SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
En la audiencia, el abogado de la parte demandada señaló que: a) Ratifica los extremos del informe escrito, reiterando que el plazo de los seis meses no puede interrumpirse con la sola presentación de notas, aludiendo la SCP 291/2018-S1 de 27 de juni
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua, del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 142 a 146 vta., denegó la tutela impetrada; concluyendo que: 1) Sobre la inmediación y subsidiariedad se tiene cumplido, ya que el criterio legal de 17 de septiembre de 2021, hace conocer que el 31 de agosto fue denegada la posibilidad de reemplazo de su hija, dicho rechazo fue impugnado y la respuesta a la impugnación de 27 de septiembre de 2021, le fue notificada a la parte accionante el 29 de octubre de 2021; es decir estaría dentro del plazo establecido y cumplida la subsidiariedad; y 2) No se ha cumplido con lo establecido por el art. 25 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, ya que la acción debió ser promovida directamente por su hija, quien es mayor de edad, por lo que, al no tener un poder suficiente que acredite su personería, carecería de legitimación activa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Certificado de Matrimonio de Pedro Luis Ordoñez Párraga y Angélica Carmen Toco Montaño, matrimonio registrado el 11 de julio de 1977, y Certificado de Defunción del esposo antes mencionado, fallecimiento suscitado el 18 de agosto de 2019 (fs. 7 a 8).
II.2. Papeleta de Pago de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., a favor de Pedro Luis Ordoñez Párraga, correspondiente al mes de julio de 2019 de (fs. 9).
II.3. Por nota de 11 de agosto de 2020, dirigida a Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., la ahora demandante de tutela, solicitó cambio de trabajador, a efectos de que su hija Patricia Ordoñez Toco, quien aceptó ser responsable del cuidado de la peticionante, ingrese a la Cooperativa en cuenta del señor Pedro Luis Ordoñez Párraga -su esposo fallecido-, y mediante nota de 12 de marzo de 2021, la peticionante de tutela solicitó una respuesta escrita a su nota presentada el 11 de agosto de 2020 (fs. 11 a 12).
II.4. Nota de 31 de diciembre de 2020, dirigida a Carmen Toco Montaño, suscrita por Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., y el Secretario del mismo ente, por el cual responde a la solicitud de reemplazo por hija, señalando que la solicitud hubiera cumplido la primera parte de lo establecido en el Art. 25 de Estatuto Orgánico homologado de su institución, sin embargo, la misma no puede ser procesada conforme al art. 6 inc. a) del Reglamento Interno que dice: “La viuda del socio (a) fallecido, tendrá derecho a solicitar ingreso para uno de sus hijos (varón), con mayoría de edad, que sustituirá al asociado (a) fallecido, con todos los derechos y obligaciones”. La nota lleva firma de recepción de 13 de marzo 2021 (fs. 13).
II.5. Mediante nota de 13 de marzo de 2021, dirigida a Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., la peticionante de tutela, pidió se reconsidere la respuesta que le otorgaron en la reunión de delegados y se considere por la Asamblea General; esta nota lleva sello de recepción de 14 de agosto de 2021; se adjunta también nota de 17 de marzo de 2021 dirigida a los socios y delegados de la referida Cooperativa, que señala: “Solicitud de reconsideración y apoyo para el ingreso de mi hija a la Cooperativa de cuenta de mi esposo fallecido”; cursa también nota de 7 de junio de 2021 dirigido a Directorio y delegados de puntas de la mencionada Cooperativa, en la cual anuncia acciones consiguientes y pide llevar una asamblea para la reconsideración de su solicitud. La nota lleva sello de recepción de 7 de junio de 2021 (fs. 17 a 18).
II.6. Por nota de 22 de junio de 2021, Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., junto al secretario y el tesorero de la misma Cooperativa, respondieron a la demandante, comunicándole que el sábado 19 de junio llevaron adelante una reunión ampliada y ante su solicitud se arribó a la determinación que:
“A conocimiento de que nuestro compañero Pedro Ordoñez tiene un hijo varón, se le invita a que su persona revise en familia su decisión, ya que de cambiar esta decisión de manera inmediata aceptaría este ingreso que está avalado y respaldado tanto por el estatuto orgánico, así como nuestro reglamento. (negrilla añadida)
En caso de que su persona ratifique la posición del cambio por su hija, se determinó llamar a una Asamblea General, misma que es la máxima instancia para poder revisar esta solicitud” (fs. 19).
II.7. Por nota de 23 de junio de 2021, la demandante responde al Presidente y delegados de Puntas de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., señalando que su hija está a cargo de ella, y que su único hijo varón es médico pediatra que radica y tiene su familia en Uyuni, por lo que como familia mantienen la decisión de que sea su hija Patricia Ordoñez Toco la persona que ingrese a la Cooperativa en cuenta de su esposo; mediante nota de 6 de septiembre de 2021, la demandante solicita se le haga conocer por escrito la determinación asumida por la Asamblea General (fs. 20 a 22).
II.8. Mediante nota dirigida a la peticionante, los demandados ponen a conocimiento que en la Asamblea extraordinaria, que es la máxima instancia de toma de decisiones, se consideró la solicitud y se explicó que viabilizar la solicitud implica la modificación del Estatuto, derivando en una votación en la cual por mayoría simple, rechazó la modificación de sus Estatutos y Reglamento interno, por lo que la solicitud no puede ser procedente. La nota tiene fecha de recepción de 10 de septiembre de 2021 (fs. 23).
II.9. Estatuto Orgánico de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., que en su art. 25 señala:
“En caso de fallecimiento de una asociada y asociado, los aportes y excedentes de percepción que pudieran corresponderle pasaran a sus sucesores, quienes deberán designar a uno de ellos para asumir la titularidad del Certificado de Aportación, previa presentación de la declaratoria de herederos y aceptación de herencia, requisito con el cual la cooperativa procederá con el cambio de nombre del titular del Certificado de Aportación de acuerdo al presente estatuto orgánico”
En su art. 41 establece:
“La estructura organizativa de la cooperativa estará compuesta por:
a) La Asamblea General
b) Consejo de Administración.
c) Consejo de Vigilancia…”
(fs. 26 a 51)
II.10. Reglamento Interno aprobado el 17 de agosto de 2017, en cuyo art. 6 señala:
“Considerando que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del asociado(a) es el trabajo personal, solo se admitida reemplazantes en los siguientes casos:
a) La viuda del socio (a) fallecido tendrá derecho a solicitar ingreso para uno de sus hijos (varón) con mayoría de edad que substituira al socio (a) fallecido con todos los derechos y obligaciones”
(fs. 52 a 72)
II.11. Memorial dirigido al Presidente y miembros de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., de 20 de septiembre de 2021, por el cual la demandante de tuela, pidió la nulidad de la decisión asumida en la Asamblea de 31 de agosto de 2021, respecto a la no atención de su solicitud y el ingreso de su hija Patricia Ordoñez Toco a la Cooperativa, en reemplazo de su padre fallecido (fs. 73 a 75 vta.)
II.12. Carta de respuesta al memorial señalado, suscrita por Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente Consejo de Administración, y Jimmy Limber Cabrera Saavedra, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la antes mencionada Cooperativa, le hacen conocer que ella no tiene la calidad de socia para solicitar ninguna nulidad, y que las decisiones de la Asamblea son definitivas y de cumplimiento obligatorio.
II.13. Por nota de 27 de septiembre de 2021, suscrita por el Secretario General, el Presidente del Consejo de Administración, y el Presidente del Consejo de Vigilancia de la Federación de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí (FERECOMINORPO), hacen conocer a Luis Marcelo Luna Acuña, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., que la ahora accionante se hubiera apersonado a esa instancia y como efecto de aquello, adjuntan un informe de criterio legal.
El criterio legal 06/2021 de 17 de septiembre, suscrito por el asesor legal de FERECOMINORPO, realizado en calidad de orientación, para evitar controversias posteriores; señala que conforme a los principios de la Ley General de Cooperativas, la normativa interna de las cooperativas debe enmarcarse dentro de los límites que establece la Ley 356, y la Constitución Política del Estado; que en el caso de la solicitud de Angélica Carmen Toco Vda. de Ordoñez, si bien la Cooperativa ha procesado la solicitud conforme a su normativa, el art. 6 inc. a) establece que sólo puede darse el reemplazo con un hijo varón, empero esa normativa va en contra del ordenamiento legal vigente, contra el principio de igualdad establecido en la citada Ley 356 y en contra de la Ley 045 que prohíbe y sanciona la discriminación; por lo que recomienda la modificación del art. 6 inc. a) del Reglamento Interno y la reconsideración de la determinación asumida el 31 de agosto de 2021, en la asamblea respecto a la solicitud de la peticionante. (fs. 112 a 118).
II.14. Cursa fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea General de 31 de agosto de 2021, donde consta, en el punto tercero, la consideración de la solicitud presentada por la demandante, y explica que para proceder con el cambio solicitado, se tendría que pasar por la modificación del Estatuto y del Reglamento, siendo que no sería posible modificar el referido Estatuto, se sometió a voto la posibilidad de modificar el Reglamento interno, pero en la votación por simple mayoría los socios habrían negado tal posibilidad (fs. 125 a 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, a la no discriminación, así como la vulneración del derecho al trabajo de su hija; toda vez que los miembros de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L. -ahora demandados-, rechazaron el ingreso de Patricia Ordoñez Toco, a la referida Cooperativa, en cuenta de su esposo fallecido, debido a que el art. 6.a) del Reglamento Interno de la entidad, establecería que solamente se puede designar a uno de sus hijos varones para dicha sustitución; sin embargo, la accionante refiere que su único hijo varón, tiene su profesión y vive en lugar distinto con la familia que formó, por lo que éste no asumirá tal sustitución, siendo que su hija se encarga del cuidado y atención de la demandante de tutela; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a los demandados, que de forma inmediata procedan a la incorporación de Patricia Ordoñez Toco a la mencionada Cooperativa, bajo responsabilidad, con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición: a) Contenido esencial, b) Requisitos de Procedencia, c) Legitimación activa, d) Legitimación pasiva, e) Plazo para emitir respuesta; 2) Jerarquía normativa y supremacía constitucional; 3) El derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] , establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2] ; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4] , porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5] ; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 1) Ausencia de respuesta formal; 2) Falta de respuesta material; 3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la Constitución Política de Estado, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R [7] , precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8] , determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 de 25 de febrero y 0083/2015-S3 de 10 de igual mes, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando que: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición, deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[9] ; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
Razonamiento reiterado por distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 827/2021-S1 de 20 de diciembre.
III.2. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
La SCP 1437/2014 de 7 de julio, al declarar la inconstitucionalidad de la palabra “continuo” del art. 1 del DS 25620 de 17 de diciembre de 1999; y por conexitud la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, en sus arts. 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la palabra “continuo”, en ambos casos por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I, II y III; 45.I, II. III y IV; 109.II; 410.I y II de la CPE. En sus Fundamentos Jurídicos enfatizó en el principio de supremacía constitucional, cuando refiere que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada por otra de igual o mayor jerarquía, señalando lo siguiente:
La Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, encontrándose en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal e incluso el bloque de constitucionalidad, a excepción claro está en materia de Derechos Humanos, cuya interpretación es distinta. En ese sentido, se constituye en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
Con relación a los alcances del citado principio, la SC 0072/2004 de 16 de julio, indicó: “…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59.1ª de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas” (las negrillas nos pertenece). “De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias entidades territoriales autónomas-; y, los actos de los órganos del Estado Legislativo, Ejecutivo y Judicial- no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la Constitución Política del Estado”. Entendimiento asumido por la SCP 0336/2012 de 18 de junio.
Razonamiento reiterado por distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre las cuales se encuentra la SCP 803/2020-S1 de 1 de diciembre.
III.3. La aplicación directa de los derechos fundamentales
De forma taxativa el art. 109.I de la Norma Suprema, señala que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, aspecto que se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, como otra de las características fundamentales del Estado Constitucional. Al respecto, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo señaló que:
…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica (las negrillas pertenecen al original).
Por lo señalado, queda claro que los derechos fundamentales son directamente aplicables, consecuentemente, su ejercicio no está condicionado al desarrollo de una ley, sea este del nivel central u autonómico.
Razonamiento ya expuesto en el Voto Disidente de la DCP 0099/2018 de 12 de diciembre, de la Dra. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
III.4. El derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres
Uno de los pilares esenciales del nuevo Estado Plurinacional es el principio de igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, que se encuentra establecido como valor en el art. 8.II de la CPE. Por su parte el art. 14.I y II de la Norma Suprema, consagra el derecho a la no discriminación, en los siguientes términos:
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. (el resaltado es propio)
El derecho a la igualdad se encuentra previsto en los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos; así, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El art. 3 del citado Pacto, dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.
El art. 26 del citado Pacto, señala:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Por su parte la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida por sus siglas en inglés como CEDAW), en el art. 1, establece:
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por su parte el art. 2 de la citada Convención, señala: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer…”.
La misma Convención, en el art. 14, dispone:
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones (las negrillas fueron agregadas).
Sobre dichas normas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General 34 de 2016, sobre los Derechos de las Mujeres Rurales, señala que los Estados partes deberían velar porque los marcos jurídicos no sean discriminatorios y garanticen el acceso de las mujeres rurales a la justicia, garantizando la reivindicación de sus derechos, fomentando el empoderamiento jurídico de las mujeres rurales, a través de procedimientos judiciales y cuasi judiciales, que tengan en cuenta la perspectiva de género, así como eliminar los obstáculos que impiden a las mismas, acceder a la justicia; garantizar su acceso físico a los tribunales y otros mecanismos de justicia, por ejemplo, mediante la disposición de tribunales móviles que sean accesibles a ellas.
En el ámbito del sistema interamericano, el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El art. 24 de la citada Convención dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
De lo expuesto, se infiere que el marco constitucional reconoce los derechos que deben implementarse y particularmente garantizarse para aquellas poblaciones más vulnerables, como es el acceso de la mujer a la justicia, y esta aplicación de derechos y garantías constitucionales derivan en el reconocimiento necesario de una política de género que debe transversalmente ser observada por todas las entidades administrativas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.
Teniendo así que la necesidad de garantizar una administración de justicia con criterios de equidad, responde a una demanda de la Constitución Política del Estado y de la normatividad nacional e internacional vigente.
Reconociendo la aplicación de criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género, responde al contexto de la protección de los derechos humanos, en particular a la aplicación del principio de igualdad, que permite hacer visibles las diferencias para que no se conviertan en desventaja, y la no discriminación en todas sus manifestaciones, por razones de sexo, edad, raza, orientación sexual, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica, entre otras.
Razonamiento extraído del Fundamento Jurídico II.2 del Voto Disidente de la SCP 0711/2018-S2 de 31 de octubre, de la Dra. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, a la no discriminación, así como la vulneración del derecho al trabajo de su hija; toda vez que los miembros de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L. -ahora demandados-, rechazaron el ingreso de Patricia Ordoñez Toco, a la referida Cooperativa, en cuenta de su esposo fallecido, debido a que el art. 6.a) del Reglamento Interno de la entidad, establecería que solamente se puede designar a uno de sus hijos varones para dicha sustitución; sin embargo, la accionante refiere que su único hijo varón, tiene su profesión y vive en lugar distinto con la familia que formó, por lo que éste no asumirá tal sustitución, siendo que su hija se encarga del cuidado y atención de la demandante de tutela.
Por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a los demandados, que de forma inmediata procedan a la incorporación de Patricia Ordoñez Toco a la mencionada Cooperativa, bajo responsabilidad, con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
De antecedentes se tiene que el esposo de la peticionante de tutela, fallecido 19 de agosto de 2019 (Conclusión II.1), era socio de la indicada Cooperativa (Conclusión II.2), por lo que, en su calidad de viuda, el 11 de agosto de 2020, solicitó al Presidente de la referida Cooperativa que su hija Patricia Ordoñez Toco, pueda ingresar en cuenta de su esposo a la Cooperativa; asimismo, reitera y pide respuesta escrita mediante nota de 12 de marzo de 2021 (Conclusión II.3).
Esta solicitud, recién fue atendida mediante nota de 31 de diciembre de 2020, con fecha de recepción 13 de marzo de 2021, por la cual se le señaló que no es procedente su solicitud, debido a que el art. 6 inc. a) del Reglamento Interno, establecería que la viuda puede designar a uno de sus hijos varón (Conclusión II.4).
La demandante, recurriendo la respuesta negativa, pidió que su solicitud sea atendida por la Asamblea General, que es la máxima instancia dentro la Cooperativa, ello lo hizo mediante notas presentadas el 17 de marzo de 2021 y el 14 de agosto de 2021 (Conclusión II.5).
Mediante nota de 22 de junio de 2021, le solicitaron que reconsidere su postura, que el cambio seria de inmediato si fuera para que ingrese su hijo varón (Conclusión II.6), a ello la peticionante ratificó su postura de que debe ingresar su hija Patricia Ordoñez Toco a la Cooperativa, (Conclusión II.7).
La Asamblea General -como máxima instancia- se reunió el 31 de agosto de 2021 (Conclusión II.14), en la cual se señaló que para la procedencia de la solicitud de la demandante era necesario modificar el Estatuto y el Reglamento y por simple mayoría de los votos de los socios, no estaban de acuerdo en modificar el Reglamento; ésta decisión fue comunicada a la peticionante el 10 de septiembre de 2021 (Conclusión II.8).
Hasta ahí, se observa el cumplimiento de la subsidiariedad, ya que la accionante agotó todas las vías, hasta llegar a la máxima instancia de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L.; y si bien ante esa misma instancia posteriormente solicitó la nulidad de la decisión y reconsideración de su solicitud (Conclusión II.11 y 12), misma que fue rechazada, conforme a los arts. 41 y 42 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, con la respuesta de la Asamblea General se agotaron las instancias (Conclusión II.9).
En ese contexto, se tiene también cumplida la inmediatez, que habría sido extrañada por la parte demandada, ya que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de diciembre de 2021, es decir dentro el plazo de los seis meses establecido en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado, tomando como inicio del plazo, la notificación a la demandante con la resolución de la Asamblea General.
Previo a ingresar al fondo de la problemática, en relación a la observación de la supuesta falta de legitimación activa planteada por la parte demandada y la cual argumentó la Juez de garantías constitucionales; debe tomarse en cuenta que el derecho al trabajo como tal, en relación a la hija de la demandante, no está en debate directo, sino que es una cuestión que emerge de forma accesoria a la problemática central de la presente acción, porque surge del derecho que la peticionante tiene de designar a uno de sus hijos, para que ingrese a la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., derecho que emerge del mismo art. 6.a) del Reglamento Interno de la mencionada Cooperativa.
Ya que esta normativa -descrita en la Conclusión II.10-, empieza señalando: “a) La viuda del socio (a) fallecido tendrá derecho”; es decir que con ello la peticionante, en su calidad de cónyuge supérstite de quien en vida fue socio de la Cooperativa, tiene legitimación activa, siendo la directa titular del derecho que emerge de dicho articulado.
Ahora bien, en relación a la vulneración del derecho de petición, es evidente que se ha dado respuesta y trámite a las solicitudes que ha realizado la demandante, siendo evidente también que no existen plazos establecidos en el trámite desarrollado para dar respuesta a las solicitudes; sin embargo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aun cuando no haya existido plazos establecidos, los demandados estaban en la obligación de tramitar la solicitud con la mayor celeridad posible, situación que no aconteció, pues la primera solicitud se presentó el 11 de agosto de 2020, asumiendo conocimiento de la respuesta a su nota la accionante, el 13 de marzo de 2021, es decir, siete meses después de presentada la solicitud, evidenciándose ahí una demora en la respuesta. De la misma forma, en relación a la impugnación de la respuesta que le dieron, la presentó el 13 de marzo de 2021, y recién se convocó a una Asamblea General para el 31 de agosto del mismo año, para la consideración de la impugnación, y si bien -de por medio- le hacen una nota para pedirle que reformule su petitorio a efectos de que pueda ingresar su hijo varón a la Cooperativa, el tratamiento oficial de su solicitud de que se considere en la Asamblea General, recién se plasmó el 31 de agosto de 2021 y le notificaron con la decisión el 10 de septiembre de igual año; aproximadamente seis meses después, evidenciándose la vulneración del derecho a la petición por la demora en la atención de las solicitudes de la accionante.
Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por el principio de Jerarquía Normativa y Supremacía de la Constitución; la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del orden jurídico y político interno del Estado; en ese marco, la normativa interna no puede contradecir lo dispuesto por la Constitución; por otra parte conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos establecidos en la Constitución son directamente aplicables, y cabe mencionar que en este caso concreto, el derecho a la no discriminación va de la mano con el derecho a la igualdad.
Ahora bien, los demandados en su calidad de Presidentes del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., han establecido que el impedimento para dar curso a lo solicitado por la demandante, es la normativa contenida en el art. 6 inc. a) de su Reglamento interno, mismo que a la letra señala:
“Considerando que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del asociado(a) es el trabajo personal, solo se admitida reemplazantes en los siguientes casos:
a) La viuda del socio (a) fallecido tendrá derecho a solicitar ingreso para uno de sus hijos (varón) con mayoría de edad que substituira al socio (a) fallecido con todos los derechos y obligaciones” (sic).
Este Reglamento Interno habría sido aprobado el 17 de agosto de 2017, vale decir, en plena vigencia de la Constitución Política del Estado, y en consecuencia, su redacción debió seguir los principios y reglas establecidos en la Norma Suprema, así como lo señalado en Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; sin embargo, se concluye que el citado art. 6. a), contradice lo establecido en la Constitución Política del Estado, el Boque de Constitucionalidad y la propia Ley General de Cooperativas, que a partir del art. 6.II.1, establece la no discriminación en el ingreso a una Cooperativa.
La normativa permite que la viuda de un socio (a), pueda designar a uno de sus hijos para que ingrese a la Cooperativa en cuenta de su cónyuge fallecido, la exigencia de que sea específicamente un hijo varón, conlleva una distinción, exclusión, menosprecio a las hijas mujeres, que podrían ser designadas por la viuda; razón por la cual considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, corresponde que los demandados, procedan a la aplicación directa del derecho a la igualdad y no discriminación, establecido en la Constitución Política del Estado, y art. 6.II.1, de la Ley General de Cooperativas; tal como incluso lo habría sugerido el criterio legal 06/2021 de 17 de septiembre, suscrito por el asesor legal de FERECOMINORPO (Conclusión II.13).
Por todo lo desarrollado, se tiene que el Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L. -ahora demandados-, han vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación de la accionante, ya que se le ha restringido que pueda designar a su hija mujer para que pueda reemplazar a su esposo fallecido en la Cooperativa y, como emergencia de ello, evidentemente se han visto lesionados sus derechos sociales y económicos; porque la hija a quien ella designó para que reemplace a su esposo, es la encargada de su cuidado, al ser la accionante una persona adulta mayor.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1152/2022-S1 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 142 a 146 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua, del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer, dejar sin efecto lo resuelto por la Asamblea General de 31 de agosto de 2021 en su punto tercero; debiendo los demandados, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y de Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Multiactiva “Catavi - Siglo XX” R.L., dar curso en tercero día a la solicitud de la accionante, procediendo al ingreso de Patricia Ordoñez Toco a la Cooperativa, en reemplazo de su padre fallecido Pedro Luis Ordoñez Párraga.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
[2] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6] El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[7] El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[8] El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[9] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[10] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. …la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la audiencia, el abogado de la parte demandada señaló que: a) Ratifica los extremos del informe escrito, reiterando que el plazo de los seis meses no puede interrumpirse con la sola presentación de notas, aludiendo la SCP 291/2018-S1 de 27 de juni