, posteriormente manifestó que “es innecesario e irrelevante valorar las pruebas”; y, concluyó afirmando que “no es necesario valorar todas la pruebas”; y, b) Existió, falta de valoración razonada de la prueba que repercutió en la vulneración del derecho a la defensa, al incurrir en las omisiones que se describen a continuación: b.1) La transcripción parcial del informe preliminar, no implica bajo ninguna circunstancia haber cumplido con dicho deber; b.2) No valoró, la confesión provocada de los demandados, Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez, ya que en el acta de producción de prueba “…únicamente consta la presencia de las partes y un relato de lo acontecido, sin que se haya realizado la transcripción de las respuestas de los deferidos a confesar” (sic); b.3) No valoró el dictamen pericial presentado por Martín Erwin Zambrana Justiniano, debido a que: “Lo referido en el numeral 27) de fs. 1675, la referencia parcial realizada en fs. 1692, no implica bajo ninguna circunstancia haber cumplido con la valoración razona de ese medio probatorio” (sic); por ende, este informe pericial no mereció ninguna significación para el Tribunal Arbitral, ignorando lo previsto en el art. 202 del CPC; y, b.4) La sola referencia a los informes uno, dos y tres, emitidos por el Interventor informante, no constituyen bajo ninguna circunstancia una valoración razonada de la prueba, demostrando la desidia del indicado Tribunal.
Por todo lo referido, el Tribunal Arbitral no cumplió con el deber de realizar una valoración integral de la prueba, transgrediendo de esta forma los arts. 74 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, 98 y 105 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); y, 145 del CPC; por ende, la Jueza de instancia demandada, apartándose de su rol de resguardo del orden público, incurrió en una serie de actos ilegales arbitrarios e indebidos, a tiempo de dictar la merituada Resolución 459/21, por los siguientes motivos: 1) Erróneamente, manifestó que el acto interpuesto era un “Recurso de Anulación”, cuando el art. 111 de la LCA, reconoce como único medio de impugnación en contra de un laudo arbitral al recurso de nulidad; 2) En la última página de la Resolución objetada, se hace mención a los artículos 56 y 57 de la “Ley 1770”, norma abrogada por la Ley de Arbitraje y Conciliación; 3) En ninguna parte de la indicada Resolución, se negó la falta de valoración de las pruebas alegadas, por el contrario justificó la ilegal determinación asumida por el Tribunal Arbitral, al indicar que “…no se habría demostrado en que forma debió valorarse el medio probatorio y para cuál de sus pretensiones hubiese servido” (sic); demostrándose con ello, falta de identificación individual de las pruebas; y, 4) Si bien es cierto, que se citó jurisprudencia con relación al debido proceso, en ningún momento se pronunció sobre la violación sufrida y la falta de valoración integral de la prueba; así como, la falta de fundamentación, motivación y congruencia. Por estas razones; ante los actos ilegales y omisivos denunciados como arbitrarios y que vulneraron sus derechos fundamentales, interpuso la presente acción tutelar.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la hoy impetrante de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba.
Ahora bien, previamente a analizar la presente causa y conforme a los antecedentes descritos, es necesario explicar que, la posibilidad de impugnar un laudo arbitral tiene un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales; es así que, únicamente puede expedir criterio respecto a las vulneraciones al orden público que afecten el procedimiento cumplido en dichos actos arbitrales; tales como, la constitución del tribunal, la publicidad de sus actos, el libre ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la prohibición de parcialidad, la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada. En ese sentido, se verifica que el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por la solicitante de tutela invocó la causal de laudo contrario al orden público debido a la omisión de valoración de las pruebas ya referidas, que repercutió en su derecho a la defensa, infringiendo además al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia fundamentación y valoración razonable de la prueba.
Al respecto, es necesario aclarar que la competencia de la autoridad jurisdiccional no está exenta de considerar la nulidad del laudo arbitral cuando se trata del debido proceso en fundamentación, motivación y congruencia; pues lo que, la accionante requiere, conforme establece su memorial de acción de amparo constitucional, no se trata de revalorizar la prueba para que el revisor emita una nueva decisión que sustituya a aquella impugnada, sino el controlar a través de la vía jurisdiccional que la decisión asumida por la instancia arbitral se encuentra conforme los estándares necesarios de vigencia en respeto de la merituada garantía del debido proceso; y, que respecto de la prueba, haya sido valorada de forma integral, adecuada, precisa y fundamentada, revisión que se hace en función y con el límite del recurso interpuesto. Por lo tanto, en la presente causa corresponde analizar si la autoridad demandada efectivamente vulneró el debido proceso al emitir la Resolución 459/21 de 1 de septiembre, que declaró infundado el recurso de nulidad del Laudo Arbitral de 21 de mayo interpuesto por la ahora impetrante de tutela, todo dentro del marco señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; respecto a que, el Juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto; toda vez que, las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial; de modo que, puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje.
III.5.1. Sobre los sustentos del recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021
Mediante Recurso de Nulidad presentado por la hoy solicitante de tutela Jean Carla Terrazas Cortes, el 17 de agosto de 2021 contra el Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral de la CAINCO de 21 de mayo de 2021, efecto del proceso arbitral seguido contra Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez ‒ahora terceros interesados‒; se consignó los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Arbitral aseveró haber analizado y valorado las pruebas producidas por las partes, posteriormente indicó que “es innecesario, por irrelevante, valorar las pruebas presentadas para la demostración de este punto de prueba” (sic), para concluir después con la nefasta afirmación “…que las pretensiones de las partes se han visto frustradas no por razones de hecho, sino de derecho” (sic); ii) Se incurrió en las siguientes omisiones: ii.1) La transcripción parcial del informe preliminar de fs. 177 a 179, no implica bajo ninguna circunstancia haber cumplido con el deber de realizar una valoración; además, no mereció ninguna justificación; ii.2) No valoró la confesión provocada de los demandados Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez; ya que, solo hace referencia al acta de producción de prueba donde únicamente consta la presencia de las partes dentro el proceso arbitral de referencia y un relato de lo acontecido, sin que se haya realizado la transcripción de las respuestas de los mismos, evidenciando dejadez al omitir en absoluto valoración al respecto; ii.3) La referencia parcial del dictamen pericial de fs. 1353 a 1358, presentado por Martín Erwin Zambrana Justiniano, omitiendo el art. 202 del CPC; que concluyó: “Este procedimiento está en contraposición al principio contable del ENTE, que indica que las transacciones contables deben estar referidas únicamente a la empresa. La empresa no cuenta con una contabilidad adecuada. La inversión en la construcción de este edificio genera un problema legal para la empresa” (sic); ii.4) La sola referencia a los informes uno, dos y tres, emitidos por el Interventor informante, no constituyen bajo ninguna circunstancia una valoración razonada de la prueba. En ese sentido, el referido informe tres, concluyó: “La empresa no tiene disponible sus registros contables. Contradictoriamente en la empresa Terrazas Cortez S.R.L., la realidad muestra un manejo desordenado y carente de controles internos, dejando dudas en la transparencia de estos recursos. En el extracto bancario del mes de abril se evidencia giros de cheques a personas del área de ventas, mismos que ya fueron cobrados. Asimismo, giros de cheques a los socios. En todos los casos se omiten el respaldo y la documentación contable. La empresa se encuentra incumpliendo la Ley General del Trabajo, La Ley de Pensiones, Las contribuciones al seguro social obligatorio, la Ley del Sistema Tributario referido al pago de RC-IVA de personal dependiente e incumpliendo los principios y normas contables” (sic); por tanto, al no haberse analizado integralmente las pruebas que fueron oportunamente presentadas, ofrecidas y producidas dentro del periodo probatorio del proceso, el Tribunal Arbitral de la CAINCO vulneró los arts. 74 del Reglamento de Procedimiento Arbitral, 98 y 105 de la LAC; y, 145 del CPC. (Conclusión II.1).
III.5.2. Respecto de los argumentos otorgados en la Resolución
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, la Resolución 459/21, emitida por la Jueza demandada, declararon infundado el recurso de nulidad analizado anteriormente; con la siguiente fundamentación: a) El Laudo arbitral se desarrolló de la forma acordada por las partes dentro del proceso arbitral referido y con las solemnidades establecidas por ley; b) Respecto a la falta de valoración de medios probatorios, consistentes en el Dictamen Pericial ‒de fs. 1353 a 1358‒; se tiene que, dicha afirmación no es cierta, pues el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021, valoró dicho medio de prueba en forma congruente y precisa a las pretensiones expuestas por el demandante en la demanda arbitral, lo dicho se evidencia a fs. 1692 de obrados del proceso arbitral cuando se señala que “…la pericia del Licenciado Martín Erwin Zambrana (fs. 1350 a 1358) tampoco se contrae a demostrar un nexo causal directo e inmediato entre algún supuesto daño sufrido por la parte demandada…” (sic); así también, se tiene que la accionante en el recurso de anulación no especificó ni fundamentó en que forma debió valorarse el referido dictamen pericial; tampoco por qué, y para cuál de sus pretensiones expuestas debió ser considerada; y, menos aún sostiene que hecho pretende acreditar con dicho medio probatorio; por ende, la impetrante de tutela al ejercer un acto impugnatorio, debió cumplir los requisitos “de expresión y fundamentación del agravio”, aclaró además que no puede suplir las carencias del recurso de “Anulación” interpuesta por la solicitante de tutela “…por imperio de los principios dispositivo y de congruencia…” (sic); c) En relación a la falta de valoración de la prueba de confesión provocada de los demandados Carlos Alberto Terrazas Cortez y Jorge Antonio Terrazas Cortez, la accionante no especificó ni justificó en que forma debió valorarse la misma; y, por qué y para cuál de sus pretensiones expuestas debió ser considerada; menos aún, sostiene el hecho o hechos a acreditar favorablemente respecto de la respuesta de los mencionados demandados; pues, no puede suplirse las carencias del recurso de “Anulación” interpuesta por la impetrante de tutela “…por imperio de los principios dispositivo y de congruencia” (sic); d) Acerca de la no valoración del Informe preliminar de fs. 177 a 179 y los informes uno, dos y tres, emitidos por el Interventor Informante, la solicitante de tutela no expuso ni fundamento que fuerza tendrían los mismos; tampoco cuál, de sus pretensiones quiere acreditar; y menos aún, fundamenta cuál sería la trascendencia de los mismos para resolver la contienda judicial abierta en jurisdicción arbitral; además, careciere de competencia para presumir las pretensiones de la ahora accionante; e) En consideración a la causal invocada respecto a que el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021 es contraria al orden público, la autoridad jurisdiccional que conoce un recurso de anulación de laudo, no está llamado a pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia; y, f) Finalmente, establece que la fuerza de los laudos arbitrales no solo proceden de la ley; sino, que son consecuencia de un contrato celebrado entre las partes que se comprometen a aceptar lo resuelto por el Tribunal. Concluyendo finalmente, que el recurso de “Anulación” presentado por la impetrante de tutela fue deficiente, al no fundamentar las supuestas omisiones en las que hubiera incurrido el Tribunal arbitral; por lo mismo, no se acreditó sea contrario al orden público (Conclusión II.2).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se establece que la Resolución 459/21 emitida por la autoridad –ahora demandada–, identificó la base legal y jurisprudencial de su pronunciamiento; no obstante, a pesar de contar con dichos elementos, desde el momento en que comenzó a resolver el recurso de nulidad, en su apartado IV desestimó analizar la vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, al afirmar que, el Tribunal Arbitral de la CAINCO concluyó que “no existe violación de parte del Tribunal Arbitral al debido proceso habiéndose aplicado correctamente los elementos de congruencia y motivación en el Laudo Arbitral, así mismo, en la parte resolutiva (…) ha resuelto de manera fundamentada y congruente las pretensiones opuestas por las partes del proceso” (sic), omitiendo dar los motivos por los cuales la Jueza ahora demandada, arribo a esa conclusión.
Respecto a las aseveraciones no claras realizadas por el Tribunal Arbitral sobre: “haber analizado y valorado las pruebas producidas por las partes”; como lo referente a que, “es innecesario, por irrelevante, valorar las pruebas presentadas para la demostración de este punto de prueba”; y, con relación a “no ha sido necesario para el Tribunal valorar todas las pruebas producidas, ya que las pretensiones de las partes se han visto frustradas no por razones de hecho, sino de derecho” (sic), no mereció, ninguna apreciación en el análisis desarrollado.
Del mismo modo, acerca de la falta de valoración razonada de las pruebas por parte del Tribunal Arbitral que repercute en el derecho a la defensa demandada por la impetrante de tutela; se tiene que, la indicada Resolución 459/21, manifestó una respuesta idéntica sobre cada uno de estas omisiones valorativas, indicando en cada caso que: la accionante “no especificó ni fundamentó en que forma debió valorarse” (sic) el medio de prueba, “no existe fundamento de por qué y para que debió ser considerada” (sic) la prueba; y, no “sostiene que hecho pretende acreditar” (sic) la impetrante de tutela con la solicitada valoración, consideraciones evidentemente retóricas, que muestran la falta de valoración individual de los medios de prueba.
De lo expuesto, es posible constatar además, que si bien la Jueza demandada; a través, de la emisión de la mencionada Resolución judicial, llego a la conclusión de que se valoró el dictamen pericial; no respondió porque la referencia parcial realizada a fs. 1692, no implicaría bajo ninguna circunstancia haber valorado el mencionado dictamen de fs. 1353 a 1358, presentado en su momento por Martín Erwin Zambrana Justiniano, afirmando únicamente que esa aseveración no es cierta e indicando que dicha valoración se puede constatar a fs. 1353 a 1358 del expediente; implicando ello, falta de correspondencia con los agravios impugnados y la inexistencia de una respuesta clara y acorde; por ende, existió motivación insuficiente.
Resulta evidente también que la mentada Resolución de 459/21, no negó explícitamente la falta de valoración de los otros medios de prueba ofrecidos y producidos en el referido proceso arbitral, ni explicó los aspectos fáticos pertinentes y contenidos en la norma jurídica aplicables al caso concreto; por los cuales, afirma que no existe ninguna vulneración de derechos demandados por la impetrante de tutela en la presente causa; por tanto, no existieron razones que formen convicción sobre la decisión de omitir la valoración de los medios de prueba asumida en el Laudo Arbitral estudiado y estimado por la Jueza ahora demandada por medio de la Resolución Judicial hoy analizada.
Con base en todo lo anterior, este Tribunal advierte que la Resolución Judicial impugnada a través de la acción de amparo constitucional, no cumplió con los elementos extrañados del debido proceso; puesto que, la Jueza de la causa demandada en lugar de resolver las cuestiones expuestas en el recurso de nulidad, bajo una interpretación sesgada de la jurisprudencia desestimó analizar sin razón alguna la vulneración de las vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por ende, no aclaró la contradicción de sus afirmaciones de haber analizado las pruebas producidas por las partes y por otro lado aseverar que no fue necesario valorar todas las pruebas; consecuentemente, la falta de valoración de los medios de prueba indicados por la accionante, merecieron una respuesta idéntica en cada uno de los casos, demostrándose falta de valoración individual de dichos medios de prueba, verificándose falta de correspondencia de lo impugnado respecto del dictamen pericial.
Constatándose con lo anotado y analizado, que la autoridad hoy demandada, no fue explícita ni clara al disponer la necesidad de desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la solicitante de tutela, comprendiendo que la decisión asumida en el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2021, expedido dentro de proceso arbitral por el Tribunal Arbitral de la CAINCO; por ello, entendió indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre la labor de la valoración probatoria realizada en el mismo.
En conclusión, la autoridad demandada conculcó o lesionó el debido proceso al tramitar y resolver el recurso de nulidad interpuesto por la impetrante de tutela; por ende, no sustentó ni justificó con suficiencia la Resolución 459/21; mediante el cual, desestimó el mismo; con ello, dando razón al Laudo Arbitral de 21 de mayo de igual año; por tanto, no observó los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados a los derechos de tutela judicial efectiva y defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 61 a 69 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Jean Carla Terrazas Cortez; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución 459/21 de 1 de septiembre, dictada por la Jueza Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Santa Cruz, quien debe emitir uno nuevo debidamente fundamentado y en el marco del análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 146/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 61 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a)