SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes denuncian que la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, convocó a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, programada para el 9 de julio de 2020; no obstante que, el 31 de mayo del señalado año había fenecido su mandato, aspecto que lesiona sus derechos establecidos en el art. 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de dicha Asamblea.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a efectos de declarar o no la nulidad de la Resolución Administrativa recurrida.
III.1. Marco normativo y naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
Con relación al recurso directo de nulidad, el art. 122 de la CPE, establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 143, dispone que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Asimismo, el art. 144 del mencionado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
En cuanto a su naturaleza jurídica, la SCP 0006/2015 de 6 de febrero, señaló que: “El recurso directo de nulidad es una acción de orden constitucional sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos, que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad constitucional, es la respuesta a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV de la Constitución Política del Estado, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’, se encuentra el art. 122, que precisa ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia, configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: 1) El control de constitucionalidad; 2) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; y, 3) El control competencial del ejercicio del poder público.
Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0014/2017 de 2 de mayo, estableció que: “El recurso directo de nulidad previsto por el art. 202.12 de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 122 de dicha Norma Suprema, tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador de acceso inmediato contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia.
El recurso directo de nulidad tiene por objeto proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, pues las autoridades y servidores públicos pueden ejercer únicamente aquellas facultades y/o atribuciones que expresamente les reconoce el ordenamiento constitucional y legal; dado que, toda extralimitación en el ámbito de su jurisdicción y competencia está sancionada de antemano con la nulidad; enmarcándose entonces este recurso, dentro del ámbito del control de constitucionalidad de carácter competencial, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la nulidad de los actos invasivos o usurpativos de jurisdicción y competencia, en los casos en que las autoridades y/o servidores públicos hayan ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otras autoridades y/o servidores públicos, o cuando el ordenamiento constitucional y legal no les atribuye expresamente el ejercicio de tales atribuciones; siendo que, en un Estado Constitucional de Derecho, la competencia es de orden público y sólo emana de la ley (principio de legalidad), con el advertido de que esta última debe ser entendida en un sentido amplio en cuanto ley, decreto supremo, resolución reglamentaria, etc.
En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas; por lo que, en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley” (Las negrillas son nuestras).
III.2. La imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad
A través de la SCP 0937/2014 de 21 de mayo, se indicó que: “La Norma Suprema en su art. 122, determina que la nulidad opera en dos supuestos: usurpación de funciones por incompetencia y ejercicio jurisdiccional o potestativo que no emana de la ley; ya sea en los ámbitos del derecho público acto-administrativo o jurisdiccional, cuando éste ha quebrantado el ordenamiento jurídico; en concordancia con este precepto constitucional, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: 'El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley'; pudiendo concluirse que, el recurso directo de nulidad procede en tres circunstancias claras y específicas: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado; es importante establecer estos presupuestos, ya que a través de ellos, se puede concluir que el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva.
La imposibilidad de que vía recurso directo de nulidad pueda valorarse el contenido del acto impugnado tiene su antecedente en la SC 0078/2000, de 27 de octubre, la cual expresó: '(…) el Recurso Directo de Nulidad está previsto contra todo acto o resolución que le cause agravio, en tanto y en cuanto, quien la dictó, tratándose de resolución, la hubiese dictado usurpando funciones de otra autoridad pública o se pronunciara sin jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; en tal virtud, el recurso no es para atender hechos en los que el agraviado crea que sus derechos y garantías no están siendo respetados'" (El subrayado y las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Las recurrentes denuncian que la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, convocó a la Sesión Ordinaria 102/2019-2020, programada para el 9 de julio de 2020; no obstante que, el 31 de mayo del señalado año había fenecido su mandato, aspecto que lesiona sus derechos políticos establecidos en el art. 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de dicha Asamblea.
Al respecto, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; el recurso directo de nulidad, es un mecanismo destinado a invalidar los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, siendo su fin preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano prevé, con el objeto de garantizar que ninguna decisión sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese sentido, la procedencia de este recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE; y, 143 del CPCo, se da únicamente ante dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, en relación al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional, de manera clara se tiene que este recurso no está destinado a dilucidar hechos en los que el recurrente considere que sus derechos y garantías no están siendo resguardados; en razón a que, el constituyente diseñó y estableció mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva.
Ahora bien, del análisis del memorial presentado por las recurrentes se tiene de manera precisa que denuncian vulneración de sus derechos políticos establecidos en su Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni; indicando que: “…En consecuencia vulnera nuestros derechos establecidos en el art. 15° (derechos): Las y los Asambleístas, en el ejercicio de sus funciones, tendrán los siguientes derechos a) Derecho de participación: Las y los Asambleístas tienen el derecho a ejercer su mandato con libertad, sin presiones externas ni amedrentamiento, así como a participar, con vos y voto, en las sesiones plenarias de la Asamblea y en las reuniones de las Comisiones de las cuales formen parte en calidad de titulares…”; asimismo, afirman que la Presidenta de dicha Asamblea incumplió sus deberes; en ese orden, siendo que lo expuesto por las recurrentes no atinge a la naturaleza del recurso directo de nulidad; que, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional procede en tres situaciones específicas: “1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado”; para determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen; y no así, respecto a un hecho y actuación vinculada a derechos subjetivos de la parte recurrente pues ante la presunta transgresión de derechos políticos denunciados en el caso, existen mecanismos específicos a los que se puede acudir para su resguardo, por lo que lo alegado a través del presente recurso, no corresponde su análisis a través de esta vía.