SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2023-S4
Fecha: 26-Ene-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos, para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar esta acción de defensa; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional” (las negrillas son del texto original).
III.2. Las actuaciones de los fiscales de materia y funcionarios policiales que deben ser denunciadas con carácter previo a la acción de libertad, ante el Juez cautelar
Al respecto la SCP 1309/2022-S4 de 26 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, señaló lo siguiente: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad y a la seguridad personal; toda vez que: a) Sin una orden de allanamiento, emitida por autoridad competente, los funcionarios policiales codemandados, intervinieron su librería, y sin ser partícipe de los hechos suscitados, junto a otras fue aprehendida, encontrándose detenida, y privada de libertad, más del plazo de ocho horas establecidas, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (26 de enero de 2022); y, b) La Fiscal de Materia demandada, mediante imputación formal, le hubiera atribuido delitos, que no se adecuarían de ninguna manera con su accionar; a raíz de lo que, estaría hasta la fecha, indebidamente privada de su libertad.
Precisada la problemática planteada, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo manifestado por las partes procesales en la audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, según Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 24 de enero de 2022, realizado por Juan Carlos Daza Zenteno, funcionario policial de la FELCC de El Alto –ahora codemandado– y otro; en la citada fecha a las 14:00, ante la denuncia de Nicolás Urquidi Chávez, Director Departamental del Notariado La Paz, se constituyeron a la calle sin nombre, número 1234, esquina Manuel Pando, frente a FATESCIPOL, de la zona Paraíso de la ciudad del El Alto, librería “EMILY” de propiedad de Roxana Magin Ugalde Rosales –ahora accionante–, que al contactarse en el lugar con Jhimmy Choquehuanca Choque, funcionario de DIRNOPLU, el mismo advirtió que se encontró veinte formularios notariados en blanco, firmados y rubricados por Sandra Viviana Vargas Mamani, Notaria de Fe Pública, y en manos de su hermana; motivo por el cual, inmediatamente junto al personal especial de escena de crimen, se procedió al secuestro de los mencionados documentos, un CPU, y la aprehensión en flagrancia de la aludida Notaria, su hermana y la impetrante de tutela, estas últimas por grado de autoría por los delitos de ejercicio indebido de la profesión; motivo por el cual, mediante Resolución de Imputación Formal 001/2022 de 25 de enero, dirigida al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz; la Fiscal de Materia –ahora demandada–, imputó entre otras, a la solicitante de tutela, por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y abuso de firma en blanco, solicitando la detención preventiva de la misma, por cuatros meses; y, por escrito de 25 de enero de “2021”, dirigida al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; la Fiscal de Materia demandada, complementó la Resolución de Imputación Formal 001/2022, atribuyéndole además, a la accionante y otra, los delitos de concurso real y complicidad (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).
Ahora bien, considerando que en el caso presente, la impetrante de tutela denuncia la actuación, por un lado, de los funcionarios policiales de la FELCC –ahora codemandados–, que sin una orden de allanamiento, emitida por autoridad competente, intervinieron su librería, y sin ser partícipe de los hechos suscitados, junto a otras fue aprehendida; de lo cual, estaría detenida, y privada de libertad, más del plazo de ocho horas establecidas, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (26 de enero de 2022); y, por otro, que la Fiscal de Materia demandada, mediante imputación formal, hubiera atribuido delitos, que no se adecuarían de ninguna manera con su accionar, provocando que se encontraría indebida e ilegalmente aprehendida; al respecto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyos fundamentos establece que, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el solicitante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; es decir, tanto los funcionarios policiales, como la Fiscal de Materia –ahora demandados–, cada quien en su informe, adujeron que el presente caso, estaba bajo el conocimiento del Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; extremo corroborado por la Resolución de Imputación Formal 001/2022, y escrito de 25 de enero de “2021”, de complementación, dirigida a dicha autoridad; misma que, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación, no solo de los efectivos policiales codemandados, si no del representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, ello en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a la que corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y solo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Por lo que, la accionante, sin considerar que al momento de presentar la merituada acción tutelar, ya contaba con control jurisdiccional; activando de forma directa esta jurisdicción constitucional, para denunciar los actos de las autoridades demandadas que consideraba lesivos a sus derechos; e, inobservó el principio de subsidiariedad, cuando le correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a dicha autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la fase en la que se encuentra la tramitación del proceso penal seguido en su contra, que en el caso concreto, se tiene debidamente identificada, para reclamar ante ésta los hechos ahora denunciados, conforme se extrae de la aseveración de los funcionarios policiales y la autoridad fiscal demandada, mediante informe y en audiencia de esta acción tutelar, y no controvertida por el impetrante de tutela.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto los actos arbitrarios alegados por la solicitante de tutela, en lo que hubiesen incurrido, los efectivos policiales de la FELCCC y la autoridad fiscal hoy demandados, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c