SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la familia, al matrimonio, a la dignidad, a la honra, al honor y a la seguridad jurídica, por cuanto habiéndose declarado Probada la demanda de nulidad de matrimonio planteado en su contra por la ex esposa de su esposo fallecido,                      -ahora tercera interesada-, apeló la sentencia emitida; sin embargo, la Jueza demandada no tomó en cuenta que: a) Al emitir la Sentencia 515/2019 de                 14 de mayo, no valoró todas las pruebas que demuestran la verdad de los hechos, lo que la hace una resolución injusta hacia su persona, ocasionándole los siguientes agravios: a.1) En el Considerando I. La Jueza a quo señaló audiencia complementaria para la producción de pruebas, pero entrando en contradicción, no suspendió la señalada audiencia pese a que faltaba el diligenciamiento, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso;                   a.2) En el Considerando II. las pruebas de descargo en los numerales 3, 4 y 5 toma en cuenta fotocopias simples de la Resolucion “6434/2006” que refiere la supresión de la nota marginal de divorcio (trámite administrativo que se realizó a sola petición de la señora Mirtia Alarcón) siendo que no era de su competencia realizar tales actos, y al no ponerle en su conocimiento, se le lesionó sus derechos y de sus hijos; a.3) En el considerando III, referente a la Resolucion 515/2019, la Jueza a quo no tomó en cuenta que su persona presentó como prueba de descargo que dentro el proceso administrativo de reclamación no se presentó el trámite de divorcio de Mirtia Alarcón con Roberto Torres; en el segundo considerando en su núm. 4 refiere -entre otros- que si bien se realizó la supresión de la nota marginal, según la prueba aportada en el proceso de reclamación corroboran que el difunto y su persona vivían juntos; y, en cuanto al SERECI: b) Se realizó un proceso administrativo ante esa instancia para realizar la supresión de la nota marginal del divorcio, cuando debió hacerse la reposición, por lo que fue tramitado de forma ilegal, vulnerando sus derechos, y habiéndose pedido un informe al SERECI para que aclaren con qué orden o facultad procedieron a suprimir la nota marginal; le señalaron que en sus archivos no cursa la Resolucion 6434 de 28 de julio de 2006; y no se le hizo conocer nada sobre el trámite administrativo realizado a sus espaldas, siendo la tercera interesada; y, c) En toda la valoración de la prueba no se tomó en cuenta que el tramite ya fue registrado el 1961 que adquirió calidad de cosa juzgada, lo que fue consentido por la demandante ya que nunca reclamó el divorcio, sino hasta el 2006.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional; 1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional  

La CPE establece en el art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial considerada; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado o indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna, por lo que la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional[1]; en ese entendido, por un principio general del derecho, ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos[2].  

Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta[3]. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial –verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[4]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual                            -razonamientos expresados a partir del análisis de un caso vinculado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y la abstracción del principio de inmediatez-, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado[5].  

III.1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor  

Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel internacional, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector. 

En ese contexto, los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron circulares para la efectiva realización del trabajo institucional y mantener las relaciones laborales armónicas y transparentes, según las características de riesgo (alto, medio o moderado) y con el fin de precautelar la salud y el bienestar del publico litigante y los servidores públicos judiciales, quedando suspendido por esas circunstancias –declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional- el cómputo de los plazos procesales, incluyendo el plazo de presentación de las acciones de amparo constitucional, de acuerdo a las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga las acciones de defensa, según describe el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre[6]

Atenta a las circunstancias de la emergencia sanitaria mundial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Declaración denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, signado con el 1/20 de 9 de abril de 2020, con el fin de instar a que la adopción e implementación de medidas de seguridad sanitaria, se efectué en el marco del Estado de Derecho y el pleno respeto de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia, haciendo énfasis en ese sentido, la garantía de los derechos, entre otros, el acceso a la justicia.  

En sintonía con dichas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en cuya parte resolutiva emitió recomendaciones expresando que el derecho internacional impone una serie de requisitos -legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- para evitar de que medidas como el estado de excepción o emergencia sean usadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, causantes de violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno, aún en casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos[7]; en ese entendido, toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos debe cumplir con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos[8]. En ese marco de recomendaciones expresa:

“24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal”. 

En el contexto de las circunstancias anotadas, el Auto Constitucional AC 0172/2020-RCA, citado en líneas precedentes, concluye que 

“… cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar” (las negrillas son añadidas) 

La misma jurisprudencia constitucional establece expresamente la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor como la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, que debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria[9]; un entendimiento contrario implicaría no solo la aplicación rígida del plazo de la inmediatez en el contexto de la emergencia sanitaria, sino, el desconocimiento de la suspensión de plazos procesales acordadas e instruidas por los Tribunales del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional y de hecho la suspensión de derechos fundamentales que no condice con el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios, eliminando todos rigorismos o formalismos excesivos que impide obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional[10], en el contexto de las circunstancias excepcionales anotadas por la emergencia sanitaria.  

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la familia, al matrimonio, a la dignidad, a la honra, al honor y a la seguridad jurídica, por cuanto habiéndose declarado Probada la demanda de nulidad de matrimonio planteado en su contra por la ex esposa de su esposo fallecido, -ahora tercera interesada-, apeló la sentencia emitida; sin embargo, la Jueza demandada no tomó en cuenta que: a) Al emitir la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, no valoró todas las pruebas que demuestran la verdad de los hechos, lo que la hace una resolución injusta hacia su persona, ocasionándole los siguientes agravios: a.1) En el Considerando I. La Jueza a quo señaló audiencia complementaria para la producción de pruebas, pero entrando en contradicción, no suspendió la señalada audiencia pese a que faltaba el diligenciamiento, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; a.2) En el Considerando II. las pruebas de descargo en los numerales 3, 4 y 5 toma en cuenta fotocopias simples de la Resolucion “6434/2006” que refiere la supresión de la nota marginal de divorcio (trámite administrativo que se realizó a sola petición de la señora Mirtia Alarcón) siendo que no era de su competencia realizar tales actos, y al no ponerle en su conocimiento, se le lesionó sus derechos y de sus hijos; a.3) En el considerando III, referente a la Resolucion 515/2019, la Jueza a quo no tomó en cuenta que su persona presentó como prueba de descargo que dentro el proceso administrativo de reclamación no se presentó el trámite de divorcio de Mirtia Alarcón con Roberto Torres; en el segundo considerando en su núm. 4 refiere -entre otros- que si bien se realizó la supresión de la nota marginal, según la prueba aportada en el proceso de reclamación corroboran que el difunto y su persona vivían juntos; y, en cuanto al SERECI: b) Se realizó un proceso administrativo ante esa instancia para realizar la supresión de la nota marginal del divorcio, cuando debió hacerse la reposición, por lo que fue tramitado de forma ilegal, vulnerando sus derechos, y habiéndose pedido un informe al SERECI para que aclaren con qué orden o facultad procedieron a suprimir la nota marginal; le señalaron que en sus archivos no cursa la Resolucion 6434 de 28 de julio de 2006; y no se le hizo conocer nada sobre el trámite administrativo realizado a sus espaldas, siendo la tercera interesada; y,             c) En toda la valoración de la prueba no se tomó en cuenta que el tramite ya fue registrado el 1961 que adquirió calidad de cosa juzgada, lo que fue consentido por la demandante ya que nunca reclamó el divorcio, sino hasta el 2006.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el problema deviene del planteamiento de una demanda ordinaria de Nulidad de Matrimonio planteada por Mirtia Rebeca Alarcón Campos -ahora tercera interesada y fallecida- en contra de Lía Petrona Arze Chávez, ahora accionante, quien -según alegó-, venía beneficiándose de la renta de viudedad por su finado esposo, habiendo hecho anular una nota marginal ante el SERECI con lo cual se declara subsistente su partida de matrimonio, siendo que su persona (accionante) se casó con Roberto Terrazas él 29 de abril de 1965 en Trinidad; no obstante, que ambas partes, demandante y demandada acompañaron a la presente demanda tutelar, copias de los certificados de matrimonio con la misma persona (Conclusiones II.1 y II.2).

La citada demanda mereció la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz que declaró PROBADA la demanda y dispuso la NULIDAD de la Partida Matrimonial de Roberto Terrazas con Lía Petrona Arze Chávez (Conclusión II.4); y habiendo planteado recurso de apelación la ahora accionante, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 33/2020 de 24 de enero, por el cual se CONFIRMO la Sentencia 515/2019 de 14 de mayo, actuado con el que fueron notificadas las partes el 12 de marzo de 2020 (Conclusiones II.5 y II.6).

Posteriormente, ante la solicitud de fotocopia legalizada de la partida de matrimonio por el SERECI (del libro original y duplicado) de Roberto Terrazas y Mirtia Rebeca Alarcón Campos, la Profesional I -Archivo del SERECI de La Paz- remitió ambas partidas cuya fotocopia legalizada del libro ORIGINAL no contempla inscripción alguna sobre Divorcio, Nulidad de Matrimonio u Observaciones; sin embargo, en la fotocopia legalizada del libro DUPLICADO en los mismos casilleros, lleva datos de un divorcio, dispuesto por Carlos Quisbert Díaz, Juez Sexto de Partido en lo Civil; también se lee, "Resol. 6434/06 se suprime la nota marginal de cancelación matrimonial. La Paz 28-7-06" (Conclusiones II.8, II.9 y II.10).

Expuestos los antecedentes, previamente a la consideración de la problemática planteada, se debe hacer referencia a los principios de inmediatez y de subsidiariedad de los que se halla revestida la acción de amparo constitucional que establece que los Jueces o Tribunales de garantías, deben realizar una análisis inicial de los requisitos de procedencia en la fase de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la activación innecesaria del procedimiento constitucional, ello para garantizar la celeridad y economía procesal, que son principios rectores del proceso constitucional.

En ese orden, la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional, señaló expresamente en cuanto a la inmediatez, que la decisión judicial de cierre de la jurisdicción ordinaria emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como es el "Auto Supremo" N° 33/2020, último actuado, con el que expresó haber sido notificada el 13 de octubre del 2020 en estrados judiciales (Secretaría del Juzgado), encontrándose dentro de los seis meses de manda el                      art. 129.II de la CPE.

En ese marco, en cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; no obstante, esta misma cita jurisprudencial, establece la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor como el caso por el Covid-19, razonando en sentido que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente, extremo a ser considerado solamente a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria; un entendimiento contrario implicaría no solo la aplicación rígida del plazo de la inmediatez y el desconocimiento de la suspensión de plazos procesales acordadas e instruidas por los Tribunales del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional y de hecho la suspensión de derechos fundamentales que no condice con el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios, eliminando todo rigorismo o formalismos excesivos que impidan obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional en el contexto de las circunstancias excepcionales anotadas por la emergencia sanitaria.

En ese contexto jurisprudencial, en el caso en revisión se tiene que tanto la ahora accionante Mirtia Rebeca Alarcón, como la codemandada Lía Petrona Arze Chávez fueron notificadas con el Auto de Vista 33/2020, el 12 de marzo de 2020 tal cual constan en las diligencias de notificación (Conclusión II.6), fallo que constituye el ultimo actuado emitido en la vía jurisdiccional u ordinaria; y la impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional el 13 de abril de 2021 (fs. 61); lo que implica que, habiendo sido notificada el 12 de marzo de 2020, al 22 de marzo de ese año -fecha a partir de la cual se decretó la cuarentena tota2020 en todo el territorio nacional por DS 4199 de 21 de marzo del mismo año, determinando la suspensión de las actividades judiciales-, transcurrieron 6 días hábiles, suspensión que de acuerdo al                           AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal que señala "...en el departamento de La Paz las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año, conforme determina la "Circular 17/2020-SP- TDJLP”; teniéndose de ello, que el computo de los plazos procesales reanudó el 15 de junio de 2020 en el Departamento de La Paz, que descontando los 6 días antes del inicio de la suspensión, el plazo de los 6 meses vencía el 28 de diciembre de ese año, corriendo dicho plazo desde el 23 de junio del mismo año.

De ello se establece en el caso en revisión, siendo que la impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar el 13 de abril de 2021; lo hizo 3 meses y 10 días después del plazo de los seis meses previsto en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tomando en cuenta incluso las circunstancias excepcionales descritas en el fundamento jurídico citado, y que ambas partes son personas

CORRESPONDE A LA SCP 1145/2022-S1 (Viene de la pág. 17).

de la tercera edad, las consideraciones señaladas, se aplican a ambas partes, habiendo incluso fallecido la tercera interesada el 20 de noviembre de 2020 (Conclusión II.7), extremo que, no obstante la posibilidad de la excepcionalidad descrita, dado el vencimiento superabundante del plazo de los seis meses, y tomando en cuenta que si la accionante consideraba vulnerados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el término más breve posible, acudiendo incluso al Buzón Judicial a efectos de presentar la acción correspondiente, tomando en cuenta que dicho mecanismo se constituye en el medio alternativo por el que por internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales o impugnaciones fuera del horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, así lo estableció el  AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo, por lo que en el caso, se hace aplicable la causal de improcedencia contenida en el art. 55.I del CPCo, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de inmediatez, aclarándose que no se ingresó al fondo del análisis.

Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que conforme la amplia jurisprudencia, solo puede ingresarse a analizar este principio en caso de haberse vencido la barrera de la inmediatez, al haberse interpuesto la presente acción de defensa fuera del plazo previsto, no corresponde analizarse tal aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.