SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2023-S1

Fecha: 03-Ene-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad ahora demandada no remitió ante el Tribunal de alzada los antecedentes de su proceso tras la interposición de una apelación incidental.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir recursos de apelación incidental; ii.a) La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-. 

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, que dispone:

“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4] citada anteriormente, generó una regla procesal penal la cual estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los Jueces o Tribunales de control jurisdiccional; sino también, a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir recursos de apelación incidental

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo; señalando que, la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido, ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido; señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional; así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

III.2.1. La dilación en la remisión de los recursos de apelación, supuesto de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

         De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad o de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene que ver con el recurso de apelación, que es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE[7], y en la norma penal, este derecho se halla establecido en el                          art. 394 del CPP[8]; es así que, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse, en materia penal el legislador estableció estas normas generales para todos y cada uno de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva citada; entre ellos, el recurso de apelación incidental, mismo que se caracteriza por tener una tramitación célere, en el entendido de que se constituye en un mecanismo ordinario rápido y oportuno para corregir posibles lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso penal.

En tal sentido, al tratarse este recurso de un derecho consagrado en la Norma Fundamental, este Tribunal Constitucional fue pronunciándose y regulando el mismo, entre otras, en la               SCP 0281/2012 de 4 de junio[9], la cual establece que, cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

Por otro lado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[10], considerando la posibilidad de flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, entendió que esta debe ser de manera excepcional, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, estableciendo que dicho plazo no puede exceder de tres días, y que vencido el mismo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Bajo esa línea de razonamientos, que fueron acogiéndose por el legislador en las modificaciones introducidas a la normativa penal; se tiene que, este medio de impugnación se halla establecido en el art. 403 del CPP, el cual señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres modificada a su vez por la –Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019–, quedo redactado de la siguiente forma:

                                           “Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:


1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;


2.   La que resuelve una excepción o incidente;


3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;


4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;


5.   La que resuelve la objeción de la querella;


6.   La que declara la extinción de la acción penal;


7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;


8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;


9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;


10. La que resuelva la reparación del daño; y,


11. Las demás señaladas por este Código.”

Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, los cuales establecen que:

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.


La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.” (el resaltado es nuestro).

En ese marco, en los recursos de apelación incidental planteados contra cualquiera de las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre ellas, la que resuelve una excepción o incidente, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que muchas de estas tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado; por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna; puesto que, la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

De igual forma, concierne aclarar que en el caso del numeral 3) del art. 403 del CPP, sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, tiene su propia regulación establecida en el    art. 251 de igual norma penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal; razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; por lo que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo la atención de este principio cuando se trate del recurso de apelación en medidas cautelares; así, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”

Asimismo, la citada Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres modificada a su vez por la Ley 1226, modifico este art. 251 del CPP el cual establece la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares bajo el siguiente tenor:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”     (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, conforme establece la norma procesal penal              -art. 251-, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el Juez o Tribunal deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, consiguientemente, el o los Vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la cual se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimiento de los plazos previstos en esta norma; es decir, veinticuatro horas para la remisión de la apelación y de tres días para la resolución del recurso de apelación por parte de los Vocales de Sala Penal, se constituye en otro supuesto de procedencia para aplicar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

Al respecto la SCP 0124/2020-S1 de 22 de julio, citando el desarrollo jurisprudencial efectuado en la SCP 0339/2019-S2 de 5 de junio, estableció:

“La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del demandante de tutela.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.”

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad ahora demandada no remitió ante el Tribunal de alzada los antecedentes de su proceso tras la interposición de una apelación incidental.

En esa comprensión, de la lectura de la acción de libertad y específicamente del acta de audiencia de garantías; se tiene que, el 29 de diciembre de 2021 se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; en la cual, la Jueza ahora demandada, por Resolución de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, determinación que fue objeto de apelación por parte del prenombrado, cuyo trámite luego de dicha interposición fue verificado por el Tribunal de garantías; señalando que: “Se observa del memorial de apelación incidental de fecha 29.12.2021 y al reverso en sello la nota de remisión de ventanilla a la auxiliar del juzgado en fecha 30.12.2021 a horas 09:00 am, -Cursa decreto de fecha 31.12.2021 que: `…ordena la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia (Sala Penal), sea en el plazo que señala la norma procesal citada, conminando a la parte apelante notificado que fuere cubrir los recaudos necesarios`” (sic[Conclusión II.1]); sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -3 de enero de 2022- y el desarrollo de la audiencia de 4 de igual mes y año, la autoridad ahora demandada no remitió el cuaderno de apelación ante Sala Penal de Turno del departamento de Cochabamba.

En ese contexto y en cuanto a dicha dilación incurrida, la autoridad ahora demandada no desvirtuó la misma al no presentar informe de descargo, ni se hizo presente en audiencia tutelar, presentando solo una copia de la baja médica por sospecha de COVID-19 que cumplió desde el 3 al 5 de enero de 2022 (Conclusión II.2); por lo que, corresponde la aplicación de la presunción de veracidad en el presente caso, sobre el cual conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional, señaló que:

“(…) en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.”.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática denunciada, la misma que tiene que ver con la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental, planteado por el impetrante de tutela contra la resolución que dispuso su detención preventiva, cabe referir conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional, que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y también de la que está siendo procesada penalmente, en observancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación.

En tal sentido, este mismo Fundamento Jurídico III.2.1, establece como uno de los supuestos de procedencia de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la demora en la remisión del recurso de apelación incidental, en el entendido de que dicho recurso, es un medio por el cual se ejerce el derecho a recurrir, garantizado por el art. 180.II de la CPE, y en la norma penal, por el art. 394 del CPP; esta última, dentro su configuración prevé el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que señala el art. 403 de la Norma Adjetiva Penal; entre ellas, en su numeral 3), sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, misma que tiene su propia regulación establecida en el art. 251 del CPP, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal; razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; extremos que, también fueron acogidos por el legislador en las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, ha referido artículo, estableciendo que: 

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.” (las negrillas son nuestras).

Como podrá advertirse la señalada norma establece que la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada debe realizarse dentro el término de veinticuatro horas, después de haber sido interpuesta. En tal sentido, en consideración a los antecedentes supra citados, en el caso de examen se tiene que, la Resolución emitida el 29 de diciembre de 2021 en aplicación de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, misma que fue apelada por el prenombrado en la misma fecha, recurso que mereció el Decreto de 31 de igual mes y año, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada en el plazo que señala la norma, conminando al mismo tiempo a que la parte apelante una vez notificado con dicha remisión cubra los recaudos necesarios; no obstante, desde el 29 de diciembre de 2021 que fue interpuesto el recurso de apelación hasta la presentación de esta acción de libertad, que fue el 3 de enero de 2022, no se advierte que el mismo haya sido remitido al Tribunal de apelación correspondiente.

De lo dicho, se extrae dos puntos; el primero, referido a que no es posible exigir a las partes procesales que provean recaudos para fotocopias; soslayando que, el acceso a la justicia es gratuita conforme prevé el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; segundo, el hecho que la Jueza haya dispuesto la remisión del legajo de apelación supondría que dicha orden debió ser cumplida por el personal subalterno y liberaría de dicha obligación a la indicada Jueza; sin embargo, en su condición de directora del despacho tiene el deber de controlar y supervisar que su personal cumpla con sus deberes y obligaciones, situación que en el caso presente no ocurrió.

En ese contexto, la autoridad ahora demandada, debió ejercer un efectivo control en su despacho para que el cuaderno de apelación sea remitido ante el Tribunal de alzada hasta el 30 de diciembre de 2021; motivando ante su incumplimiento, que el ahora impetrante de tutela interponga la presente acción tutelar; asimismo, conforme se lo describió precedentemente hasta la interposición y desarrollo de la presente acción de libertad, la citada autoridad –Jueza ahora demandada– no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, advirtiéndose que la referida autoridad, ciertamente vulneró los derechos del ahora peticionante de tutela, al no haber remitido el cuaderno de apelaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; constatando que, desde la interposición del recurso de apelación -29 de diciembre de 2021- hasta la interposición de la presente acción tutelar -3 de enero de 2022-, transcurrieron cinco días, sin hacer efectiva la remisión; por lo que, corresponde acoger el derecho reclamado, dejando de manifiesto que la condición de detenidos preventivos del ahora accionante, no significa que sus derechos constitucionales se encuentren suprimidos y, por el contrario al encontrarse en un grupo vulnerable gozan de protección reforzada en el ámbito constitucional.

En consecuencia se hace evidente que la Jueza ahora demandada, con este actuar difirió la situación jurídica del ahora accionante por más de cuatro días, incurriendo en una demora indebida y contraria al principio de celeridad, conforme se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional que al respecto precisó que dicho principio está consagrado en la Constitución Política del Estado, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, exigiendo a los administradores de justicia su aplicación; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; toda vez que, se advirtió la conculcación de los derechos al debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, tutela judicial efectiva y su derecho a la libertad.

Finalmente, en el presente caso, es necesario aclarar que no se ingresó a efectuar juicios de valor sobre la inocencia o culpabilidad del ahora accionante o en su caso analizar aspectos de fondo respecto de su recurso de apelación incidental o situación jurídica; puesto que, no es competencia de este Tribunal realizar dicha labor, debiendo ser la autoridad jurisdiccional del ramo la que realice la valoración de todos los actuados a partir de una perspectiva de género en razón del delito imputado, y poder emitir una decisión conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.