SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: a) Se emitió nueva imputación formal; en la cual, la Fiscal de Materia ahora accionada señaló erróneamente que su domicilio quedaría en la “Calle Pororó       Nro. 212”, recayendo además en contradicción puesto que al fundar los riesgos procesales, alegó desconocer su paradero; por lo que, la notificación con la imputación formal no se ejecutó debidamente, siendo deber del Ministerio Público el asegurarse que la resolución sea de su conocimiento; y, b) La Jueza ahora demandada declaró su rebeldía en audiencia de medidas cautelares, emitiéndose en su contra mandamiento de apremio y arraigo sin que hubiera sido notificado a efectos de asistir a la misma; es así que, al enterarse extraoficialmente de dicha determinación, el 18 de mayo de 2021, planteó incidente de nulidad de notificación; mismo que, tuvo como respuesta que previamente se cumpla con el art. 91 del CPP, desconociéndose con esta exigencia que el apersonamiento voluntario deja sin efecto las órdenes que surgen de la declaratoria de rebeldía; por ello, planteó contra tal determinación recurso de reposición, el cual no fue contestado, por lo que se encuentra perseguido de forma indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán las siguientes temáticas: 1) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

La SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, en cuanto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, el mandamiento de aprehensión no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia”

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado: a) Se emitió nueva imputación formal; en la cual, la Fiscal de Materia ahora accionada señaló erróneamente que su domicilio quedaría en la “Calle Pororó Nro. 212”, recayendo además en contradicción puesto que al fundar los riesgos procesales, alegó desconocer su paradero; por lo que, la notificación con la imputación formal no se ejecutó debidamente, siendo deber del Ministerio Público el asegurarse que la resolución sea de su conocimiento; y, b) La Jueza ahora demandada declaró su rebeldía en audiencia de medidas cautelares, emitiéndose en su contra mandamiento de apremio y arraigo sin que hubiera sido notificado a efectos de asistir a la misma; es así que, al enterarse extraoficialmente de dicha determinación, el 18 de mayo de 2021, planteó incidente de nulidad de notificación; mismo que, tuvo como respuesta que previamente se cumpla con el art. 91 del CPP, desconociéndose con esta exigencia que el apersonamiento voluntario deja sin efecto las órdenes que surgen de la declaratoria de rebeldía; por ello, planteó contra tal determinación recurso de reposición, el cual no fue contestado, por lo que se encuentra perseguido de forma indebida.

De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que a través  de Auto Interlocutorio 03/2021 de 6 de mayo, se declaró la rebeldía del impetrante de tutela, disponiendo su arraigo, aprehensión y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; además, de que por secretaría se oficie a defensa pública y se señale abogado de oficio para su representación y asistencia (Conclusiones II.1; y, II.2); es así que, el 18 del mismo mes y año, el accionante a través de memorial dirigido a la Jueza ahora demandada interpuso incidente de nulidad de notificación de imputación formal y de señalamiento de audiencia (Conclusión II.3); mismo que, fue resuelto mediante Decreto señalándose “En atención al memorial que antecede, previamente el impetrante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal con las modificaciones de la ley 1173” (sic [Conclusión II.4]); posteriormente, contra tal determinación el peticionante de tutela planteó recurso de reposición, profiriéndose en respuesta el Decreto de 7 de junio de 2021, en el que la autoridad judicial ahora accionada señaló: “estese a la indicada resolución de 20 de mayo de 2021” ( sic [Conclusión II.5]).

Con esos antecedentes, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, teniendo que por pedagogía constitucional se partirá del análisis del actuar de la Jueza demandada, teniendo que:

Respecto a la Jueza ahora accionada.

Se tiene que el accionante señala que la autoridad judicial declaró su rebeldía en audiencia de medidas cautelares, emitiéndose en su contra mandamientos de apremio y de arraigo, sin que hubiera sido notificado a efectos de acudir a la misma; es así que, al enterarse extraoficialmente de dicha determinación, el 18 de mayo de 2021, planteó incidente de nulidad de notificación, el cual tuvo como respuesta que previamente se cumpla con el art. 91 del CPP, desconociéndose que el apersonamiento voluntario deja sin efecto las órdenes que surgen de dicha declaratoria; por lo que, planteó contra tal determinación recurso de reposición; el cual, no fue contestado, por lo que se encuentra perseguido de forma indebida.

Con carácter previo, se debe considerar que el accionante señaló que no se dio respuesta a su recurso de reposición planteado contra el Decreto que rechazó su incidente de nulidad de notificación, aspecto que de ser evidente, conllevaría a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al haber recurrido el mismo a vías paralelas para la sustanciación de su petitorio[4]; sin embargo, de conformidad a lo descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, se tiene que dicha reposición ya fue respondida mediante Decreto de 7 de junio de 2021 señalando “Estese a la indicada resolución de 20/05/2021” (sic); aspecto que, permite el análisis de fondo de la problemática planteada.

Entonces, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que entre las formas de comparecencia del rebelde se encuentra la comparecencia voluntaria del mismo hasta antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión y entiende que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado el mandamiento de aprehensión no tendría razón alguna de persistir por lo que debe dejárselo sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta; puesto que, se cumplió el objetivo de que el imputado comparezca ante la autoridad competente, en caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal. Además, dicho fundamento jurídico agregó que cuando el imputado se apersonó a efectos de justificar su incomparecencia y la autoridad judicial se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnera derechos y garantías del imputado; por lo que, es posible acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, buscando se restablezcan los derechos lesionados.

Es así que, en el presente caso se tiene que la autoridad judicial el 6 de mayo de 2021, declaró la rebeldía del accionante, emitiéndose en consecuencia mandamientos de apremio y de arraigo; posteriormente, el prenombrado mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año se apersonó ante la referida autoridad judicial, planteando incidente de nulidad de notificación; es decir, justificando por qué no tuvo conocimiento de la audiencia de medidas cautelares en la que no estuvo presente y que incluso no existiría la notificación con la imputación formal; sin embargo, la Juez ahora demandada sin esclarecimiento o desarrollo alguno, indicó que previamente a dar trámite a dicho incidente, se debe dar cumplimiento al art. 91 del CPP, sin explicar porque el memorial presentado no puede subsanar dicha falencia; cuando el mismo, evidentemente demuestra que el imputado se presenta al proceso para su prosecución, denotando en consecuencia una evidente persecución indebida conforme se desarrolló en el párrafo previo.

En consecuencia, se establece que la autoridad judicial no consideró adecuadamente el apersonamiento voluntario realizado por el accionante a través del memorial presentado el 18 de mayo de 2021, generando una evidente lesión al derecho a la libertad al no cumplir con el procedimiento establecido, puesto que una vez conoció el mismo, debió dejar inmediatamente sin efecto los mandamientos y medidas emergentes de la declaración de la rebeldía y dar curso al trámite de incidente de nulidad de notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia. Por lo señalado y al ser evidente la lesión al derecho a la libertad, corresponde sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada,

Respecto a la Fiscal de Materia demandada

El impetrante de tutela señala que se emitió una imputación formal en la cual la Fiscal de Materia ahora demandada, señaló erróneamente que su domicilio quedaría en la “Calle Pororó Nro. 212”, incurriendo además en contradicción puesto que al fundar los riesgos procesales alegó desconocer su paradero; por lo que, la notificación con la imputación formal no se ejecutó debidamente, siendo deber del Ministerio Público el asegurarse que la resolución sea de su conocimiento.

Al respecto y conforme se desarrolló en el acápite previo es deber de la autoridad judicial dar trámite al incidente de nulidad de notificación con la imputación formal planteado por el accionante, siendo ese el momento procesal en el que se analizará el agravio con relación al señalamiento erróneo del domicilio del ahora accionante en la imputación formal.

Asimismo, respecto a la contradicción existente entre la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares; dicho aspecto se deberá considerar una vez purgada la rebeldía del impetrante de tutela en la correspondiente audiencia de medidas cautelares a momento de analizarse la existencia o no de riesgos procesales; puesto que, tal análisis y determinación constituyen competencia plena del Juez de Instrucción Penal.

Por lo señalado, es que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad fiscal, puesto que el análisis de su actuar conforme lo demandado, requiere de un análisis previo por la autoridad de control jurisdiccional conforme a procedimiento.

En consecuencia el Tribunal de Garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

Corresponde a la SCP 1094/2022-S1 (viene de la pág. 11)